REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 09 de Mayo de 2006.
Año 196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000278.

Demandante: OMAR JOSÉ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.786.913.

Apoderados Judiciales del Demandante:, JUAN RAMÓN CÁRDENAS y ALBERTO JOSÉ YAGUAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.979 y 79.343, respectivamente.

Demandada: HACIENDA LA CARROZA.

Apoderados Judicial de la Demandada: ALEJANDRO RAMÍREZ, EDUARDO ORTÍZ y LORENZ EULALIA CEBALLOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.149, 104.250 y 102.051, respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Juan Ramón Cárdenas Colina, apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 24/02/2006. En fecha 09/03/2006 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 24/03/2006 se dio por recibido el presente asunto y posteriormente se fijó para el 02/05/2006 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo esta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

El Juez A quo declaró prescrita la causa, debido a que la confusión que se originó en relación con la persona que fungía como representante de la demandada ocasionó que la notificación de quien detenta tal cualidad se verificara transcurrido un (01) año, cinco (05) meses y veinticinco (25) días después de la fecha de terminación de la Relación Laboral.

Así las cosas, quien juzga, procede a efectuar las siguientes consideraciones:

En el libelo el actor demanda a la Hacienda La Carroza, pues prestó servicios para la misma hasta el día 30/08/2003 y solicitó que la notificación de ésta se practicara en la persona del ciudadano Elio Ramón Martínez, posteriormente se observa al folio 14, que el actor manifiesta que quien le pagaba su salario era el notificado que compareció a la Audiencia, hecho éste admitido por el compareciente, pero éste a su vez afirmó que el dueño de la demandada era su padre y que el demandante prestó sus servicios en la demandada para su hermano y esta afirmación fue la que originó que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenara la notificación de los ciudadanos allí mencionados, sin embargo, quien juzga considera que verificada como fue la Notificación de la demandada en la sede de la empresa, en el mismo sitio en el cual el demandante prestó sus servicios, siendo ésta la dirección suministrada por el actor en el libelo, considera esta alzada que no resulta imputable al Trabajador demandante que la persona que compareció a la instalación de la Audiencia Preliminar, en representación de la demandada, no poseyera la cualidad para representarla, lo cual era de su exclusiva responsabilidad; por tanto introducida la demanda en tiempo hábil y notificada la demandada, en su sede, en tiempo oportuno, considera este Juzgado que el actor no está obligado a conocer las interioridades negociales subyacentes en cuanto a la propiedad de la empresa y en cuanto a quien la representa, por tanto no es oponible a él el alegato presentado; en consecuencia, declara procedente el Recurso interpuesto y niega la Prescripción de la Acción alegada. Y así se establece.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Juan Ramón Cárdenas, apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 24/02/2006.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Queda así REVOCADA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

CUARTO: Se ordena la remisión de la causa al Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se pronuncie sobre el fondo de la controversia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de 2006. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 09 de Mayo de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria