REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-350

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO JIMENEZ SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.035.356 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CARMEN LUISA DURAN Y ALEXIS JOSE BRAVO LEON, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 56.815 Y 77.229 todos de este domicilio.

DEMANDADO: BIOTECH LABORATORIOS C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 1986, bajo el Nro. 54, Tomo 39-A, Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: JOSE EUGENIO BALLESTEROS MELENDEZ, LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ Y JESUS HUMBERTO MOLINARE HERRERA, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 21.026, 80.533 Y 64.440, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales intentado por los abogados Carmen Luisa Duran y Alexis José Bravo León, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Luis Alberto Jiménez Sifontes, antes identificado, en contra de la sociedad mercantil Biotech Laboratorios C.A.

En fecha 13 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara parcialmente con lugar la demanda incoada por cobro de diferencias de prestaciones sociales. Contra dicha sentencia la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación. Motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a este Juzgado Superior.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y finalmente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 25 de mayo de 2006, en donde se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la audiencia oral celebrada en la Sala de audiencias de éste Juzgado Superior Primero, se desprende que el thema decidendum en la presente causa se encuentra circunscrito por una parte el preaviso acordado y por la otra por las diferencias acordadas, razón por la cual, este Juzgado Superior del Trabajo considera realizar las siguientes precisiones, atendiendo y circunscribiéndose a las denuncias planteadas:

Se plantea en el libelo de demanda que el actor tenia un salario variable, pero que la empresa no le indicó como calculaba su composición, que le fue omitido y siempre fue cancelado el pago de la incidencia de lo que devengaba como salario variable en los sábados, domingos y días, del total de la comisión pero nunca con base al promedio que se devengaba de la misma, simulando la cancelación de los sábados, domingos y feriados , pero que en realidad eran parte del total de la comisión por ventas, además, dichas cantidades nunca se calcularon considerando todos los conceptos de carácter salarial de la parte variable aparentando en dichos pagos que se habían incluido todas las alícuotas, razón por la cual se le adeudan todavía cantidades de dinero, que en definitiva es el origen de la presente demanda.
De lo expuesto parte el actor para reclamar los conceptos de vehiculo, teléfono, como de naturaleza salarial y sus incidencias sobre el salario integral para finalmente reclamar los siguientes conceptos: 1.- Salario retenidos por sábados, domingos y feriados durante la relación laboral. 2.- Incidencias en el Bono Vacacional y Vacaciones desde el año 1996 a 2004 por los salarios retenidos por sábados, domingos y feriados durante la relación laboral. 3.- Incidencia sobre utilidades mal canceladas desde el año 1996 al 2004. 4.- Incidencias sobre el salario integral para el calculo de sus prestaciones sociales por los salarios retenidos por sábados, domingos y feriados. 5.- Diferencias de días adicionales acumulado según el artículo 108. 6.- Diferencias de intereses por prestaciones sociales. 7.- Diferencias por indemnizaciones por despido. 8.- Diferencia por indemnización sustitutiva de preaviso. 9.- Diferencias por prestaciones sociales proyectadas según artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo. 10.- Diferencias vacaciones fraccionadas proyectadas según artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. 11.- Diferencia bono vacacional fraccionado proyectadas según artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. 12.- Diferencias utilidades proyectadas según artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. 13.- Diferencias sueldo proyectadas según artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y 14.- Sueldo no cancelado durante alguna quincenas.

Ante la imposibilidad de la mediación se inició la fase de juicio, previa a la cual la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda interpuesta, oportunidad en la cual admitió el cargo desempeñado por el actor, la jornada ordinaria de trabajo, el salario variable compuesto por una parte fija y otra variable, el salario final del trabajador de Bs. 858.400, mensuales.

Seguidamente y con fundamento en el artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el momento, rechazó la pretensión de actor de considerar como salario los pagos efectuados por concepto de vehiculo, estacionamiento y teléfono celular, al constituir herramientas de trabajo para facilitar la ejecución de sus labores, razón por la que considera no son salarios. Para finalmente concluir que tales conceptos no pueden ser incluidos para el calculo de ninguna de las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.

En cuanto a los salario dejados de percibir en el mes de marzo de 2003 manifestó que unos no le fueron cancelados ante la falta de prestación de servicio en dicha oportunidad y otras de las quincenas si le fueron debidamente canceladas. Continua la demandada de modo pormenorizado rechazando los conceptos reclamados.

Llegada la oportunidad de proferir sentencia el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaro parcialmente con lugar la acción por cobro de diferencias de prestaciones sociales instaurada. Contra la referida sentencia apela la parte demandada. Llegada la oportunidad para proferir sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a realizarlo en los siguientes términos:

III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En estricto cumplimiento al principio cuantum apellatum tantum devolutum, es oportuno detenerse a determinar las denuncias expuestas por la parte demandada recurrente, quien se concreta en invocar en primer termino la improcedencia del preaviso acordado por la instancia, en tal sentido, es oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Es preciso en éste estado transcribir el artículo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso de marras) el cual establece:
Artículo 43: Preaviso: Los trabajadores excluidos del régimen de estabilidad en el empleo en los términos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fueren despedidos sin justa causa, así como aquellos afectados por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, tendrán derecho al aviso previo a que se refiere el artículo 104 de dicha Ley. Durante el lapso del preaviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador disfrutará de licencias o permisos interdiarios remunerados de media jornada ininterrumpida, a fin de realizar las gestiones tendentes a obtener nuevo empleo. El patrono determinará la oportunidad del disfrute de la referida licencia o permiso.
Si el patrono omitiere el preaviso, deberá pagar al trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente y computar éste en su antigüedad, a todos los efectos legales.

En consecuencia, aquellos trabajadores excluidos del Régimen de estabilidad en el empleo en los términos del artículo 112 y que fueren despedidos sin justa causa, son a los que les corresponde el preaviso de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De las actas se evidencia que el trabajador accionante se encontraba protegido por el régimen de estabilidad laboral, razón por la cual le fue cancelado las indemnizaciones del artículo 125, por consiguiente no es sujeto beneficiario de la institución del preaviso. Así se declara.

En cuanto a la segunda de las denuncias interpuestas, se requiere proceder a la valoración de las pruebas incorporadas a los autos, en la forma en que a continuación se realiza:

Pruebas del demandante: El actor junto al libelo de demanda promovió las siguientes documentales: Cálculo de liquidación de prestaciones sociales, la de conformidad con la sana critica es valorada en todas su extensión probatoria, y de cuyo contenido se desprende los diversos conceptos cancelados al momento de la finalización de la relación laboral. Así se establece.

Seguidamente contrato de trabajo, el cual al no ejercerse control de la prueba sobre el mismo debe tenerse por cierto, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

De igual modo promueve recibos de pago en copias simples, que tampoco fueron impugnados por la demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Entre tanto, a los cálculos de diversos conceptos que fueron promovidos por el actor, la demandada los impugno siendo desechados como mas adelante se indica.

Al momento de promover pruebas al capitulo segundo promovió acta suscrita por los patronos y Sindicatos del Sector Químico Farmacéutico aprobando Convención Colectiva que rige a las partes, lo cual no constituye per se material probatorio, en consecuencia al constituir fuente de derecho , no se encuentra sujeta a valoración.

De igual modo solicitó la exhibición de los documentales que acompañaron al libelo de demanda, consistentes en la hoja de liquidación de prestaciones sociales, del contrato de trabajo y los recibo de pago. Los cuales al no ser promovidos por la demandada debe tenerse por cierto su contenido. Así se establece.

La demandante de igual modo impugnó cálculos de prestaciones sociales marcados “E”, “F”, “G” y “H” las cuales fueron impugnadas por la demandada, ante lo cual la promovente insistió en hacerlas valer, no obstante, denota esta Alzada que se trata de documentos apócrifos que no le pueden ser opuestos a la demandada al no emanar de ella ni existir presunción alguno de ello, en consecuencia, como elementos probatorio los mismos son desechados. Así se establece.

