REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000320

PARTES EN EL JUICIO:

Demandantes: Wilmer Álvarez, Alejandro Mendoza, Henry Pérez, Guillermo Álvarez, Eduardo González y Leonardo González venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 19.846.800, 16.768.178, 13.776.351, 5.322.621, 14.004.582 y 18.782.106 respectivamente y de este domicilio.

Apoderado Judicial de los Demandantes: Luis Miguel González, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 19.338 y de este domicilio.

Demandada: Central La Pastora, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de octubre de 1952, bajo el N° 85, folio 138 vto al 142 vto, del libro de Registro de Comercio N° 2 y posteriores modificaciones legalmente inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Apoderados Judiciales de la Demandada: Arturo Meléndez, Jackson Pérez, Néstor Álvarez, Veda Cedeño, Marlene Rodríguez y Arline Díaz, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 48.195, 36.399, 62.811, 33.928 y 90.204 respectivamente y de este domicilio.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos Wilmer Álvarez, Alejandro Mendoza, Henry Pérez, Guillermo Álvarez, Eduardo González y Leonardo González venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 19.846.800, 16.768.178, 13.776.351, 5.322.621, 14.004.582 y 18.782.106 respectivamente y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil Central La Pastora, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de octubre de 1952, bajo el N° 85, folio 138 vto al 142 vto, del libro de Registro de Comercio N° 2 y posteriores modificaciones legalmente inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 13 de marzo de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la co-demandada a la audiencia preliminar y de la consecuencia jurídica ante la incomparecencia de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de lo cual el apoderado judicial de la co-demandada , apela de la referida sentencia, el Juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, remitiendo el asunto a este Juzgado Superior.

En fecha 27 de abril de 2006, comparecen los abogados de ambas partes y presentan transacción que fuera debidamente suscrita entre ellas, en consecuencia de declara homologado el acuerdo celebrado entre las partes con fuerza de cosa juzgada.


II
DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgador lo hace en los términos que a continuación se expresan:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.

“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”


En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Establecido lo anterior, este Juzgado Superior debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”

Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyo efectos debe proceder al examen de las actas procesales, en cuanto a la representación judicial de la parte actora, ciudadano Luis Miguel González, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 19.338, corre inserto a los folio 27 al 29 de la presente causa poder Notariado que le fuera conferido por ante la Notaria Pública de Carora, en fecha 04 de mayo de 2005, por los ciudadanos Wilmer Álvarez, Alejandro Mendoza, Henry Pérez y Guillermo Álvarez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 19.846.800, 16.768.178, 13.776.351 y 5.322.621, respectivamente y de este domicilio, en su carácter de parte actora, e inserto a los folios 30 y siguiente, poder Notariado, conferido por ante la Notaria Publica de Carora, en fecha 11 de mayo de 2005, conferido por los ciudadanos Eduardo González y Leonardo González venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 14.004.582 y 18.782.106 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de parte actora; en el ejercicio de estos poderes, se encuentra facultado para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.

Con respecto a la capacidad para actuar del abogado Arturo Meléndez Arispe, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.487; corre inserto a los folios 128 al 131 inclusive de la presente causa, copia fotostática de Acta de Asamblea, de donde se evidencia que el mencionado abogado, es el representante legal de la sociedad mercantil Central La Pastora, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de octubre de 1952, bajo el N° 85, folio 138 vto al 142 vto, del libro de Registro de Comercio N° 2 y posteriores modificaciones legalmente inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, encontrándose facultado para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.

Establecida la capacidad de las partes para transar, ambas partes de común acuerdo consignaron escrito de transacción celebrado entre ellas estableciendo que: la parte accionada ofrece pagar en ese mismo acto la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00), que dividido entre los seis (6) demandantes, resulta a un monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.333.333,34), para cada uno, realizando ese pago en los siguientes cheques:

1. Cheque N° 10023863, a favor de WUILER JOSE ALVAREZ BRICEÑO, por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.333.333,34), del Banco Corp Banca, contra la cuenta N° 021-0314-03-0104137609, cuyo titular es C.A CENTRAL LA PASTORA.
2. Cheque N° 10023853, a favor de ALEJANDRO JOSE MENDOZA, por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.333.333,34), del Banco Corp Banca, contra la cuenta N° 021-0314-03-0104137609, cuyo titular es C.A CENTRAL LA PASTORA.
3. Cheque N° 10023859, a favor de HENRY JOSE PEREZ LUNA, por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.333.333,34), del Banco Corp Banca, contra la cuenta N° 021-0314-03-0104137609, cuyo titular es C.A CENTRAL LA PASTORA.
4. Cheque N° 10023858, a favor de GUILLERMO HIGINIO ALVAREZ VALERA, por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.333.333,34), del Banco Corp Banca, contra la cuenta N° 021-0314-03-0104137609, cuyo titular es C.A CENTRAL LA PASTORA.
5. Cheque N° 10023855, a favor de EDUARDO ERASMO GONZALEZ SANTELIZ, por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.333.333,34), del Banco Corp Banca, contra la cuenta N° 021-0314-03-0104137609, cuyo titular es C.A CENTRAL LA PASTORA.
6. Cheque N° 10023862, a favor de LEONARDO RAMÓN GONZALEZ SANTELIZ, por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.333.333,34), del Banco Corp Banca, contra la cuenta N° 021-0314-03-0104137609, cuyo titular es C.A CENTRAL LA PASTORA.

En el entendido de que con estos pagos se da por terminado el presente litigio por prestaciones sociales, cancelándose con dicho pago los siguientes conceptos: Utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, antigüedad, indemnización sustitutiva, bonificación adicional de transacción y cualquier otro concepto devenido de la relación de trabajo, los cuales fueron expuestos en la transacción suscrita y que fueron controvertidos en el juicio signado con el N° KP02-R-2006-000320 y de donde se evidencia claramente la concesión reciproca de ambas partes para precaver el presente juicio.

En atención a la máxima procesal laboral que permite a las partes poner fin a las controversias planteadas a través de los distintos medios alternativos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso, imparte su aprobación y HOMOLOGA dicha transacción, dándole carácter de cosa juzgada.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgado Superior imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada

III
D E C I S I O N


En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre los abogados LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA inscrito en el IPSA bajo el Nº 19.338 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos Wilmer Álvarez, Alejandro Mendoza, Henry Pérez, Guillermo Álvarez, Eduardo González y Leonardo González venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 19.846.800, 16.768.178, 13.776.351, 5.322.621, 14.004.582 y 18.782.106 respectivamente y de este domicilio y el ciudadano ARTURO MELENDEZ ARISPE, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.487 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Central La Pastora, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de octubre de 1952, bajo el N° 85, folio 138 vto al 142 vto, del libro de Registro de Comercio N° 2 y posteriores modificaciones legalmente inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En este estado, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgado Superior, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito.

En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;

Abg. Leslie Loeb Melús

En igual fecha y siendo la 03:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Leslie Loeb Melús