REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de mayo de 2006
195° y 147
ASUNTO: KP02-R-2006-000310

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Eleazar José Gómez Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.314.942 y de este domicilio.

Apoderadas Judiciales Del Demandante: Karen Camargo y Magali Muñoz, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 86.229 y 26.443, respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, tomo 127-A-Sgdo.

Apoderados Judiciales De La Demandada: Lissetti Zamora, Esperanza Padrón, Emely Rodríguez, Rosalía Pinto, Lenmar Álvarez, Rosa Valor, Daniel Tarazón, Jesús Useche, Kemmly Prado, Yetxica Medina, Aracelis Sánchez y Jorge Hawat, abogado en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 37.957, 30.910, 101.639, 61.639, 94.896 , 83.842, 109.260, 37.074, 66.061, 76.115, 16.260 y 33.953, respectivamente y de este domicilio.


MOTIVO: Calificación De Despido

SENTENCIA: Definitiva.


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Se inicia el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano Eleazar José Gómez Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.314.942 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil, Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, tomo 127-A-Sgdo.

Alega el actor que comenzó a laborar para la demandada en fecha 11 de noviembre de 1992, con el cargo de supervisor de electricidad e instrumentación, devengando un salario basico mensual de un millón ciento cincuenta y un mil Bolívares con 00/100 (Bs. 1.151.000,00) hasta el 17 de enero de 2003, fecha en la que le fue participado su despido, a través de una publicación en el diario Hoy, mediante el cual se le informaba que había sido despedido de su cargo en fecha 03-01-2003, en razón de ello solicita se le califique su despido y se ordene el reenganche y el pago de los salario caídos.

En fecha 06 de marzo del 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró sin lugar la acción intentada por el actor y en virtud de ello, la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 13 de marzo de 2006, apela de la referida sentencia y el Juzgado A-Quo se avoca al conocimiento de la causa y oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 08 de mayo de 2006, tal como se evidencia de los folios 336 al 338 de la presente causa, en la cual se declaro sin lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia confirmada la sentencia recurrida.

II
PUNTO PREVIO

Con respecto a la defensa de fondo formulada por la parte accionada en la contestación de la demanda en relación a la prescripción de la acción; este Juzgador estima pertinente realizar las siguientes cosideraciones:

Al ser el presente juicio una calificación de despido, no es procedente la defensa de prescripción invocada, ya que en el mismo solo procede en todo caso la defensa de fondo de “caducidad”, que es una consecuencia jurídica ante la inactividad de las partes, en virtud de la cual se extingue un derecho y esta procede cuando se cumple un término fatal que ha sido previamente estipulado por la Ley, tal y como se desprende del contenido del artículo 116 cuando establece:

“…Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción…”


En virtud de ello la caducidad, no es susceptible de interrupción, por cuanto una vez cumplido el lapso “fatal” establecido legalmente, no solo se desechará la demanda, sino que también, traerá como consecuencia la perdida del derecho.

Así pues, por todo lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la prescripción de la acción formulada por la parte accionada.

III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Estando dentro de la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede hacerlo en los términos siguientes:

El proceso es el instrumento a través del cual el demandante pretende hacer valer un derecho frente al demandado, quien igualmente tiene derecho a defenderse de los alegatos esgrimidos por la contraparte.

Así pues, dentro del proceso esta el derecho de probar y su efectivo ejercicio, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, y tiene por finalidad, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los hechos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados

En el caso de marras, la parte actora manifiesta haber sido víctima de un despido injustificado, sin embargo la parte accionada señala que el trabajador fue despedido justificadamente, en tal sentido el punto controvertido no es la existencia de la relación laboral, ya que la misma es un hecho reconocido; el punto a analizar es si efectivamente fue por un despido injustificado que es lo alegado por el actor, o si por el contrario fue un despido justificado, ante las faltas cometidas por el trabajador, de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de lo anterior es necesario analizar las pruebas promovidas por ambas partes a fin de dilucidar el punto controvertido respecto de si se incurrió en un despido injustificado que acarreé la calificación del despido o si por el contrario fue un despido justificado, motivo por el cual no habría despido alguno que calificar.

El actor promueve copia de la página del Diario Hoy, correspondiente al ejemplar del día 17 de enero de 2003, la cual es valorada de conformidad con la sana crítica, sin embargo esta es desechada del debate probatorio, al no aportar elemento alguno al controvertido, ya que es un hecho reconocido por la accionada, la participación de despido hecho a través del periódico, al no ser posible ante la ausencia del trabajador notificarle personalmente. Así se decide.

Promueve estados de cuenta del Banco Mercantil de los meses de diciembre de 2002 y enero de 2003, de la cuenta corriente N° 1077-26600-6, los cuales son desechados del debate probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido ratificados en juicio. Así se establece.

Por su parte la accionada promueve marcado “B” copias simples de informes de inspecciones efectuadas, en las instalaciones de PDVSA, en las cuales se dejó constancia de la inasistencia del trabajador Eleazar José Gómez Salazar, en su puesto de trabajo, en los días 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 20, 23, 28 y 30. Al respecto de esta prueba, la parte accionada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia trajo a efectos vivendi, copia certificadas por la inspectoría del Trabajo, a los fines de verificarlas con las documentales inserta al expediente; por tal motivo al tratarse de un documento administrativo, este juzgador les concede pleno valor probatorio, de los hechos que ellas contienen, de las mismas se evidencia que efectivamente el trabajador, no se encontraba presente en su puesto de trabajo en los días arriba detallados, siendo esta inasistencia por un período superior a los 3 días. Así se establece.

Promueve, copias marcadas con la letra “C”, suscritas por el ciudadano Santos Hernández, las cuales fueron ratificadas en juicio por el ciudadano Pedro Rafael Noguera Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 8.141.059, en consecuencia al ser ratificadas por una persona distinta de quién emanan, este Juzgador las desecha de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin concederles valor probatorio alguno. Así se decide.

Este juzgado Superior observa que se desprende de las actas procesales que integran el presente asunto, que efectivamente el demandado incurrió en las causales de despido establecidas en los litraes Fy J del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la calificación de despido solicitada.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada Karen Camargo, contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 06 de marzo de 2006.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaza del fallo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) día del mes de mayo del año dos mil seis.

Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E