REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

En su Nombre:
Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KH08-X-2006-000002

Parte Recusante: JORGE LUIS MOGOLLÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.834.

Parte Recusada: Abg. Liliana Mérida Lozada, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SENTENCIA: Interlocutoria

MOTIVO: Recusación
I
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la Recusación interpuesta por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.834 en contra de la Abg. Abg. Liliana Mérida Lozada, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recibidos los autos en fecha 26 de abril de 2006, se dio cuenta al Juez, fijándose para el día veintiocho (28) de Mayo de 2006, a las 01:30 p.m., para que tuviera lugar la Audiencia Oral de Recusación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocasión en la cual se declaró DESISTIDA la recusación propuesta, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles para la reproducción de los fundamentos del fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia Oral, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el Artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, es una anomalía del procedimiento, puesto que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso y que debe subsistir durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento….Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.” (Carnelutti, Francesco, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Biblioteca clásicos del Derecho Procesal, Tomo II, p, 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por eso, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece, a pesar de tener la carga de la comparecencia, ésta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta, per se, el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al procedimiento previsto en el Artículo 38, el cual versa sobre la tramitación de la recusación y de la inhibición, prevé el desistimiento de la recusación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del proponente de la recusación.

En el caso de autos, el proponente de la recusación, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la recusación; así como el caso de la no comparecencia de la parte recusada, sólo que el legislador no prevé para este último efectos sancionatorios por su incomparecencia, más sí para el proponente que desista de la recusación por incomparecencia, de conformidad con el Artículo 42 ejusdem, esto es multas o arresto, dependiendo del caso en concreto.

En consecuencia, este juzgador, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el Artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la Recusación. Y así se decide.

De igual forma esta Superioridad considera que la propuesta de Recusación no resultó temeraria y por ello impone al Abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834, la multa prevista en el Artículo 42 ejusdem, equivalente a Diez unidades tributarias (10 UT), la cual deberá ser pagada en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a que quede firme esta decisión; por ante cualquier oficina receptora de fondos nacionales, auto liquidándose o bien dando uso a las planillas que estén disponibles por esa dependencia.

En caso de incumplimiento por parte del recusante, en el pago de la multa, la instancia correspondiente procederá a la apertura del procedimiento de desacato que se convertirá en arresto por el lapso previsto en la parte in fine de la norma in comento. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA RECUSACIÓN propuesta por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, en contra de la abogado LILIANA JOSEFINA MÉRIDA LOZADA, en su condición de JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, ambas partes identificadas en autos; en fecha 15 de diciembre de 2005, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.091.518, y de este domicilio, en contra de AGROPECUARIA LA SOLEDAD.

SEGUNDO: Se IMPONE al abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias, por no existir prueba alguna que evidencie temeridad en la recusación propuesta.

TERCERO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a quien corresponde continuar conociendo del proceso en curso.

Expídanse copias certificadas de la presente Sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil seis. Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,
Dr. José Félix Escalona

La Secretaria,
Abog. Rosalux Galíndez




En igual fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia, de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,
Abog. Rosalux Galíndez