REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 08 de Mayo de 2006.
Año 196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000029.

Demandante: VÍCTOR AGREDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.492.923.

Apoderados Judiciales de la Demandante: FRANCIS RIVAS VALECILLOS y SANTIAGO GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.743 y 49.429 respectivamente.

Demandada: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de comercio del Distrito federal, el día 20/06/1930, bajo el N° 387 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24/10/1996, bajo el N° 6, Tomo 298-A Pro.

Apoderados Judiciales de la Demandada: JACKSON PÉREZ MONTANER, NÉSTOR ÁLVAREZ YÉPEZ, VEDA CARELEN CEDEÑO PICÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.195, 36.399 y 62.811, respectivamente.



RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado Loida Cordero, apoderada judicial de la parte demandante; y la Abogado Veda Cedeño, apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16/12/2005.

En fecha 08/02/2006 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 17/03/2006 se dio por recibido el presente asunto, y posteriormente se fijó para el 20/04/2006 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo esta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

La parte demandada manifiesta que en la presente causa operó la Prescripción y así debió ser declarado por el Juzgado A quo; por su parte la actora alega que el demandante se vio obligado aceptar el beneficio de jubilación, lo cual se viola el orden público. Así las cosas quien juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA

Consta en Autos que las partes intervinientes en la presente causa suscribieron una Acta mediante la cual dan por terminada la relación de trabajo en fecha 18/08/2000, siendo introducida la demanda el 06/07/2001, en tiempo útil, es decir, antes del transcurso de un año, ahora bien, se hace necesario verificar si la parte actora efectuó algún acto capaz de interrumpir la prescripción y al efecto quien juzga observa que el literal “a” del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: Por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes”, y en relación con la interpretación de esta norma la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 314 de fecha 20/11/2001 acoge la interpretación efectuada por la Sala de Casación Social en la cual se expresa:
Revisando las actas procesales constata la sala que la demanda fue introducida el día 14 de Enero de 1993 y el 29 de Marzo de ese mismo año fue colocado el cartel de notificación en la sede de la empresa demandada y si bien, ella compareció a juicio a darse por citada el 26 de Noviembre de 1993, amén que previamente, le había sido designado un defensor judicial, aquella notificación por cartel fijado en la sede de la empresa, puede muy bien asimilarse a la notificación de que se habla en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto la referida norma laboral no distingue entre notificación y darse por notificado, sólo hace referencia a que el demandado sea notificado o citado antes de que venza el lapso adicional de dos (02) meses, una vez concluido el correspondiente lapso de prescripción anual.

De manera que este Juzgador acogiendo la doctrina de Casación procede a verificar el lapso de prescripción en base al criterio antes citado y así observa que para la fecha de fijación del cartel (siendo aquella notificación en la sede de la demandada (09/10/2001), había transcurrido un (01) año, un (01) mes y veintiún (21) días luego de la finalización de la relación laboral, lo cual no excede el lapso establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que evidentemente la presente causa no se encuentra prescrita. Y así se decide.

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora al folio 01 de su libelo manifiesta que solicita la nulidad del Acta suscrita en fecha 18 de Agosto de 2000, porque la misma quebranta normas de orden público, no pudiendo subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, por corresponderle el derecho de solicitar el recálculo de sus prestaciones sociales y el ajuste del monto de la pensión de jubilación especial; y posteriormente al folio 02 alega que se vio obligado a acogerse al beneficio de la jubilación por la presión que le ocasionó CANTV, al no otorgarle el aumento de salario general realizado ese año por la empresa a todo el personal. Al respecto, la sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia en fecha 29/05/2000, Sentencia N° 145 expresó:

…es imperativo señalar, que los efectos del Acta en la cual se establece la opción entre una y otra modalidad solamente admite como excepción que al trabajador se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la normativa que regula la institución, escogió erradamente (error), con todas las modalidades que en estos supuestos de hechos, deben ser comprobados en conformidad con los medios de prueba aceptados por la ley. (Subrayado de este Tribunal).

Visto lo anterior, este Juzgado observa que una vez consumada la jubilación, el recurrente no logró demostrar la supuesta coacción ejercida contra su persona expresada en su libelo de demanda, y que lo obligara a aceptar tal beneficio en los términos acordados en el Acta homologada por el Inspector del Trabajo; por tanto este Tribunal, considera Improcedente lo solicitado, por cuanto no está sujeto a revisión lo acordado en el Acta, dado su carácter de Cosa Juzgada, amén de que no se encuentran cubiertos los extremos para decretar su nulidad.

Ahora, no obstante lo precedentemente asentado, este Tribunal deja a salvo el derecho del accionante a recibir los ajustes de la pensión de jubilación de la que pudiere tener derecho el actor conforme a los parámetros fijados por el Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada Francis Rivas, apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16/12/2005.

SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada Veda Cedeño contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16/12/2005.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las resultas del fallo.

CUARTO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Mayo de 2006. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 08 de Mayo de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria