REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


• FISCAL: JAVIER MARCANO LOZADA, Fiscales Auxiliar Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su orden respectivo.-
• IMPUTADA: GLENDY CAROLINA GARCÍA ARAUJO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 12/11/86, de 19 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, grado instrucción bachiller, hija de Gladys Araujo (v) y de Dennys Garcia (v), residenciada en Los Teques, Urbanización El Encanto, Edificio El Carrao, apartamento 1-D-2, titular de la cédula de identidad Nº V-17.424.173.-
• DEFENSA: NAUL AREVALO CAMPOS y FAUSTO CORREA BRUZUAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.929 y 118.241, en su orden respectivo.-


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por el ciudadano JAVIER MARCANO LOZADA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana GLENDY CAROLINA GARCÍA ARAUJO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 12/11/86, de 19 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, grado instrucción bachiller, hija de Gladys Araujo (v) y de Dennys Garcia (v), residenciada en Los Teques, Urbanización El Encanto, Edificio El Carrao, apartamento 1-D-2, titular de la cédula de identidad Nº V-17.424.173, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; finalizada la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Octavo (8°) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a fundamentar la decisión dictada por éste Despacho en la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy 10/05/2.006, en los siguientes términos:

Los hechos sobre los cuales se basa la correspondiente acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes: Del desarrollo de la investigación realizada por el Ministerio Público, se logró establecer, con certeza, que en fecha 24 de agosto del año 2005, siendo aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, en las adyacencias de la calle cuatro de Propatria, vía pública, la ciudadana GLENDY CAROLINA GARCÍA ARAUJO procedió a agredir y, en consecuencia, herir en el brazo izquierdo y en el tórax a la ciudadana que en vida respondía al nombre de CORINA NAKARI GAMARRA CARTA, de 22 años de edad, utilizando para ello un arma blanca tipo cuchillo, y que una vez ejecutada dicha acción criminal, procedió a retirarse del lugar de los hechos llevando en su poder el arma blanca empleada para la comisión de tal hecho punible. Una vez que la ciudadana CORINA NAKARI GAMARRA CARTA es herida gravemente por la imputada Glendy García, es trasladada por el ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO GERMAN PÉREZ hasta el Hospital “Dr. José Gregorio Hernández” de Los Magallanes de Catia, centro asistencial en el cual le prestan los primeros auxilios, siendo referida, posteriormente, al Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”, donde fallece al día siguiente, en fecha 25 de agosto de 2005. Ahora bien, la herida que la ciudadana GLENDI CAROLINA GARCÍA ARAUJO causó a la hoy occisa Corina Gamarra en el tórax, resultó ser del tipo punzo cortante de 2 centímetros, ocasionándole perforación de cúpula diafragmática derecha, con una trayectoria de atrás hacia delante, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda, lo que en definitiva le causa la muerte. Estableciéndose, en este sentido, desde el punto de vista forense, como causa de la muerte: “Shock hipovolémico debido a hemorragia interna secundaria a herida por arma blanca al tórax abdominal”.-

El Ministerio Público atribuyó a estos hechos, la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.-

La defensa interpuso la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal E del Código Orgánico Procesal Penal, como obstáculo al ejercicio de la acción penal, al estimar que el representante del Ministerio Público no dio cumplimiento a los requisitos formales previstos en el artículo 326 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la descripción del hecho objeto del proceso y los elementos de convicción en los cuales se fundamenta.-

Estima quien aquí decide, que el incumplimiento de los requisitos formales de la acusación, se encuentra regulado como obstáculo al ejercicio de la acción penal, conforme al artículo 28 numeral 4 pero en el literal I de la Norma Adjetiva Penal, pues el literal E, invocado por la defensa, se refiere al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad previos al ejercicio de la acción.-

Los ordinales 2º y 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, delimita los aspectos formales que debe reunir el libelo acusatorio, específicamente, los que han sido invocados por la defensa, se encuentra referidos al señalamiento del hecho objeto del proceso y los actos de investigación en los cuales se fundamenta.-

En este sentido la narración fáctica deberá formularse en términos claros, precisos y circunstanciados, estimando éste Juzgador que estos parámetros fueron cumplidos a cabalidad por el Ministerio Público, en el capítulo II de su libelo acusatorio, al establecer el criterio del Ministerio Público en cuanto a las circunstancias fácticas que emanan del merito de la investigación.-

Uno de los aspectos reclamados por la defensa, radica en la brevedad de la descripción fáctica, sin embargo, el Legislador al establecer que tal descripción debe hacerse entre otros aspectos de manera precisa, refiere al uso de términos y descripción lacónica; lo que se quiere con ello es que esta descripción se realice de forma resumida y concisa, para su fácil entendimiento de parte del justiciable.-

Lo anterior, conlleva a éste Juzgador afirmar que el representante del Ministerio Público cumplió con el requisito de forma previsto en el artículo 326 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al sub judice.-

Otro aspecto denunciado por la defensa como carencia del libelo acusatorio, esta relacionado con los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan; debiendo destacar que el representante del Ministerio Público, en el capítulo III de su libelo acusatorio, realizó en primer término el señalamiento de los actos de investigación que a su criterio, fundamentan el ejercicio de la acción penal, realizando luego un análisis global de ellos, delimitando cual es el hecho que estima acreditado para esa etapa procesal.-

Por ello, a juicio de éste Juzgador el representante del Ministerio Público cumplió con el requisito formal descrito en el ordinal 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al fundamento de la imputación y los actos de investigación en los que se fundamenta el ejercicio de la acción penal

En virtud de todo lo anterior, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR las excepciones planteadas por la defensa, conforme al artículo 28 numeral 4 literal E del Código Orgánico Procesal Penal.-

En este sentido, una vez examinada la Acusación presentada por el Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la ADMITE, de conformidad con lo pautado en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Sin embargo, tomando en consideración lo alegado por la defensa en el acto de la audiencia preliminar, relativo a la inexistencia de múltiples heridas en el cadáver de la víctima, lo cual se evidencia con meridiana claridad del levantamiento de cadáver y protocolo de autopsia identificados N° 136-118150 (N° de entrada 317-08, cadáver N° 05-08-2811) al cadáver de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de CORINA NAKARY GAMARRA CARTA, suscritos por los expertos médico forense CARMEN ARMAS y médico anatomopatóloga, BELINDA BETARIZ MÁRQUEZ, en su orden respectivo, ambas adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursantes del folio 77 al 79 de la presente causa.-

En consecuencia, éste Juzgado en base a los elementos de convicción cursantes en autos, fija como hechos en la presente causa seguida en contra de la ciudadana GLENDYS CAROLINA GARCIA ARAUJO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de CORINA NACARY GAMARRA CARTA, el hecho ocurrido el día 24 de Agosto de 2.005, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), en la calle 4 de Propatria, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, la imputada GLENDYS CAROLINA GARCIA ARAUJO, utilizando un arma blanca del tipo cuchillo, le produjo a la ciudadana CORINA NACARY GAMARRA CARTA, una lesión punzo-cortante en hemitorax posterior derecho con línea paravertebral a la altura del noveno espacio intercostal derecho, con una trayectoria de dos (02) centímetros de longitud, en dirección de atrás hacia delante, de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda, lo cual en fecha 25 de Agosto de 2.005, le produjo la muerte por shock hipovulemico debido a hemorragia interna por herida por arma blanca toraco abdominal.-

Tal admisión de la acusación resulta procedente, por cuanto el acto conclusivo de acusación esgrimido por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, reúne los requisitos de forma previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al identificar a la imputada de autos, el hecho objeto del proceso, los elementos de convicción en los que se funda, el precepto jurídico aplicable y la oferta del material probatoria a ventilarse en la etapa de Juzgamiento.-

Aunado a ello, los elementos de convicción invocados son suficientes para que éste Juzgador presuma la alta probabilidad de sentencia condenatoria en la presente causa, evidenciándose de ello, el fundamento serio para proceder al enjuiciamiento, conforme al encabezamiento del artículo 326 ejusdem.-

En lo que respecta a la Calificación Jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, éste Juzgado la admite por estimar que la misma se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, este Juzgado Octavo (8°) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo ajustado a derecho es ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, de la presente causa seguida en contra de la ciudadana GLENDY CAROLINA GARCÍA ARAUJO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 12/11/86, de 19 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, grado instrucción bachiller, hija de Gladys Araujo (v) y de Dennys Garcia (v), residenciada en Los Teques, Urbanización El Encanto, Edificio El Carrao, apartamento 1-D-2, titular de la cédula de identidad Nº V-17.424.173, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de CORINA NACARY GAMARRA PUERTA.-

En cuanto a los Medios de Prueba ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, se encuentran:

1) DEPOSICION DE EXPERTOS conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:
• Deposición del experto Agente JHONNY HERNÁNDEZ, adscrito a la Sala Técnica de la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien practicó inspecciones técnico policial de fechas 25 de Agosto de 2.005 en la calle Cuatro de Propatria, adyacente a la Plaza Propatria, vía pública, y en la sede del depósito de cadáveres del Hospital Miguel Pérez Carreño, al igual que realizaron el Levantamiento del Cadáver.-
• Deposición del experto Detective OCHOA GLEN, adscrito a la Sala Técnica de la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; qquien practicó inspecciones técnico policial de fechas 25 de Agosto de 2.005 en la calle Cuatro de Propatria, adyacente a la Plaza Propatria, vía pública, y en la sede del depósito de cadáveres del Hospital Miguel Pérez Carreño, al igual que realizaron el Levantamiento del Cadáver.-
• Deposición del experto, médico anatomopatóloga, BELINDA BETARIZ MÁRQUEZ, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el protocolo de autopsia N° 136-118150 (N° de entrada 317-08, cadáver N° 05-08-2811) al cadáver de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de CORINA NAKARY GAMARRA CARTA.-

2) TESTIMONIALES conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
• Testimonio de la ciudadana BETZAIDA CAROLINA GAMARRA CARTA, hermana de la hoy occisa y quien tiene conocimiento referencial acerca del hecho objeto del proceso.-
• Testimonio del ciudadano JUAN CARLOS VILLAMIZAR ROJAS, testigo presencial del hecho objeto del proceso.-
• Testimonio del ciudadano MARLON STEVENSON BASURTO SANTOS, testigo presencial de los hechos objeto del proceso.-
• Testimonio del ciudadano TEODORO DE JESÚS TROMPETERA VELÁSQUEZ, testigo presencial de los hechos objeto del proceso.-
• Testimonio del ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO GERMAN PÉREZ, testigo presencial de los hechos objeto del proceso.-

3) PRUEBAS DOCUMENTALES para ser incorporadas al juicio mediante su exhibición y lectura conforme a los artículos 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
• Certificado de defunción N° 569172 de fecha 26 de agosto de 2005, correspondiente a la ciudadana que en vida respondiera al nombre de CORINA NAKARI GAMARRA CARTA, en el que se especifican las causas de su muerte.-
• Acta de defunción Nº 1214 de fecha 25 de septiembre de 2005, suscrita por la Lic. FANNY ARAQUE en su carácter de Jefe Civil de la Parroquia El Paraíso, en la que se refleja el fallecimiento en fecha 25 de agosto de 2005 de la ciudadana CORINA NAKARI GAMARRA SÁNCHEZ, a causa de herida por arma blanca al tórax, hemorragia interna.-
• Oficio N° GGCM/0161-05 de fecha 29 de agosto de 2.005 suscrito por el Rlta. WILLIAM A. CONTRERAS R. en su carácter de Gerente General de los Cementerios Municipales, por medio del cual se deja constancia de la revisión del registro de inhumaciones llevados por el Cementerio General del Sur, verificando que se encuentra inserta una partida de enterramiento de la ciudadana GAMARRA CARTA CORINA NAKARI de 22 años de edad, cuyo cadáver fue sepultado el día 27 de agosto de 2.005 en B.A. 3858 ubicado en tercer cuerpo, quinta sección sur ensachez nuevo del Cementerio General del Sur.-

En cuanto a los Medios de Prueba ofrecidos por la defensa, se encuentran:

1) DEPOSICION DE EXPERTOS conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:
• Deposición del experto, médico anatomopatóloga, BELINDA BETARIZ MÁRQUEZ, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el protocolo de autopsia N° 136-118150 (N° de entrada 317-08, cadáver N° 05-08-2811) al cadáver de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de CORINA NAKARY GAMARRA CARTA.-
• Deposición de la experto, médico forense, CARMEN ARMAS, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el levantamiento N° 136-118150 (N° de entrada 317-08, cadáver N° 05-08-2811) al cadáver de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de CORINA NAKARY GAMARRA CARTA.-

2) TESTIMONIALES conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
• Testimonio del funcionario JIMÉNEZ SÁNCHEZ JOSE OSWALDO, adscrito para el momento en la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y actualmente adscrito a la División de Vehículos, quien realizó varios actos de investigación en la presente causa.-
• Testimonio del ciudadano FELIPE MARTÍN IZAGUIRRE RODRÍGUEZ, testigo referencial del hecho.-
• Testimonio del ciudadano GESSIER ALEJANDRO GARCIA ARAUJO, testigo referencial del hecho.-
• Testimonio del ciudadano FUENTES FRANGEL LEONEL, testigo referencial del hecho.-
• Testimonio del ciudadano ANY KARINA GONCALVES SALAZAR, testigo referencial del hecho.-
• Testimonio del ciudadano ALEJANDRO DANIEL CASTELLANO BARRIOS, testigo referencial del hecho.-
• Testimonio del ciudadano YILBER ELIAZIB REYES LOPEZ, testigo referencial del hecho.-
• Testimonio del ciudadano LEONEL FERNANDO MUÑOZ FUENTES, testigo referencial del hecho.-
• Testimonio del ciudadano REISA MARIANA VALECILLOS MARCHENA, testigo referencial del hecho.-
• Testimonio del ciudadano YEISON BLANCO, testigo referencial del hecho.-

Este Juzgado ADMITE las anteriores medios de prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar respecto de la ciudadana BETZAIDA CAROLINA GAMARRA CARTA, hermana de la hoy occisa, según la investigación tiene conocimiento referencial acerca del hecho objeto del proceso, por lo que resulta útil y necesario, además de legal su comparecencia al Debate a exponer acerca del hecho objeto del proceso. Respecto de los ciudadanos JUAN CARLOS VILLAMIZAR ROJAS, MARLON STEVENSON BASURTO SANTOS, TEODORO DE JESÚS TROMPETERA VELÁSQUEZ y FRANCISCO ALEJANDRO GERMAN PÉREZ, según la investigación tienen conocimiento directo del hecho, al haberlos presenciado, por lo que resulta útil y necesario, además de legal su comparecencia al Debate a exponer acerca del hecho objeto del proceso. Respecto de los funcionarios Detective OCHOA GLEN y Agente JHONNY HERNÁNDEZ, adscritos a la Sala Técnica de la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, participaron durante la etapa de investigación practicando inspecciones técnico policial de fechas 25 de Agosto de 2.005 en la calle Cuatro de Propatria, adyacente a la Plaza Propatria, vía pública, y en la sede del depósito de cadáveres del Hospital Miguel Pérez Carreño, al igual que realizaron el Levantamiento del Cadáver, por lo que resulta útil y necesario además de legal su comparecencia al Debate a exponer el acerca de dicha actuación. Respecto de la experto, médico anatomopatóloga, BELINDA BETARIZ MÁRQUEZ, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, participó en la fase de investigación practicando autopsia N° 136-118150 (N° de entrada 317-08, cadáver N° 05-08-2811) al cadáver de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de CORINA NAKARY GAMARRA CARTA, por lo que resulta útil y necesario además de legal su comparecencia al Debate a exponer el acerca de dicha actuación. Respecto de la incorporación al juicio por medio de su lectura del certificado de defunción N° 569172 de fecha 26 de agosto de 2005, correspondiente a la ciudadana que en vida respondiera al nombre de CORINA NAKARI GAMARRA CARTA, en el que se especifican las causas de su muerte; el acta de defunción Nº 1214 de fecha 25 de septiembre de 2005, suscrita por la Lic. FANNY ARAQUE en su carácter de Jefe Civil de la Parroquia El Paraíso, en la que se refleja el fallecimiento en fecha 25 de agosto de 2005 de la ciudadana CORINA NAKARI GAMARRA SÁNCHEZ, a causa de herida por arma blanca al tórax, hemorragia interna; oficio N° GGCM/0161-05 de fecha 29 de agosto de 2.005 suscrito por el Rlta. WILLIAM A. CONTRERAS R. en su carácter de Gerente General de los Cementerios Municipales, por medio del cual se deja constancia de la revisión del registro de inhumaciones llevados por el Cementerio General del Sur, verificando que se encuentra inserta una partida de enterramiento de la ciudadana GAMARRA CARTA CORINA NAKARI de 22 años de edad, cuyo cadáver fue sepultado el día 27 de agosto de 2.005 en B.A. 3858 ubicado en tercer cuerpo, quinta sección sur ensachez nuevo del Cementerio General del Sur. Estos elementos se encuentran estrechamente ligados con el hecho objeto del proceso, por lo que se hace necesario su incorporación al debate oral y público, ya que se circunscriben como aquellos medios previstos en el ordinal 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En cuanto a los medios de la defensa, observamos respecto del funcionario JIMÉNEZ SÁNCHEZ JOSE OSWALDO, adscrito para el momento en la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y actualmente adscrito a la División d Vehículos, tuvo participación en los actos de investigación, además que la defensa estima que esta persona fue la que se encargó de recibir las presentaciones ordenadas por el Ministerio Público a la imputada de autos, por lo que resulta útil y necesario además de legal su comparecencia al Debate a exponer el acerca de dicha actuación. Respecto de los ciudadanos FELIPE MARTÍN IZAGUIRRE RODRÍGUEZ, GESSIER ALEJANDRO GARCIA ARAUJO, FUENTES FRANGEL LEONEL, ANY KARINA GONCALVES SALAZAR, ALEJANDRO DANIEL CASTELLANO BARRIOS, YILBER ELIAZIB REYES LOPEZ, LEONEL FERNANDO MUÑOZ FUENTES y REISA MARIANA VALECILLOS MARCHENA, según la investigación tienen conocimiento indirecto o referencial del hecho, por lo que resulta útil y necesario, además de legal su comparecencia al Debate a exponer acerca del hecho objeto del proceso. Respecto del ciudadano YEISON BLANCO, según la defensa labora en el Centro de Comunicaciones adyacente al sitio del suceso, por lo que puede tener conocimiento de los hechos, aún cuando no rindió testimonio durante la etapa preparatoria del proceso, a través de las preguntas y repreguntas, tanto las partes como el Juez de Juicio, pueden determinar si efectivamente labora en ese sitio y se encontraba allí el día del hecho, por lo que resulta útil y necesario, además de legal su comparecencia al Debate a exponer acerca del hecho objeto del proceso. Respecto de la experto, médico anatomopatóloga, BELINDA BETARIZ MÁRQUEZ, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, participó en la fase de investigación practicando autopsia N° 136-118150 (N° de entrada 317-08, cadáver N° 05-08-2811) al cadáver de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de CORINA NAKARY GAMARRA CARTA, siendo también ofrecido por el representante del Ministerio Público. Respecto de la experto, médico forense, CARMEN ARMAS, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, participó en la fase de investigación practicando el levantamiento del cadáver N° 136-118150 (N° de entrada 317-08, cadáver N° 05-08-2811) de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de CORINA NAKARY GAMARRA CARTA, por lo que resulta útil y necesario además de legal su comparecencia al Debate a exponer el acerca de dicha actuación.-

