REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de Mayo de 2006
196° y 147°

ASUNTO: KP02-R-2006-000022

DEMANDANTE: ORLANDO JESÚS PEÑA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.633.446.

APODERADOS JUDICIALS DE LA DEMANDANTE: HÉCTOR CHIRINOS y EFREN CARIPA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.696 y 53.216, respectivamente.

DEMANDADA: CHOFERES UNIDOS C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Lara, bajo el N° 4, folios 20 y vuelto 26 del Libro de Registro de Comercio N° 2, en el año 1.971 y modificado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03/01/1979, bajo el N° 1-H, del N° 10.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUIS MIGUEL GONZÁLEZ, AGUSTÍN ALVARADO y MANUEL BARRIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.338, 70.756 y 24.74,8 respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

Sube a esta Alzada la presente causa, por Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de Enero de 2005, por el Abogado Héctor Chirinos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10/01/2006 que declaró la Perención de la Instancia. En fecha 13/01/2006 se oyó el Recurso en ambos efectos.

El día 17/03/2006 se recibió la causa por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 18/04/2006 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

La parte recurrente manifiesta que en la presente causa no transcurrió un (01) año sin actividad de las partes ni del Juez, pues el día 11/03/2005 consta la consignación de la boleta de notificación de la parte demandada consignado por el Alguacil de dicho Juzgado.

Así las cosas, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

El Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Subrayado de este Tribunal)


Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 80 de de fecha 27/01/2006 al referirse a la Perención expresó:
“Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez. Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa -principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar -como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia."


Por tal razón, esta Alzada procede a verificar si efectivamente en el caso de marras concurrieron los supuestos de procedencia de la misma y observa:

Al folio 109 cursa un Auto en el cual el Tribunal dejó constancia que ese día (12/07/2002) vencía el lapso para presentar informes y ninguna de las partes lo hizo, luego al folio 134 consta una diligencia de la parte actora de fecha 17/12/2004 y posteriormente cursa al folio 135 el abocamiento del Juez ordenado la notificación de las partes, seguidamente, al folio 136 cursa diligencia del Alguacil del Tribunal de fecha 11/03/2005 agregando la boleta de notificación de la parte demandada; por lo que entre la actuación del Alguacil y la fecha en que el Juzgado A quo dictó Sentencia habían transcurrido diez (10) meses y veintinueve (29) días, lo cual evidencia que en la presente causa no se configuraron los elementos de procedencia de la Perención luego de vista la causa, y tal como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado HÉCTOR CHIRINOS, apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10/01/2006.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA la Sentencia recurrida.

CUARTO: Se ordena la remisión del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se pronuncie sobre el fondo de la controversia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de 2006. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 04 de Mayo de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria
KP02-R-2006-22
Amsv/JFE