REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Revisada la presente causa, éste Juzgado observa y resuelve:


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


• FISCAL: MARIA ESTHER RIVERO, Fiscal Quincuagésima Primera (51º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
• IMPUTADO: CARLOS ALBERTO TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 08/04/1957, de 48 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, manifestó no haber estudiado y no saber leer ni escribir, hijo de madre DELIA MARIA BLANCO (v) y de CARLOS TORRES GAVIDIA (v), residenciado en José Félix Ribas, zona 10, Petare, casa numero 20, frente taller mecánico del señor Pedro, casa de color blanca, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, teléfono 0212-2516042 (familia Torres), y titular de la cédula de identidad Nº V-6.395.397.-
• DEFENSA: ROBINSON SUAREZ, Defensor Público Vigésimo Segundo (22°) Penal.-



LOS HECHOS

Los hechos objeto del proceso y que se desprende de los actos de investigación cursantes en autos, son: El día 30 de Enero de 2.006, en horas de la mañana, el ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES, se presentó en el Barrio Turumo, específicamente en su calle principal, Parroquia Caucagüita, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, manifestando laborar en la Alcaldía del Municipio Sucre y que su presencia en el sitio se debía a que debía realizar una encuesta, a los fines de determinar la viabilidad de la ayuda para viviendas a los vecinos del Sector, además de ello manifestó ser médico.-

En un primer término, se entrevistó con la ciudadana AMARILIS SOLEDAD BLANCO ARVELO, tomando sus datos personales en el interior de su vivienda; por su parte, la ciudadana ERIKA PATRICIA ESCORCIA, vecina de la primera, ante su interés de obtener ayuda respecto a la situación de su vivienda, espero al referido ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES, en la puerta de la vivienda de la ciudadana AMARILIS SOLEDAD BLANCO ARVELO, por lo que se dirigieron luego a la vivienda de ERIKA PATRICIA ESCORCIA, donde el ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES, le manifestó que le haría un examen citológico y mamario, dado que tenía seis (06) meses de embarazo; la ciudadana ERIKA PATRICIA ARVELO, extrañada por tal situación preguntó la razón de dicho examen, ante lo cual CARLOS ALBERTO TORRES, le manifestó la necesidad del mismo para la obtención de la ayuda correspondiente.-

Utilizando esta vía de engaño, al asumir la cualidad de médico dependiente de la Alcaldía del Municipio Sucre, el ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES, realizó el examen comúnmente denominado tacto, en la región vaginal y mamaria, a la ciudadana ERIKA PATRICIA ESCORCIA, quien así lo tolero ante la errada creencia que ello era necesario para la obtención de la ayuda correspondiente en materia habitacional.-

Concluido esto y ante actitudes extrañas de parte del ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES, quien practicó el referido acto sin los guantes quirúrgicos, además que luego de concluido esto no se lavó las manos de la forma debida, sino que uso solamente una servilleta y por último le solicitó lo abrazara; la ciudadana ERIKA PATRICIA ESCORCIA, se dirigió a la vivienda de su vecina a preguntar sobre la actuación de este sujeto en su vivienda, ante lo cual le contestó que no dejó hacerse el referido tacto.-

Luego se dirigió a llamar a la sede de la Alcaldía del Municipio Sucre, para verificar la autenticidad de lo manifestado por el ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES, encontrándose en el camino a un empleado de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en la parte de salud y le manifestó que él no estaba enterado de la presencia de ese sujeto en la zona, razón por la cual procedieron a buscarlo y conjuntamente con funcionarios de la Policía Metropolitana, lograron su aprehensión, logrando además incautarle dos (02) fotografías a color, así como dos (02) documentos parcialmente destruidos, los cuales además presentaban engrapados una fotografía.-

En tal virtud, en fecha 31 de Enero de 2.006, se llevó a cabo el acto de la audiencia oral conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, se emitieron los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, en el sentido que se continué la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo acuerda, a los fines de ahondar en los actos de investigación para el esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: En lo que respecta a la calificación jurídica dada los hechos por el representante del Ministerio Público, como VIOLACION PRESUNTA, previsto y sancionado en el ordinal 4º del artículo 374 del Código Penal, a lo cual la defensa se opuso, estimando que estamos en presencia del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, éste Juzgado estima que la razón asiste a la defensa, en el sentido que no podemos estimar que la introducción de una parte corporal como sería el dedo, por vía anal, constituye un delito de violación, pues para ello se requiere la penetración del miembro masculino, por vía anal, rectal u oral, o en su defecto la introducción de objetos que simulen serlo, mas el Legislador no nos hace referencia al dedo como parte del cuerpo humano; a juicio de éste Juzgador se verifica la circunstancia alegada por la representante del Ministerio Público, conforme al ordinal 4º del artículo 374 del Código Penal, ya que el imputado de autos, utilizando medios fraudulentos, al hacerse pasar como encuestador y médico adscritos a la Alcaldía de Sucre, indujo en engaño a la víctima para practicarle un tacto vaginal y mamario, por lo cual a juicio de éste Juzgador estamos en presencia del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, establecidos en el único aparte del artículo 376 del Código Penal. TERCERO: En lo que respecta a la libertad del ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES, éste Juzgado comparte la solicitud esgrimida por el Ministerio Público, ya que estamos en presencia de un delito cuya acción penal no se encuentra prescrita como sería el de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 del Código Penal, en relación con el ordinal 4º del artículo 374 ejusdem, existen elementos de convicción para estimar la participación del justiciable en el hecho que se le atribuye, como sería el acta policial de aprehensión, en la cual se deja constancia que un grupo indeterminado de personas rodeaba al ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES, con el fin de detenerlo, aunado a ello el señalamiento directo efectuado por la ciudadana ERIKA PATRICIA ESCORCIA, como la persona que momentos antes y haciéndose pasar por médico y encuestador de la Alcaldía del Municipio Sucre, le había realizado en el interior de su vivienda, un tacto vaginal y mamario, concatenado con ello, el acta de entrevista a la ciudadana AMARILIS SOLEDAD BLANCO ARVELO, quien manifiesta que momentos antes el justiciable, le había tomado sus datos personales en el interior de su vivienda, ya que manifestó laborar en la Alcaldía del Municipio Sucre; a juicio de éste Juzgador resulta acreditado el peligro de fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, la cual oscila entre dos a seis años de prisión, además de ello la conducta predelictual del justiciable, a quien se le sigue proceso penal ante el Juzgado Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, el cual se encuentra en la etapa intermedia producto del acto conclusivo de acusación esgrimido por el Fiscal respectivo; por último resulta acreditado el peligro de obstaculización dado que el sub judice, conoce la dirección donde habitan la víctima y la testigo del hecho y por tanto podría influir sobre ellos para que informen falsamente o se comporten de manera contumaz. En virtud de todo ello se decreta medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 en concordancia con el ordinal 4º del artículo 374 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinal 2º y 5º, 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la presente decisión será fundamentada por auto separado conforme al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo I. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público deberá dar respuesta a la solicitud de actos de investigación esgrimida en este acto por la defensa.

La anterior decisión fue fundamentada por auto de esa misma fecha, conforme al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 02 de Marzo de 2.006, la ciudadana MARIA ESTHER RIVERO, Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante éste Juzgado acto conclusivo de acusación, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 374 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ERIKA PATRICIA ESCORCIA.-

Mediante oficio Nº 346-06, de fecha 06 de Marzo de 2.006, éste Juzgado solicitó información al Juzgado Primero en función de Control del Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, relativa a la causa cursante ante ese Juzgado, en contra del imputado de autos.-

Mediante oficio Nº 208-06, de fecha 28 de Marzo de 2.006, el Juzgado Primero en función de Control del Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, informó a éste Despacho que ante ese órgano jurisdiccional cursa causa signada bajo el Nº 4127-05, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente NAIBELIS YARLETH LOPEZ FARIAS, habiéndose presentado acto conclusivo de acusación por parte de la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nos encontramos entonces con dos (02) causas distintas que se siguen en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES, la primera cursante ante el Juzgado Primero en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece pena de CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; la segunda ante éste Juzgado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 en concordancia con el ordinal 4º del artículo 374 ambos del Código Penal, el cual establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION.-

Conforme al artículo 70 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, estos hechos punibles son conexos, por ser imputados a una misma persona (CARLOS ALBERTO TORRES), y por tanto, conforme al principio de unidad estatuido en el artículo 73 ejusdem, debe seguirse un solo proceso penal para el juzgamiento de los mismos.-

Aunado a ello, encontramos en el artículo 71 del Texto Adjetivo Penal, las normas concernientes a la competencia en casos de delitos conexos, encontrando en su ordinal 1º (como primer punto de prelación) que será competente para conocer los delitos conexos, el Juez del Territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena, siendo éste el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Así las cosas y en virtud de los anteriores argumentos, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es ORDENAR LA ACUMULACIÓN de las causas C1-4127-05 de la nomenclatura del Juzgado Primero en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, y C8-6732-06 de la nomenclatura de éste Juzgado Octavo en función de Control, por tratarse de delitos conexos y por tanto deben procederse en un mismo proceso penal al enjuiciamiento de los hechos punibles allí descritos, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 70 ordinal 4º y 73 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Igualmente, quien aquí decide, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente causa, pues el delito que merece mayor pena en las causas acumuladas es conocido por el Juzgado Primero en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículo 71 ordinal 1º y 73 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Como consecuencia de lo anterior, se DECLINA el conocimiento de la presente causa, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 70 ordinal 4º y 73 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA ACUMULACIÓN de las causas C1-4127-05 de la nomenclatura del Juzgado Primero en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y C8-6732-06 de la nomenclatura del Juzgado Octavo en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 71 ordinal 1º y 73 último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente causa.-

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA el conocimiento de la presente causa, en el Juzgado Primero en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Regístrese, diarícese, publíquese y remítase la presente causa al Juzgado Primero en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-