Por otra parte, el Ministerio Público conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que tanto el protocolo de autopsia, como las actas de inspección técnica, sean puesta a disposición de los expertos que las practicaron, al momento que comparezcan al debate probatorio, lo cual a juicio de éste Juzgador es completamente procedente.-

Igual solicitud esgrimió respecto de las actas de entrevista de los testigos ofrecidos como medios de prueba, lo cual a juicio de éste Juzgador resulta improcedente, ya que ellos deben transmitir el conocimiento que tengan de los hechos, sin la consulta de notas u otras inscripciones que puedan influir en la exposición, razón por la cual a juicio de éste Juzgador tal pedimento resulta improcedente.-

En el punto séptimo del escrito consignado por la defensa, ofrece como medio de prueba, el testimonio de una persona llamada EDWIN y de la cual no aporta mayores datos, a juicio de éste Juzgador tal ofrecimiento resulta INADMISIBLE pues en primer término no señala el conocimiento que éste tiene del hecho objeto del proceso y no identifica al órgano de prueba, por lo que al debate oral no puede ser convocado cualquier sujeto con ese nombre, sino específicamente, una persona determinada por ser transmisor de información y de esa forma constituirse en medio de la prueba, todo ello sin perjuicio que la misma se ofrezca nuevamente en la etapa probatoria, caso en el cual quedará a disponibilidad del Juez de Juicio admitirla como prueba nueva o por el contrario desecharla.-

La defensa igualmente ofreció como pruebas documentales para su incorporación al debate oral y público, tanto el levantamiento de cadáver y protocolo de autopsia identificados N° 136-118150 (N° de entrada 317-08, cadáver N° 05-08-2811) al cadáver de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de CORINA NAKARY GAMARRA CARTA, suscritos por los expertos médico forense CARMEN ARMAS y médico anatomopatóloga, BELINDA BETARIZ MÁRQUEZ, en su orden respectivo, ambas adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.-

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 404, de fecha 02 de Noviembre de 2.004, expediente 04-225, dispuso: “Esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal.”.-

Analógicamente, la Sala Constitucional del Máximo Juzgado de la República, en Sentencia Nº 1303, de fecha 20 de Junio de 2.005, expediente 04-2599, señaló: “Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio.”.-

Compartiendo estos criterios, añade éste Juzgador que la experticia no se encuentra comprendida dentro de las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede procederse a su incorporación al Juicio por medio de su lectura, pues tal proceder violentaría el principio de oralidad al cual se contraen los artículos 14 y 338 ejusdem, además del principio de contradicción previsto en el artículo 18 ibidem, por lo que no tendrá valor alguno ese proceder, conforme al último aparte del artículo 339 del Texto Adjetivo Penal; en todo caso, la incorporación de esta actuación al debate, deberá realizarse a través de la deposición del experto, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Dicho lo anterior, éste Juzgador declara INADMISIBLE la oferta de los medios de prueba ofrecidos por la defensa, para su incorporación por medio de su lectura tanto del levantamiento de cadáver y protocolo de autopsia identificados N° 136-118150 (N° de entrada 317-08, cadáver N° 05-08-2811) al cadáver de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de CORINA NAKARY GAMARRA CARTA, suscritos por los expertos médico forense CARMEN ARMAS y médico anatomopatóloga, BELINDA BETARIZ MÁRQUEZ, en su orden respectivo, ambas adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (5) días concurran por ante el Juez de Juicio respectivo.-

En virtud de todo lo arriba narrado, se acuerda la REMISION de las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la posterior distribución de las presentes actuaciones a un Juzgado de Juicio.-


AUTO DE PRIVACION DE LIBERTAD

Como se dijo precedentemente, el hecho objeto del proceso se delimita de la siguiente forma: el día 24 de Agosto de 2.005, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), en la calle 4 de Propatria, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, la imputada GLENDYS CAROLINA GARCIA ARAUJO, utilizando un arma blanca del tipo cuchillo, le produjo a la ciudadana CORINA NACARY GAMARRA CARTA, una lesión punzo-cortante en hemitorax posterior derecho con línea paravertebral a la altura del noveno espacio intercostal derecho, con una trayectoria de dos (02) centímetros de longitud, en dirección de atrás hacia delante, de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda, lo cual en fecha 25 de Agosto de 2.005, le produjo la muerte por shock hipovulemico debido a hemorragia interna por herida por arma blanca toraco abdominal.-

Igualmente, se hizo referencia a la admisión por parte de éste Juzgador de la calificación jurídica cada a los hechos por el representante del Ministerio Público, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por estimar que la misma se encuentra ajustada a derecho.-

Se observa entonces que la ciudadana GLENDYS CAROLINA GARCIA ARAUJO, se encuentra incursa en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, tornándose procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de:

Estamos en presencia del hecho punible señalado anteriormente, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, todo ello bajo las condiciones fácticas establecidas en el presente auto fundado y el cual se da para esta etapa probatoria como acreditado con la denuncia formulada por la ciudadana BETZAIDA CAROLINA GAMARRA CARTA, hermana de la hoy occisa y quien informa a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acerca del hecho ocurrido en fecha 24 de Agosto de 2.005 (folio 21); la inspección técnica al sitio del suceso, en la cual se deja asentado las características del mismo (folio 27); la transcripción de novedades, en la cual se deja constancia del fallecimiento de la ciudadana CORINA GAMARRA CARTA (folio 32); el examen externo practicado al cadáver de la víctima, por parte de funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 33); la inspección técnica al cadáver de la persona que en vida respondiera al nombre de CORINA GAMARRA CARTA, en el nosocomio en el cual falleció (folio 35); el certificado de inhumación del cadáver de la persona que en vida respondiera al nombre de CORINA GAMARRA CARTA (folio 55); el acta de defunción de la persona que en vida respondiera al nombre de CORINA GAMARRA CARTA, por parte de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (folio 56); el certificado de defunción expedido por la autoridad sanitaria, correspondiente a la víctima (folio 71); el levantamiento de cadáver y protocolo de autopsia practicado en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las heridas y causas de la muerte de la persona que en vida respondiera al nombre de CORINA GAMARRA CARTA (folios 77 al 79); la deposición de los ciudadanos JUAN CARLOS VILLAMIZAR ROJAS (folio 40), MARLON STEVENSON BASURTO SANTOS (folio 43), TEODORO DE JESUS TROMPETERA VELASQUEZ (folio 46) y FRANCISCO ALEJANDRO GERMAN PEREZ (folio 48), quienes se encontraban en el sitio del suceso al momento de la comisión del hecho y manifiestan de manera clara que la hoy occisa CORINA NACARY GAMARRA CARTA, fue herida con arma blanca del tipo cuchillo, por parte de la ciudadana GLENDYS CAROLINA GARCIA ARAUJO; la deposición de los ciudadanos FELIPE MARTIN IZAGUIRRE RODRIGUEZ (folio 57), LEONEL FERNANDO MUÑOZ FUENTES (folio 61), YILBER ELIAZIB REYES LOPEZ (folio 64), GESSLER ALEJANDRO GARCIA ARAUJO (folio 68), ALEJANDRO DANIEL CASTELLANO BARRIOS (folio 72), ANA KARINA GONCALVES SALAZAR (folio 86) y FRANGEL LEONEL FUENTES (folio 88), quienes de manera indirecta aportan el conocimiento que tiene de los hechos y de incidentes previos entre la imputada y la víctima.-

