REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 04 de Mayo de 2006.
Año 196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000191.

Demandante: LUCIDIO DÍAZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.966.142.

Apoderada de la Parte Demandante: EYSSEL MELÉNDEZ ÁLVAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.018.

Demandado: BORIS JOSÉ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.917.463.

Apoderados Judiciales de la Demandada: JORGE RODRÍGUEZ, COROMOTO RODRÍGUEZ, CELIA HERNÁNDEZ, y YEDALY ARANGUREN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.085, 14.019, 90.118 y 90.114, respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado Celia Hernández, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 08/02/2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial. En fecha 22/02/2006 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 24/03/2006 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó el 03/05/2006 a las 11:30 a.m la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Esta Alzada observa, que el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia se dejó constancia, que luego de realizado el llamado respectivo, la parte demandada recurrente no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Del texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende en los Artículos referidos a la Audiencia Oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, que la comparecencia es de naturaleza obligatoria; y por ello, constituye una carga procesal para el apelante, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrée el desistimiento del Recurso de Apelación propuesto.

Por tal razón, la Ley Adjetiva Laboral establece en su articulado que si el recurrente no compareciere a la Audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Con base en lo expuesto, resulta forzoso para quien juzga, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la abogado Celia Hernández, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, contra la Sentencia de fecha 08/02/2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogado Celia Hernández, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, contra la Sentencia de fecha 08/02/2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en costas del Recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 04 de Mayo de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria



JFE/amsv