REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

En su Nombre:
Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de Mayo de 2006
196° Y 147°

ASUNTO: KP02-R-2006-000047

PARTE ACTORA: WILLIANS CORTEZ, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 81.820.164

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO DELL ACQUA OBRESCA; Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro de Comercio de4l Juzgado de Primera Instancia en lop Civil y Mercantil, Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, anotado bajo el número 205, Libro de Registro 60, Folio vto., del 81 al 85, en fecha 29 de diciembre de 1960.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ SILVA y JOSÉ COLMENARES, profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 51.039 y 13.222, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA, ARELIS ANDUEZA VILLASANA y AERMANDO JOSÉ ANDUEZA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34347, 31423 y 64248, respectivamente.

MOTIVO: Accidente de Trabajo.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Franklin Amaro, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia de fecha 16 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 21 de abril de 2006, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 28 de abril de 2006 para el día 17 de mayo de 2006, a las 11:00 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
DEL OBJETO DE LA APELACION

El objeto de la presente apelación se circunscribe a determinar si en el caso de autos el escrito de contestación presentado por la parte demandada fue consignado de manera extemporánea.

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Oral, que en el caso de autos la demandada dio contestación a la demanda de manera extemporánea, ya que cuanto el Instituto Postal Telegráfico practicó la citación identificó a la funcionaria encargada de recepción, que cuando se practicó la citación de la empresa ya estaba citada; que por lo tanto cuando presenta un escrito de cuestiones previas, lo hace sin ninguna legitimidad, pues tal como se produjo la citación, quedó fue citada la empresa.

Que por tanto el día 05 de junio de 2001 día fijado para la contestación de la demanda ha debido dar contestación a la demanda y no lo hizo, incurriendo, en consecuencia en confesión ficta, por lo tanto la contestación presentada con posterioridad fue hecha de manera extemporánea.

En razón de lo cual señala que al haber valorado el A-quo dicha contestación y tomar la defensa de Prescripción opuesta violenta el debido proceso, así como el principio que el Juez debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, solicitando sea declarado con lugar el recurso interpuesto y se proceda a revocar la sentencia apelada.

IV
RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 18 de diciembre de 2000, fue presentada demanda por el ciudadano Luís Pineda contra el Consorcio Dell´ Acqua Obresca, solicitando la citación en la persona de la ciudadana Beatriz Villalba.

Mediante diligencia de fecha 25 de Enero de 2001, la parte actora solicita se cite al Consorcio Dell´Acqua, parte demandada en la presente causa en la persona de la ciudadana Beatriz Villalba. Por auto de fecha 01 de febrero de 2001 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral, vista la anterior diligencia, ordena librar recaudos de citación a la demandada en la persona de la ciudadana Beatriz Villalba.

Mediante diligencia de fecha 06 de Marzo la parte actora solicita la citación de la demandada mediante correo certificado, siendo acordado mediante auto de fecha 15 de marzo de 2001.

En fecha 23 de Abril de 2001, es reformada la demanda solicitando igualmente la citación de la demandada en la persona de la ciudadana Beatriz Villalba. Por auto de fecha 02 de mayo es admitida la reforma.

Consta al folio 134 del expediente aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, siendo la persona destinataria la ciudadana Beatriz Villalba y recibida por la ciudadana Nibia Bonilla.

En fecha 05 de Junio de 2001, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, compareció la ciudadana Beatriz Villalba, quien consigna escrito de cuestiones previas, alegando la cuestión previa contenida en el Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona citada como representante de los codemandados.

Mediante diligencia de fecha 06-06-2001 la parte actora solicita no sean valoradas las cuestiones previas alegadas, por cuanto la ciudadana Villalba siempre representaba a la demandada, consignando a tal efecto sendas documentales.

En Sentencia de fecha 12 de Junio de 2001 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declara Sin Lugar la cuestión previa alegada y como consecuencia del anterior pronunciamiento dejó establecido que el acto de contestación a la demanda tendría lugar el segundo (2º) día hábil siguiente a la publicación del fallo.

En fecha 14 de junio de 2001, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Alega la parte recurrente, que la contestación opuesta por la demandada fue consignada de manera extemporánea, razón por la cual debe entenderse que quedó confesa con relación a los hechos invocados por el actor en su escrito libelar.

Del recorrido del proceso, realizado en el capítulo que antecede, se observa que la propia parte actora solicitó la citación de la demandada en la persona de la ciudadana Beatriz Villalba, cuya citación se efectuó a través de correo certificado, de conformidad con el Artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, cuando la parte actora solicitó la citación de la demandada en la persona de la ciudadana Beatriz Villalba, es por lo ésta debía comparecer a los fines de cumplir la orden del Tribunal y por cuanto creyó no tener legitimidad procede a oponer la cuestión previa contenida en el Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, acogiéndose a las defensas permitidas en el ordenamiento jurídico, en lapso oportuno. Por otra parte luego de producida la cuestión previa, la parte actora insistió en afirmar que dicha ciudadana era quien representaba a la empresa, consignando sendas documentales de las cuales se evidencia lo dicho por la representación de la parte actora.

En este sentido, mediante Sentencia de fecha 12 de junio de 2001, se declaró Sin Lugar la falta de legitimidad, estableciéndose en el punto tercero de la dispositiva que el acto de contestación a la demanda tendría lugar el segundo día de despacho siguiente a la publicación del fallo. De este modo, observa este Juzgado, tal como lo señalara la sentencia en comento, que al haberse practicado y cumplido con el requisito de la citación, la demandada estaba a derecho, pero quien compareció consideró no tener legitimidad, y no sólo compareció en su nombre sino en nombre de la empresa demandada, por lo que luego de declararse sin lugar la falta de legitimidad era que comenzaba a correr el lapso para la contestación de la demanda, efectuándose ésta de manera oportuna.

Finalmente debe señalarse que cuando se solicita la citación de una persona en nombre de la empresa, se realiza no para que ella reciba la citación, sino por que se piensa que es esa persona la que representa a la empresa, por ello y al haberse declarado sin lugar la falta de legitimidad, es por lo que debe considerarse que esa persona actuó igualmente en nombre de la empresa, en tal sentido el ordenamiento jurídico (anterior) facultaba a la demandada en la oportunidad de dar contestación, o bien oponer cuestión previa o bien contestar la demanda, siendo que la demandada optó por ejercer el derecho de oponer cuestiones previas; y una vez resueltas procedió en el término dado por la sentencia a dar contestación a la demanda, razón por la cual el Juzgado A-quo actuó correctamente al tomar en consideración la contestación a la demanda, en consecuencia siendo éste el único punto de apelación, resulta forzoso declarar Improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 16 de enero de 2006.

SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesto por la demandada relativa a la Prescripción.

TERCERO: Se exonera de Costas a la parte actora, de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del Mes de Mayo de 2006. Año 196° y 147°

EL JUEZ

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión

La Secretaria

Rosalux Galíndez

KP02-R-2006-000047
JFE/ldm