IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL: SANDRA ROMERO AMUNDARAY, Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta (34º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, encargada de la Fiscalía Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
• IMPUTADO: RONNY ALEXANDER GONZALEZ CEDEÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 31/08/1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, grado instrucción Primer año, hijo de madre AURA TIBISAY CEDEÑO (v) y de RAUL JOSE GONZALEZ (v), residenciado en Bloque 2 de Artigas, Piso 1, Apartamento 10, Calle Principal de Artigas, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, teléfono 0416-3971757, y titular de la cédula de identidad Nº V-17.387.058.-
• DEFENSA: ALI NUÑEZ, Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal.-
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Vista la audiencia preliminar celebrada en este Despacho en fecha 15 de Mayo de 2.006; este Juzgado Octavo (8°) en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar los pronunciamientos emitidos en los siguientes términos:

Exposición del Ministerio Público:

El Ministerio Público, imputó al ciudadano RONNY ALEXANDER GONZALEZ CEDEÑO, los siguientes hechos: En fecha 16 de enero del año en curso 2006, funcionarios adscritos a la zona 8 comisaría “Rafael José de San Martín” sub. comisaría san Juan, de la zona policial metropolitana, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche se encontraban realizando labores de recorrido de patrullaje por las adyacencias de la avenida san martín, esquina de angelitos parroquia san Juan, cuando avistan a un grupo de personas aglomeradas y a los fines de verificar lo que estaba sucediendo se acercan al sitio y observan a un ciudadano sangrando en el brazo izquierdo el cual viene saliendo de una residencia de nombre las palmas quien quedo identificado como saleh youssef mohamad, el cual manifestó haber sido herido por dos ciudadano quiebres querían robarlo a el y a su primo razón por la cual se dirigen al lugar y observan a dos ciudadanos que salían de dicha residencia uno armado con una botella y el otro con una pistola vista tal situaciones les da la voz de alto y se les indica que serian objeto de una revisión corporal amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que se presumía que los mismos portaban algún objeto proveniente del delito al practicar la misma en presencia de la victima al primero de los ciudadanos se le incauto un (01) pico de botella de material de vidrio transparente con rastros de liquido hematico (sangre) este a su vez es reconocido y señalado por el ciudadano como autor de la lesión causada en su contra quien quedo identificado como PONY ALEXANDER GONZÁLEZ CEDEÑO al segundo de los ciudadanos se e incauto en su poder un (01) arma de fuego tipo pistola facsímile de color negra material sintético con la inscripción que se lee 8 shotts el cual quedo identificado como RENGIFO CABELLO LUVIEZMEK YAKO, adolescente para el momento de la comisión del delito en virtud de estos hechos los ciudadanos quedaron detenidos y los mismos dieron origen o inicio a la investigación la cual al llegar a su conclusión dio como resultado la comisión de los delitos por los cuales hoy se presenta la acusación.-

El Ministerio Público estableció como calificación jurídica en la audiencia preliminar, de los hechos ejecutados por el ciudadano RONNY ALEXANDER GONZALEZ CEDEÑO, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, y 416 todos del Código Penal, modificando la calificación contenida en el escrito acusatorio, en cuanto al iter criminis del hecho punible contra la propiedad, de delito frustrado a delito tentado.-

Por último, el representante del Ministerio Público solicitó se admitiera la acusación presentada en contra del ciudadano RONNY ALEXANDER GONZALEZ CEDEÑO, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas y se mantenga la medida judicial preventiva privativa de la libertad.-

Exposición del imputado:

El imputado RONNY ALEXANDER GONZALEZ CEDEÑO, luego de impuesto del Precepto Constitucional pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que de los hechos que se le imputan, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó su deseo de acogerse a éste último, admitiendo el hecho objeto de la acusación y solicitando la imposición inmediata de la pena.-

Exposición de la defensa:

El ciudadano ALI NUÑEZ, Defensor Público Vigésimo Noveno (29º) Penal, se adhirió a la solicitud esgrimida por su patrocinado, alegando a su favor, las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 ordinales 1º y 4º del Código Penal, ya que su patrocinado es menor de veintiún (21) años de edad y no registra antecedentes penales.-

Pronunciamientos del Tribunal:

