REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 02 de Mayo de 2006.
Año 196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-000030.
Demandante: RAFAEL COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.860.086.
Apoderados Judiciales del Demandante: FRANCIS RIVAS y SANTIAGO GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.743 y 49.429 respectivamente.
Demandada: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20/06/1930, bajo el N° 387 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14/12/2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A Pro.
Apoderados Judiciales de la Demandada: JACKSON PÉREZ MONTANER, NÉSTOR ÁLVAREZ YÉPEZ, y VEDA CARELEN CEDEÑO PICÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.195, 36.399 y 62.811, respectivamente.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por las Abogados Francis Rivas, apoderada judicial de la parte demandante; y Veda Cedeño, apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20/12/2005.
En fecha 08/02/2006 se oyeron las apelaciones en ambos efectos.
El día 24/03/2006 se dio por recibido el presente asunto, y posteriormente se fijó para el 24/04/2006 la celebración de la Audiencia Oral.
Siendo esta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Afirma la parte demandada, que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de citación de la demandada transcurrió más de un (01) año, razón por la cual debe declararse la Prescripción de la reclamación propuesta. Por su parte, el actor afirma que reclamó el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y el ajuste del monto de la pensión de jubilación especial y que el Juez A quo no cumplió con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tampoco con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, desacató la Jurisprudencia y violó el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Ordinales 3°, 4° y 8°, y que adicionalmente no valoró la Convención Colectiva que rige las relaciones entre las partes en la presente causa, todo lo cual refleja una violación a los derechos humanos.
Así las cosas, este Juzgado considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Con relación al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, este Tribunal considera, tal como lo estableció el Juzgado A quo, que la fecha de terminación de la relación laboral, es el día en que ambas partes, de mutuo acuerdo, decidieron ponerle fin, mediante el Acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (18/04/2001); y para la fecha de fijación del cartel en la sede de la demandada (25/10/2001), lo cual equivale a una notificación que interrumpe la prescripción, sólo habían transcurrido seis (06) meses y siete (07) días, desde la finalización de la relación de trabajo; por lo que evidentemente al no haber transcurrido el lapso consagrado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente causa no se encuentra prescrita. Y así se establece.
Con relación al Recurso de Apelación interpuesto por la parte Actora, cabe destacar que en el libelo de demanda solicita la NULIDAD del Acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y homologada por ésta en virtud de que “se vio obligado a acogerse al beneficio de jubilación contenido en la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre los trabajadores y la empresa, por la presión que le ocasionó CANTV, al no otorgarle el aumento de salario general realizado ese año por la empresa a todo el personal activo”. Así mismo, manifiesta que para los efectos de la jubilación se le incrementó su salario en veinte por ciento (20%), por lo que su pensión de jubilación asciende a la suma de Bs. 824.200,00, adicionalmente solicita el pago de un incremento salarial del año 2000, el recálculo de sus prestaciones sociales en base a un salario de Bs. 1.603.808,70, cantidad que afirma debe ser también la correspondiente a la pensión de jubilación.
En este sentido, este Juzgador debe resaltar que no basta con que se configuren los elementos esenciales para la existencia del contrato, también es necesario que el consentimiento otorgado por las partes sea válido. Ahora bien, en la presente causa la parte actora manifiesta que su consentimiento se encuentra viciado y dada su afirmación le correspondía la carga de probar la supuesta coacción ejercida contra su persona, y que lo obligara a aceptar tal beneficio en los términos acordados en el Acta homologada por el Inspector del Trabajo; y al no haber cumplido el actor con esta carga resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente lo solicitado, por cuanto no está sujeto a revisión lo acordado en el Acta, dado el carácter de Cosa Juzgada, amén de que no se encuentran cubiertos los extremos para decretar su nulidad, es por ello que no se verifican en la presente causa las violaciones alegadas por la parte actora. Y así se establece.
Por otra parte, quien juzga observa que no obstante lo precedentemente asentado, este Tribunal deja a salvo el derecho del accionante a recibir los ajustes de la pensión de jubilación de la que actualmente goza conforme a los parámetros fijados por el Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada Francis Rivas, apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20/12/2005.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada Veda Cedeño contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20/12/2005.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las resultas del fallo.
CUARTO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Mayo de 2006. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 02 de Mayo de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria
KP02-R-2006-30
Amsv/JFE
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