Por su parte la demandada promovió las siguientes:

Recibos de pago a nombre del trabajador accionante, los cuales al no ser impugnados por la contraparte adquieren pleno valor probatorio. Convine detenerse en el presente medio probatorio, por cuanto , de su contenido se desprende el pago reiterado y continuo que la empresa demandada realizaba por concepto de “Días de descanso y Feriados”. Así se establece.

Recibos por reintegro de gastos por concepto de vehículos y estacionamiento, los cuales al serles opuestos al actor no fueron impugnados, ni desconocidos, en consecuencia se tiene por cierto el contenido de los mismos. Asimismo se acota que este tribunal acoge del juzgado a quo quien considera que tales pagos implican una compensación pro el uso del vehiculo para el ejercicio de actividades laborales. Así se establece.

Finalmente promueve la demandada hoja de liquidación de las prestaciones sociales de la empresa, la cual es del mismo tenor que la promovida por el accionante, siendo previamente valorada de conformidad con la sana critica.

Como antes se indicó, el segundo aspecto que limita el conocimiento de este juzgado en cuanto al objeto del presente recurso de apelación, se encuentra referido al la diferencias sobre prestaciones sociales por la incidencia de los días sábados, domingos y días feriados. Luego de examinar el material probatorio promovido por las partes, se ha verificado que el punto central de la presente causa se encuentra enfocado en el pago de los días sábados, domingos y días feriados que en palabras del actor eran simulados, con el pago de comisiones, no obstante, tal circunstancia no fue comprobada a los autos, lo que motivó que de igual modo el Juzgador a quo desestimara tales diferencias.


Al verificar la procedencia del dispositivo del Juzgador de Instancia, observa esta Alzada que tal como fue denunciado, el juez de instancia en la parte motiva de la sentencia recurrida declaró la improcedencia de todos las conceptos de la parte variable demandados por el actor referidos a los días sábados domingos y días feriados, entre otros, motivo principal de las diferencias sobre prestaciones sociales demandadas en el libelo, en tal sentido, al no haber prosperado tales conceptos, mal puede declararse con lugar las incidencias que generan estos conceptos sobre la base de calculo para las prestaciones sociales y cada uno de los conceptos que la integran, por consiguiente, no se encuentra ajustado a derecho la condenatoria de los mismos, máxime cuando de los elementos probatorios incorporados a los autos se desprende el pago oportuno del empleador por estos conceptos.

En este mismo sentido observa este Juzgador que de los recibos de pago consignados por ambas partes y ninguno de los cuales fue impugnados, se desprende de modo constante, que mes a mes la empresa demandada procedió al pago de los “Días Libres y feridos” y siendo que el actor fundamenta el objeto de la presente demandada en las cantidades que a su decir fueron simuladas para proceder a dicho pago, le correspondía probar tal aseveración y al no hacerlo, mal puede prosperar en derecho las cantidades que reclama por tal concepto, así como toda incidencia que los mismos generen. Así se decide

En cuanto al pago de los meses pendientes dejados de percibir por el trabajador, de la audiencia de juicio y en especial de la declaración de parte efectuada por el trabajador accionante, quedó evidenciado que el actor durante las quincenas indicadas no prestó el servicio personal al cual estaba obligado, con motivo a las circunstancias del paro petrolero, en consecuencia, no se encontraba el patrono obligado al pago del periodo durante el cual el trabajador no laboró. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado Superior Del Trabajo declarar, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 16 de marzo de 2006, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

II
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 16 de marzo de 2006, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales interpuesta

En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida en los términos establecidos en la motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (2) del mes de junio del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez La Secretaria

Dr. William Simón Ramos Hernández Abg. Eliana Costero

En igual fecha y siendo las 4:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria

Abg. Eliana Costero