Una vez examinada la Acusación presentada por el Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma cumple con los requisitos señalados en dicha norma jurídica, como serían la identificación de los imputados, de los hechos objeto del proceso, el señalamiento de los elementos de convicción en los cuales se fundamenta la misma, el precepto jurídico aplicable al caso en concreto y el ofrecimiento del acervo probatorio a producirse en el debate oral y público para la demostración de los hechos, razón por la cual este Tribunal la ADMITE TOTALMENTE, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.-

En lo que respecta a la Calificación Jurídica dada por el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 416 todos del Código Penal, éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la admite por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, dejándose expresa constancia que la representante del Ministerio Público en la oportunidad de la audiencia preliminar, realizó cambio de calificación jurídica respecto del delito de ROBO, estimando en la audiencia preliminar, que el delito imputado es en grado de tentativa.-

A continuación pasa éste Juzgador a la imposición inmediata de la pena correspondiente a los hechos punibles atribuidos, en los siguientes términos:

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.-

Por cuanto el Ministerio Público no acreditó en la presente causa que el imputado de autos, tenga antecedentes penales o correcionales, además que el imputado de autos, es menor de veintiún (21) años de edad, tal como se evidencia de la identificación del justiciable en el libelo acusatorio, éste Juzgado estima a favor del mismo la atenuante genérica prevista en los ordinales 1º y 4º del artículo 74 ejusdem y por tanto procede a rebajar la anterior pena a su límite mínimo, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.-

Por cuanto el delito atribuido al justiciable, es en grado de tentativa, conforme al artículo 82 del Código Penal deberá rebajarse la anterior pena a la mitad, quedando la misma en CINCO (05) AÑOS DE PRISION.-

Conforme al primer y segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un delito en el cual hubo violencia contra la víctima, por lo que resulta imposible la rebaja de pena mas allá del límite mínimo asignado por la Ley respectiva.-

Por otra parte, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) a SEIS (06) MESES DE ARRESTO, siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO.-

Por cuanto el Ministerio Público no acreditó en la presente causa que el imputado de autos, tenga antecedentes penales o correcionales, además que el imputado de autos, es menor de veintiún (21) años de edad, tal como se evidencia de la identificación del justiciable en el libelo acusatorio, éste Juzgado estima a favor del mismo la atenuante genérica prevista en los ordinales 1º y 4º del artículo 74 ejusdem y por tanto procede a rebajar la anterior pena a su límite mínimo, es decir, TRES (03) MESES DE ARRESTO.-

Conforme al primer y segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en presencia de un delito en el cual hubo violencia contra la víctima, no es posible la rebaja de pena mas allá del límite mínimo asignado por la Ley respectiva.-

Encontrándonos en presencia de un concurso de delitos, uno de los cuales tiene asignada pena de prisión y otro de arresto, debemos proceder conforme a las reglas de acumulación de las penas, estatuido en el artículo 89 del Código Penal, por lo que debemos de convertir la última de las penas señaladas (arresto) y convertirla en prisión, para luego tomar de ella la mitad, sumándola a la pena mas grave.-

En tal sentido, procedemos a la conversión de la pena señalada al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tomando como formula el equivalente de un día de prisión por cada dos de arresto, arrojando como resultado UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION. Luego de ello, procedemos a tomar la mitad de la anterior pena y adminicularla a la pena correspondiente al ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, es decir, debemos tomar VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, que constituye la mitad de la pena asignada para el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, sumado a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, lo cual arroja un resultado de CINCO (05) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION.-

En tal virtud, éste Juzgado no le queda más que CONDENAR al ciudadano RONNY ALEXANDER GONZALEZ CEDEÑO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, quedando igualmente condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo ello bajo las condiciones que fije el Juez de Ejecución que conozca de la presente causa. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano RONNY ALEXANDER GONZALEZ CEDEÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 31/08/1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, grado instrucción Primer año, hijo de madre AURA TIBISAY CEDEÑO (v) y de RAUL JOSE GONZALEZ (v), residenciado en Bloque 2 de Artigas, Piso 1, Apartamento 10, Calle Principal de Artigas, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, teléfono 0416-3971757, y titular de la cédula de identidad Nº V-17.387.058, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MOHAMAD SALEH YOUSSEF y MAHMOUD SALEH; ello en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sede de este Juzgado Octavo (8°) en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (17/05/2.006), Ciento Noventa y Seis (196) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Siete (147) de la Federación.-

Regístrese, Publíquese, Diarícese, y Remítase en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución