REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 03 de Mayo de 2006.
Año 196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-001892.

Demandantes: LUCAS TORRES Y ROBERTO VEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.428.373 y 14.591.637 respectivamente.

Apoderado de la Parte Demandante: MARCOS RODRÍGUEZ ARISPE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.291.

Demandada: TALLER HIDROMECÁNICO C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Mayo de 1.972, bajo el N° 47 del Libro de Registro de Comercio.

Apoderados Judiciales de la Demandada: JERITZON ENRIQUE TORREZ AGÜERO Y ANMAR TIRADO GIL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.182 y 108.756, respectivamente.

SENTENCIA: Interlocutoria
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Visto el Recurso de Casación anunciado en fecha 24 de Abril de 2006 por la Abogada MARLA VERÓNICA MARTÍNEZ PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.455, contra la Sentencia proferida por este Juzgado en fecha 24 de Abril de 2006, y siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

DE LA INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN

De una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgador observa que a la Abogada MARLA VERÓNICA MARTÍNEZ PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.455, no le fue conferido poder por los actores ni le fue sustituido por el apoderado judicial de éstos. Con ocasión de esto tenemos, lo que al respecto el maestro Piero Calamandrei afirma:

Las partes, aún cuando tienen plenamente capacidad de accionar, no pueden, de ordinario, cumplir personalmente todas las actividades con que se instaura y se despliega la relación procesal, ni exponer por sí las propias razones en juicio; sino que necesariamente debe servirse, para tratar con el Juez, de la obra intermediaria de juristas especializados, únicos que tienen el poder de actuar y de hablar en el proceso en nombre y en interés de las partes…la Ley distingue… entre defensor representante y el defensor asistente…para poder ejercitar el ministerio del defensor representante, es necesario que éste, a diferencia del defensor asistente esté provisto de poder escrito…La Justicia, cuyo recto funcionamiento tiene una altísima importancia social, no podría proceder sin graves obstáculos si los jueces, en vez de encontrarse en contacto con defensores expertos en la técnica jurídica hubiesen de tratar directamente con los litigantes desconocedores del procedimiento, incapaces de exponer con claridad sus pretensiones, perturbados por la pasión o la timidez…el defensor cumple en el proceso actos jurídicos por encargo y en nombre de la parte; o bien, el defensor pone a disposición de la parte la propia pericia técnica para ayudarla, a su requerimiento, a formular, de palabra o por escrito, sus defensas…(Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo II, pág. 167).

Por otra parte, el Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela establece:

“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.

Tal disposición es de orden público y por lo tanto no está permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida. Por tal razón y visto que la Abogada que anunció el Recurso de Casación no tiene poder para actuar en nombre y representación de los actores, su actuación ha de ser considerada viciada de nulidad por cuanto se ha realizado al margen de la norma procesal, lo cual era de imperativo cumplimiento. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PUNTO ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado en fecha 24 de Abril de 2006 por la Abogada MARLA VERÓNICA MARTÍNEZ PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.455, contra la Sentencia proferida por este Juzgado en fecha 24 de Abril de 2006.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Mayo de 2006. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 03 de Mayo de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria