REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, once (11) de Mayo de 2006
Año 196° y 147°
ASUNTO: KP02-R-2005-002171
PARTE ACTORA: DESIDERIO ANTONIO ARANGUREN ARANGUREN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.875.997
PARTE DEMANDADA: MANUEL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.461.106.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO TORRES QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.219.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL TORRES, HAROLD CONTRERAS, LISBETH GIMÉNEZ y RUBÉN RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros: 24.054, 23.694, 67.057 y 90.096, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Rubén Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 07 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos en fecha 24 de marzo de 2006, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 31 de marzo de 2005 para el día 04 de mayo de 2006, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
DEL OBJETO DE LA APELACION
El objeto de la presente apelación se circunscribe, de conformidad con el alegato expuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, en revisar la Sentencia de primera instancia, en cuanto a la aplicación de una Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que no se encontraba vigente para la época en que se dio contestación a la demanda.
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA
Alegó la parte demandada recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Oral, que el objeto de la apelación se circunscribía a dos puntos: 1) la utilización inadecuada de una Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia posterior a la demanda para resolver el caso; y 2) Que como consecuencia de ello, al haberse negado la prestación del servicio correspondía al actor la carga de demostrar la prestación del servicio, lo cual no fue considerado por la instancia.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios desde el 01 de septiembre de 1996 hasta el 28 de febrero de 2001, fecha en la cual señala haber sido despedido injustificadamente, desempeñando el cargo de obrero, devengando un último salario de Bs. 129.600.
En razón de lo cual, reclama Por concepto de antigüedad las siguientes cantidades: Bs. 113.333,00; Bs. 186.000, Bs. 216.000. Por concepto de vacaciones Bs. 259.209. Por concepto de vacaciones fraccionada Bs. 16.416. Por concepto de Bono Vacacional Bs. 142.560. Por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 10.800. Por concepto de salarios adicionales Bs. 21.600. Por concepto de salarios retenidos Bs. 12.960. Por concepto de indemnización por antigüedad Bs. 518.400. Y por concepto de Indemnización de Preaviso Bs. 259.200.
Admitida la demanda, la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación en los siguientes términos:
Como punto previo opuso la Prescripción de la Acción de conformidad con el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto alega que desde la fecha de la terminación de la relación hasta el momento en que fue citada su representada trascurrió un lapso superior a un (l) año y dos (2) meses, solicitando sea declarada sin lugar la demanda.
Seguidamente pasó a dar contestación al fondo negando que el actor haya prestado sus servicios personales para su representada y en consecuencia de ello niega, rechaza y contradice los hechos alegados, así como los montos reclamados.
V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia recurrida declaró Con lugar la demanda incoada, fundamentando su decisión en que la demandada además de alegar la Prescripción de la Acción, negó la existencia de la relación laboral y por cuanto ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, que cuando se alega la Prescripción de la Acción se reconoce tácitamente la existencia de la relación laboral, invocando para ello una sentencia proferida en fecha 07.-10-2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.
VI
DE LA MOTIVA
Observa este Juzgado que el objeto de la apelación se circunscribe únicamente al alegato referido en relación con el argumento expuesto por la Sentencia recurrida para declarar con lugar la demanda incoada con base a una sentencia que señala la parte recurrente es posterior a la fecha de la demanda.
En efecto, tal como lo señalara la parte recurrente, la sentencia a la que arguye la decisión recurrida es posterior a la fecha en que se dio a la contestación a la demanda, lo que a todas luces es incorrecto, pues no puede aplicarse retroactivamente decisiones posteriores a la fecha en que ocurrieron los hechos.
Ahora bien, observa este Juzgado que la demandada al dar contestación a la demanda opuso como punto previo la Prescripción de la Acción de conformidad con el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y seguidamente pasó a negar la existencia de la prestación del servicio del actor para el demandado.
De lo anterior subyace, en criterio de quien suscribe, un reconocimiento tácito de la relación de trabajo; toda vez que al alegarse como punto previo o al inicio de la contestación de la demanda, la defensa perentoria de fondo relativa a la prescripción, con fundamento en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se reconoce la aplicación de la citada Ley, la cual es aplicable para regir las relaciones de trabajo, lo que ab initio, supone el reconocimiento de la relación de trabajo.
En otro orden, cuando se opone la Prescripción como primer punto en la contestación se reconoce la ruptura de una relación de trabajo, dado el supuesto a que se contrae la norma. Asimismo debe señalarse que la Prescripción sólo es posible oponerse como primer punto de defensa en materia laboral, al trabajador, pues no se puede oponer la Prescripción y luego señalar que no es trabajador. Pues la manera correcta es negar la relación de trabajo, de manera que no exista duda que la intención es negar y desconocer la relación de trabajo; y luego, como defensa subsidiaria, oponer la Prescripción, y ello es así por cuanto se desconoce en primer término la relación de trabajo y luego se opone como defensa perentoria de fondo la Prescripción; el Juez debe, no obstante que la prescripción constituye una defensa que impide, de ser declarada con lugar, conocer el fondo; examinar y determinar si en el caso específico existe relación de trabajo, y luego de declararse la existencia de la relación de trabajo es que pasará el Juzgado a dictaminar si existe Prescripción, pues si existe la prescripción alegada de conformidad con el Artículo 61 de la LOT, es aplicable únicamente en los casos que exista relación de trabajo.
Por otra parte, considera este Juzgado oportuno señalar que si bien las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, al igual que las leyes, no pueden ser aplicadas de manera retroactiva, lo cierto es que cuando la Sala de Casación Social emite pronunciamientos como el señalado, lo hace para resolver casos que se han suscitado con anterioridad y no sólo para resolver este caso en particular, sino inclusive casos futuros; por lo que si bien las decisiones no pueden aplicarse de manera retroactiva, lo cierto es que el Principio que resuelve la controversia de situaciones semejantes es el mismo, lo cual es compartido por esta Alzada, quien considera que no puede oponerse la Prescripción a quien no se reconoce como trabajador, pues ésta sólo puede oponerse de manera subsidiaria; de manera tal que los Principios establecidos por la Sala son perfectamente aplicables al caso concreto a partir del momento de la decisión, en consecuencia debe tenerse como admitida la relación de trabajo, y dado que no se probó el pago de los conceptos reclamados, se declara Improcedente la apelación formulada. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en régimen Procesal Transitorio, en fecha 07 de julio de 2005.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Desiderio Aranguren contra Manuel Gómez, condenándose a la demandada a pagar los conceptos y montos establecidos en la Sentencia apelada.
TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
CUARTO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días el mes de Mayo de 2006. Año 196° y 147°.
El Juez
Dr. José Félix Escalona
La Secretaria
Rosalux Galíndez
NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Rosalux Galíndez
KP02-R-2005-002171
JFE/ldm
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