Igualmente contamos con elementos de convicción para estimar la participación en calidad de autor de la sub judice, en el hecho que se le atribuye, como serían la deposición de los ciudadanos JUAN CARLOS VILLAMIZAR ROJAS (folio 40), MARLON STEVENSON BASURTO SANTOS (folio 43), TEODORO DE JESUS TROMPETERA VELASQUEZ (folio 46) y FRANCISCO ALEJANDRO GERMAN PEREZ (folio 48), quienes de manera directa señalan a la ciudadana GLENDYS CAROLINA GAMARRA CARTA, como la persona que utilizando un arma blanca del tipo cuchillo, lesionó a la hoy occisa CORINA NACARY GAMARRA CARTA, lo cual posteriormente le causó la muerte; la deposición de los ciudadanos FELIPE MARTIN IZAGUIRRE RODRIGUEZ (folio 57), LEONEL FERNANDO MUÑOZ FUENTES (folio 61), YILBER ELIAZIB REYES LOPEZ (folio 64), GESSLER ALEJANDRO GARCIA ARAUJO (folio 68), ALEJANDRO DANIEL CASTELLANO BARRIOS (folio 72), ANA KARINA GONCALVES SALAZAR (folio 86) y FRANGEL LEONEL FUENTES (folio 88), quienes de manera indirecta señalan a la ciudadana GLENDYS CAROLINA GARCIA ARAUJO, como autor del hecho objeto del proceso, aún cuando manifiestan también que el resultado se desencadenó de una serie de incidentes previos entre la imputada y la víctima.-

Igualmente, concurre una presunción razonable de peligro de fuga, dado el daño causado que atenta contra el derecho a la vida, además de la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede de diez (10) años en su límite máximo, configurándose la presunción legal de peligro de fuga.-

Este Juzgador desecha los demás elementos invocados por el representante del Ministerio Público, como configuradotes del peligro de fuga y de obstaculización, como sería la conducta de la imputada, ya que la misma compareció de manera voluntaria ante éste Juzgado a los fines de designar defensor que la representante en la presente causa, compareciendo en las oportunidades fijadas por éste Despacho para la celebración de la audiencia preliminar; además la imputada permaneció en libertad durante la etapa preparatoria y a pesar de ello, se llevaron a cabo las diligencias de investigación.-

Cabe destacar en este sentido, que los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben configurarse de manera concurrente, es decir, debemos de estar en presencia en la presunta comisión de un hecho punible, contar con elementos para estimar la participación del imputado en el hecho, y configurarse la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; mientras que los elementos que configuran el peligro de fuga o de obstaculización, no son de carácter concurrente, es decir, con uno cualquiera de estos parámetros se puede estimar como acreditado estos parámetros.-

En consecuencia de ello, este Juzgado Octavo en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana GLENDY CAROLINA GARCÍA ARAUJO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 12/11/86, de 19 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, grado instrucción bachiller, hija de Gladys Araujo (v) y de Dennys Garcia (v), residenciada en Los Teques, Urbanización El Encanto, Edificio El Carrao, apartamento 1-D-2, titular de la cédula de identidad Nº V-17.424.173, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de CORINA NACARY GAMARRA CARTA. Todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.).-

Dada, Firmada y Sellada en la Sede de este Juzgado Octavo (8°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006), Ciento Noventa y Seis (196) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Siete (147) de la Federación. Regístrese, Publíquese, Diarícese, y Remítase en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.-