REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 02 de Mayo de 2006.
Año 196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2005-002229.
Demandante: MARIELA LEONOR MORALES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.886.369.
Apoderadas Judiciales de la Demandante: MARISOL REVILLA y YATSUKO HORIE, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.194 y 108.867, respectivamente.
Codemandadas: CHICOLANDIA, Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28/10/1996, bajo el N° 4, Tomo 27-A, INVERSIONES DIVERTILANDIA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28/10/1996, bajo el N° 1, Tomo 27-A, C.A ATRACCIONES MUNDO MÁGICO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09/09/1991, bajo el N° 8, Tomo 16-A,
Apoderados Judiciales de las Codemandadas: LUIS BERNARDO MELÉNDEZ, ANTONIO BELLO, ANTONIO LOSSIO, LIGIA GARAVITO, CARLOS MARTÍNEZ, JOSÉ BALLESTEROS, JOHANNA BARRIOS y FRANCISCO LLAMOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.176, 44.429, 90.368, 80.533, 108.625, 21.026, 92.411 y 102.285, respectivamente.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado Ligia Garavito, apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 05/12/2005. En fecha 14/12/2005 se oyó la apelación en ambos efectos.
El día 10/03/2006 se dio por recibido el presente asunto, y posteriormente se fijó para el 11/04/2006 la celebración de la Audiencia Oral.
Siendo esta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Afirma la parte recurrente que las pruebas que cursan en autos a los folios 99 y 100 del expediente, fueron desechadas por el Tribunal A quo supuestamente por emanar de terceros cuando previamente había declarado que existía una unidad económica entre las codemandadas, que las pruebas que cursan a los folios 117 al 119 no fueron desconocidas y el Juez las desechó, que consta al folio 392 que se le opusieron algunas documentales a la actora y el Juez se cercenó el derecho a la defensa a las codemandadas al afirmar que debió promover la prueba de cotejo, que al folio 392 en sus apartes 4° y 5° y en el folio 393 primer aparte el Juez expresó que desechaba la prueba en base a un criterio que no se establece en normativa alguna, y que adicionalmente condenó a pagar las utilidades incluyendo la alícuota correspondiente al bono vacacional y por otra parte condenó al pago de los intereses sobre prestaciones en base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, ambas cuestiones contrarias a derecho.
Así las cosas, este Juzgado considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
1. Con relación a las documentales que corren insertas a los folios 99 y 100, es cierto que emanan del grupo de empresas demandado, ya que al folio 99 se puede leer “Divertilandia”, la cual es una de las empresas codemandadas y que dadas las pruebas aportadas a los Autos fue declarado por el Juez A quo como integrante de la unidad económica, por tal razón el Juzgado de Primera Instancia debió otorgarle valor probatorio y en este sentido, adminiculando todas las nóminas que corren insertas en autos debe tenerse por cierto que el grupo cuenta con más de veinte (20) trabajadores. Y así se establece.
2. Afirma la parte demandada que al no ser desconocidas las documentales que cursan a los folios 117 al 119, debió el Juzgado A quo declararlas como reconocidas, sin embargo, este Juzgador observa que fue agregado en manuscrito el concepto “utilidades” y el año al que presuntamente corresponde el pago, razón por la cual estas documentales no le merecen fe a quien juzga y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desecha del debate probatorio. Y así se establece.
3. De conformidad con lo establecido en el Acta de Audiencia de Juicio y en la Sentencia correspondiente, la parte actora procedió a impugnar las documentales insertas a los folios 184 al 192, 194, 196 al 203, 206 al 237, 240 al 298, 250 al 281, 283 al 288 y 290 al 330 y efectivamente ésta debió proceder a desconocer su firma y no lo hizo, tal como lo alega la parte demandada, sin embargo, en dichos recibos no consta el número de horas de trabajo que se pagan a la actora semanalmente, lo que imposibilita a quien juzga determinar si dicho pago está ajustado o no a la jornada efectivamente cumplida, por lo que no aportando nada a los hechos controvertidos, los mismos deben desecharse del debate probatorio. Y así se establece.
4. Con relación a la antigüedad, este operador de justicia debe indicar que en virtud de que ésta debe ser calculada con el salario integral debe pagarse con el incremento establecido en la Sentencia de Primera Instancia y sus intereses a la Tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país y no con la tasa activa ordenada por el Juzgado de Primera Instancia. Y así se establece.
5. Con relación a la condenatoria al pago de las utilidades con la incidencia de la alícuota correspondiente al bono vacacional, quien juzga debe resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.033 de fecha 03 de Septiembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expresó:
(…) l concepto de salario normal sigue siendo empleado sólo como base para el cálculo del descanso semanal, días feriados, horas extras, trabajo nocturno, vacaciones e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedades profesionales, más no para el cálculo de las indemnizaciones por despido injustificado, ya que además de que la norma no prevé que se calculen dichas indemnizaciones por el salario normal, al referirse el mencionado artículo 133 de la Ley en comento sólo a la expresión “salario”, considera esta Sala de Casación Social que se está refiriendo a un salario integral y no a un salario básico o normal. Así se declara.
Visto el criterio antes expuesto, quien juzga observa que en virtud de que el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo sólo se refiere a quince (15) días de salario (sin especificar a cual se refiere) debe entenderse que se trata del salario integral, por tal razón se declara improcedente el alegato de la parte recurrente con respecto a este concepto. Y así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Luís Bernardo Meléndez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 05/12/2005.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las resultas del fallo.
CUARTO: Se MODIFICA la Sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Mayo de 2006. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 02 de Mayo de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria
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