REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 08 de Mayo de 2006.
Año 196º y 147º


ASUNTO: KHOL-X-2004-000031.

Demandantes: BENIGNO DEL CARMEN VIELMA.

Demandada: HIDROLARA C.A Y FLORA C.A.

Motivo: INHIBICIÓN.

Sentencia: INTERLOCUTORIA.


RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 15/06/2004 la Juez Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial se inhibió de conocer la causa signada KH04-L-2002-109, por estar incursa, según su decir, en la causal de inhibición prevista en el artículo 31 Numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El día 03/05/2006 este Juzgado recibió el presente asunto.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, se procede a efectuarlo en los términos que se expresan a continuación:

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En el Acta de inhibición, la Juez Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial manifiesta estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el Artículo 31, Numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber homologado el acto administrativo cuya nulidad se demanda en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Lara.

Ahora bien, visto que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse bajo diversas circunstancias, tales como, especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso, o con otro órgano concurrente, en la misma causa, calificada por la Ley como causales de recusación; y siendo que a los folios tres (03) al cinco (05) de la actas procesales que conforman la presente causa cursa copia certificada de la transacción suscrita entre el demandante y la sociedad mercantil Flora C.A; y el Auto que la Homologa suscrita por la Abogado Eugenia María Espinoza en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Lara, este Juzgado considera que la misma se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el Artículo 31 Numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dadas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la inhibición planteada, por cuanto la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, fundamentada además en la causal contenida en el Numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 eiusdem.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 15/06/2004 por la Juez Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial.


SEGUNDO: Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil a los fines de que sea redistribuido a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.


TERCERO: Se ordena remitir oficio al juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Mayo de 2006. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria



Nota: En esta misma fecha, 08 de Mayo de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria