REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, treinta y uno (31) de Mayo de 2006
Año 196° y 147°


ASUNTO: KP02-R-2006-000472

DEMANDANTE: ALIRIO JOSUE PUERTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.267.438.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: RAFAEL ZAMBRANO y LIBERTAD PERAZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.232 y 102.288, respectivamente.

DEMANDADA: URBASER BARQUISIMETO C.A., Sociedad de Comercio inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09-04-1999, anotado bajo el N° 57, Tomo 14.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GUSTAVO ANZOLA, JOSÉ ANZOLA y MIGUEL ANZOLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 680, 29.566 y 31.267, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Miguel Anzola, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de abril de 2006.

En fecha 16 de Mayo de 2006, se dio por recibido el presente asunto, dándose cuenta al Juez y fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral para el día 23 de mayo de 2006, a las 02:30 p.m., de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2006 se dictó auto, modificando la celebración de la Audiencia Oral para el día 24 de mayo de 2006 a las 03:30 p.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente manifiesta que su representada no acudió a la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto la certificación de la ciudadana Secretaria no consta en el Sistema Juris 2000.

En razón de ello solicita se corrija el vicio que afecta el derecho a la defensa de su representada, por cuanto no se cumplió, al menos en el sistema no se registró tal actuación, en consecuencia, solicita se decrete la nulidad aislada del acto de la audiencia de mediación de fecha 28-03-2006.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la parte recurrente, observa este Juzgado que el objeto de la presente apelación se circunscribe únicamente a determinar la procedencia o no de la solicitud de la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28-03-2006, con base al alegato esgrimido por el recurrente referido a la violación al derecho a la defensa al no constar en el Sistema Juris 2000 la certificación de la ciudadana Secretaria.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto del recurso, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:

Cursa al folio 74 certificación de fecha 14 de marzo de 2006, mediante la cual se deja constancia de que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación, se efectuó en los términos indicados en la misma, certificación ésta que se encuentra debidamente agregada y foliada en orden cronológico.

De la revisión informática del Sistema Juris 2000 realizada por esta Alzada se constató que la mencionada certificación no consta en dicho sistema.

Así las cosas, se debe señalar que actualmente en la jurisdicción laboral se hace uso, especialmente en las Unidades de Recepción y Distribución de Documentos y las oficinas de atención al público de medios electrónicos, que tienden a agilizar y facilitar el acceso de los justiciables a la información relativa a sus causas, la cual es recogida y reflejada a través de tales medios o herramientas informáticas, pero ello no puede ser óbice para que las partes y sus apoderados presten la diligencia debida en la atención de sus asuntos, y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de justicia, para el supuesto de que ocurriere, por motivos técnicos, falta o falla de información, tal hecho no configuraría causal de reposición.

En el caso concreto, el recurrente refiere la ocurrencia de una situación irregular en la tramitación de la información automatizada que no la relevaba de cumplir con su carga de constatar en el físico del expediente el estado en el cual se encontraba su causa; expediente que contiene materialmente todas las actuaciones cumplidas en la causa que garantizan la transparencia, el principio de publicidad de los actos y el debido proceso.

En tal virtud, resulta forzoso para esta Alzada establecer que en el caso de marras no se produjo una situación que exima a la demandada recurrente de las consecuencias legales previstas por su incomparecencia a la Audiencia Preliminar y que dé lugar a la reposición de la causa a dicho estado procesal, en consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

IV
D E C I S I O N

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 04 de Abril de 2006.

SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte demandada por resultar totalmente perdidosa en el presente juicio.

TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia Apelada

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2006. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez


Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Rosalux Galíndez
KP02-R-2006-000472
JFE/ldm