REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000196

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Sor Beatriz Chirinos de Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.736.108, de este domicilio, actuando en carácter de tutor interino de se cónyuge, ciudadano Omar Antonio Álvarez Crespo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.444.169.

Apoderada Judicial De La Demandante: Roscio Bernal Angarita, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 39.902 y de este domicilio.

Demandada: Imprenta de la Gobernación del Estado Lara.

Representación Judicial de la Demandada: Carlos Pérez, Emilio Barroeta y María Burgos, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 30.895, 90.122 y 102.047 respectivamente y de este domicilio, en representación de la Procuraduría General del Estado Lara.
Motivo: Enfermedad Profesional

Sentencia: DEFINITIVA

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior recurso de apelación, interpuesto en fecha 16 de febrero de 2006, por la abogada Karol Granado, en su condición de representante judiciale de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de noviembre de 2005.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 28 de abril de 2006 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 28 de abril de 2006, siendo diferido del dispositivo del fallo para el día 08 de mayo de 2006, fecha en la cual la representación judicial de la parte accionada, no compareció, correspondiendo entonces a este sentenciador declara el desistimiento del recurso de apelación, sin embargo en atención a las prerrogativas procesales establecidas para los casos en donde el Estado es parte y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 63 y 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este juzgador debe entender como negada y contradicha en todos sus puntos la sentencia recurrida y conforme a dicha presunción este Juzgador debe en consecuencia pasar a pronunciarse.


Se declaró con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Sor Beatriz Chirinos de Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.736.108, de este domicilio, actuando en carácter de tutor interino de se cónyuge, ciudadano Omar Antonio Álvarez Crespo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.444.169, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
Punto Previo

Como punto previo debe este Juzgador pasar a pronunciarse sobre las diversas defensas de fondo opuestas por la accionada, al momento de dar contestación a la demanda y las invocadas en esta audiencia.

La parte demandada invoca, la inadmisibilidad de la presente demanda, en virtud, de no haberse agotado el procedimiento administrativo previo, ya que la misma afirma que no debe entenderse como agotamiento la consignación del acta No. 25 de fecha 31 de enero de 1995 por cuanto este acto se celebró con posterioridad a la interposición de la demanda.

Observa este Juzgador que corre inserto a los folios 98 al 108 y 237 al 245, copia certificada y fotostática respectivamente del acta N° 25 levantada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, documento administrativo suscrito por funcionario público, que se presume legítimo, al cual se le concede pleno valor probatorio sobre los hechos que el contiene, evidenciándose que se reclamó por vía administrativa la pretensión de la parte actora objeto del presente juicio y que se celebró una reunión a tal efecto con los representantes de la demandada. Así se establece.-

En consecuencia tal reclamación realizada ante la Inspectoría del Trabajo por la parte actora en contra de la demandada, se considera suficiente para declarar cumplida la prerrogativa procesal de cumplimiento de agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.-


En relación a que la acción se encuentra prescrita, el legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa:

“La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o contestación de la enfermedad.”


Criterio este reiterado por la jurisprudencia, en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se estableció:

“Esta Sala reitera en este fallo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, según el cual todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales, inclusive aquellos daños que se originen con ocasión del hecho ilícito del patrono, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad, por aplicación de la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público.”

En virtud de lo cual procede este Juzgador a un análisis exhaustivo de las actas a los fines de determinar la fecha a partir de la cual comenzará a computarse el lapso para que comience a correr la prescripción de los dos (2) años establecida por la Ley y reiterada por la Jurisprudencia.

En el caso de marras el trabajador está en conocimiento del padecimiento de una enfermedad en fecha 31 de agosto de 1989, sin embargo en esa fecha no se indica el origen de la misma y se señala que esta pudiera ser hereditaria. Posteriormente, es en fecha 08 de octubre de 1991, cuando le es practicado un reconocimiento medico, en la medicatura forense, en donde de manera concluyente se establece “que este ciudadano tiene una enfermedad de origen laboral…como consecuencia de una intoxicación crónica por plomo”.

Así pues, resulta evidente para quien Juzga, que es a partir de esta fecha (08-10-1991), cuando el trabajador se encuentra en conocimiento de que padece de una enfermedad profesional, lo que trae consigo la posibilidad de intentar las acciones pertinentes, en contra del empleador que le ocasiono el daño por el sufrido.

Aunado a lo anterior, este sentenciador estima conveniente hacer alusión de la tendencia actual en materia de prescripción de las acciones laborales por enfermedad ocupacional, tal y como ha sido señalado en la Ley Orgánica de Previsión, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, vigente desde el 26 de julio del año 2005, mediante la cual se estableció en su artículo 9, que el lapso de prescripción comenzará a computarse a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral ó de la certificación del origen ocupacional de la enfermedad, estableciendo que es lo que ocurra de último.

Una vez expuesto el planteamiento anterior y de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; la parte demandante, debía interponer la presente acción antes del 08 de octubre de 1993 y lograr la respectiva citación de la demandada dentro del lapso de los dos meses siguientes, de conformidad con el artículo 64 ejusdem; así pues como quiera que la parte actora consiguió practicar la citación de la demandada antes del vencimiento del lapso otorgado en el artículo 62 ejusdem, vale decir en fecha 30 de septiembre de 1993, es evidente que la presente acción fue presentada y lograda la citación en tiempo hábil para ello; por lo que es improcedente la defensa de fondo propuesta. Así se establece.

Una vez declaradas sin lugar las anteriores defensas de fondo procede este Juzgador a pronunciarse sobre la perención de la instancia manifestada ante esta audiencia por la parte accionada.

Observa este sentenciador que en fecha 10 de abril de 1996, el abogado José Eugenio Ballesteros, es convocado como Juez accidental en la presente causa a los fines de conocer el presente asunto y resolver la incidencia que se encontraba pendiente, siendo este notificado en fecha 17 de abril de 1996 y consignada al expediente dicha notificación en fecha 24 de abril del mismo año; fecha esta a partir de la cual la parte demandante aduce que la causa no tuvo ninguna actuación, en un lapso superior al año.

Sin embargo, es importante destacar, que el Juez convocado, no había aceptado el cargo, ni se había juramentado, ni se había avocado al conocimiento de la presente causa, por lo que es evidente que el presente procedimiento quedó suspendido por falta de Juez, hasta el día 02 de agosto de 1999, cuando el Juez se avoca al conocimiento del presente asunto y ordena la notificación de las partes, para la reanudación del procedimiento de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el planteamiento anterior, este sentenciador estima conveniente traer a colación criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004 N° 432, mediante la cual se estableció:

“Evidentemente, conforme con el contenido de la trascripción parcial de la sentencia que antecede, en este caso se produjo una paralización de los juicios, ya que ni las partes ni el tribunal podían actuar en las oportunidades señaladas en la Ley para ello. Las partes quedaron desvinculadas del proceso y por ello al reiniciarse el mismo en el estadio siguiente a aquél, donde se produjo la paralización, debía notificarse a los litigantes, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se pudiera reanudar la causa”.


Así pues, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional en relación a que en los juicios que estén paralizados, las partes no podrán actuar ya que quedaron desvinculadas del proceso y este deberá reiniciarse en el mismo estado en el que se produjo la paralización, previa la notificación de las partes; en consecuencia, no operó en ningún momento el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara sin lugar la declaratoria de perención solicitada. Así se establece.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte accionada al momento de dar contestación a la demanda niega que como consecuencia de la prestación del servicio del ciudadano OMAR ANTONIO ALVAREZ a la Imprenta de la Gobernación del Estado Lara, haya adquirido o sufrido la supuesta “demencia precoz orgánica” y que la misma se haya derivada de una “intoxicación plúmbica crónica” consistente en una “degeneración certicocerebelosa irreversible” que sea imputable al patrono, porque alega que el mencionado trabajador desde mucho antes de ingresar a trabajar a la Imprenta del Estado Lara se desempeñaba como tipógrafo; además de no haber incurrido el patrono en hecho ilícito tomando las medidas de higiene y seguridad para evitar accidentes y enfermedades profesionales.

Ahora bien, conforme al diagnóstico de la medicatura forense, ha quedado suficientemente probado en autos que la enfermedad padecida por el actor tiene carácter profesional u ocupacional; por lo tanto, corresponde a la demandada demostrar que cumplía de manera efectiva las normas sobre higiene, seguridad y prevención de accidentes y enfermedades; y también debe demostrar que el actor adquirió la enfermedad prestando servicios para otro empleador, por ser este un hecho nuevo alegado por ella.

A nivel de Derecho Internacional, en el ámbito general de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Venezuela es signataria del Convenio Internacional Nº 155 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores y Medio Ambiente de Trabajo (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.312, extraordinario, de fecha 10 de enero de 1984), que el Artículo 23 de la Constitución de 1999 ha elevado a rango constitucional. Materia de trascendental importancia que la OIT, dentro del programa de educación obrera, ha editado un manual sobre esta materia (La Prevención de los Accidentes, Oficina Internacional del Trabajo, Ediciones Alfaomega, S.A., México, 1991).

Es importante resaltar que no ha sido un hecho controvertido la enfermedad sufrida por el actor, a quien se le incapacitó total y definitivamente para el trabajo, conforme lo establecido por las documentales emanadas de las autoridades de la Seguridad Social y de la medicatura forense, sin embargo la parte accionada manifiesta que la enfermedad fue adquirida con anterioridad, y además que ella cumplía cabalmente con las normas sobre higiene, seguridad y prevención de accidentes y enfermedades;.

A los folios 246 y 247 cursan planillas consistentes de recibo para dotación de ropa al personal obrero de fecha 26 de diciembre de 1984 y 17 de octubre de 1995 de las mismas se evidencia que el trabajador recibió durante estos años batas y zapatos para la ejecución de su trabajo. Tales documentales al no ser desconocidas en la oportunidad legal correspondiente le merecen pleno valor probatorio e este Juzgador a tenor de lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 249 corre inserta comunicación Nº 00177/2001 de fecha 23 de noviembre de 2001, suscrita por la Dra. Ingrid Chacón de Colotti, Coordinadora (E) del Departamento Médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde informa que el expediente médico del ciudadano OMAR ALVAREZ solicitado por la Procuraduría General del Estado Lara no existe en ese departamento médico. La misma se trata de una copia de documento emanado de la autoridad médica administrativa, por lo que se presume legítima, en consecuencia este Juzgador le otorga pleno valor de los hechos que ella contiene, conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Del folio 291 al 356 se encuentra inserta copia certificada del expediente N° 00184-99 llevado por la Unidad de Supervisión del Estado Lara, en los cuales se deja constancia de la serie de incumplimientos de la parte demandada en materia de higiene y seguridad industrial, documental esta valorada de conformidad con la sana critica, si bien es cierto la mencionada inspección fue realizada con posterioridad a la fecha en que el trabajador contrajo y se le diagnosticó la enfermedad, es evidente que si para la fecha no cumplían con las normas en materia de higiene y seguridad industrial, por máximas de experiencias este Juzgador considera que tampoco debían cumplirlas con anterioridad. Así se establece.-

La parte actora promueve los testimoniales de los ciudadanos: José González, titular de la cédula de identidad N° 7.301.275 y del ciudadano José Encarnación De Valle Mota Bravo, titular de la cédula de identidad N° 3.835.678.

El primero de ellos manifestó conocer a ambas partes y reconoció la documental inserta al folio 289, además de que reconoció haber realizado las declaraciones que rielan en el artículo de prensa que cursan al folio 290; señaló que en las diferentes convenciones colectivas se le exigía al patrono el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial y más aún en la profesión por ellos desempeñada en la que se trabaja con químicos, con plomo caliente y frío y además se fundía; así mismo manifestó que en las contrataciones colectivas le exigían a la empresa el suministro de instrumentos de seguridad y leche sin embargo el ejecutivo regional no suministró los instrumentos sino que se los pagaban a los trabajadores. Testimonial esta valorada por este Juzgador de conformidad con la Sana Critica.

Por su parte el ciudadano José Encarnación De Valle Mota Bravo, quien es médico internista, profesor de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA) y médico forense; reconoció el texto y firma del informe que riela al folio 287, plenamente valorado por este Juzgador, manifestando entre otras cosas que este tipo de contaminación padecida por el trabajador se manifiesta en un lapso de cinco años, así como también que el plomo no se elimina totalmente del cuerpo; y que por el contrario que es más lo que se acumula, y que las personas que trabajan con estos químicos deben separarse periódicamente de sus actividades, y evitar contactos prolongados ya que la eliminación del plomo depende del riñón y de la edad del paciente. Testimonial esta plenamente valorada por este sentenciador de conformidad con la sana crítica.

Luego de una revisión exhaustiva de las pruebas aportadas por las partes, no se evidencia de ninguna de ellas que el empleador hubiere cumplido con sus deberes legales relacionados con la higiene, prevención y seguridad en el trabajo, por el contrario adminiculando el acervo probatorio, es evidente que este no cumplía con los medios de prevención de accidentes; así mismo no consta que haya advertido al trabajador sobre los riesgos de su actividad laboral; ni que hubiese tomado las medidas pertinentes en relación a la ventilación adecuada cuando se utilizan elementos químicos, como solventes y otras sustancias; normas para el almacenamiento de químicos; el estudio del espacio para la reproducción y las máquinas utilizadas, dotación de mascarillas, lentes y otros elementos de protección, ya que solo consta en autos que les suministró guantes y botas.

Así mismo es importante dejar establecido que la demandada no logró demostrar en juicio que el ciudadano OMAR ANTONIO ALVAREZ CRESPO padecía de la enfermedad con antelación a su fecha de ingreso a la Imprenta del Estado Lara, ya que tampoco le fueron hecho ningunos exámenes previo a su ingreso. Así se decide.

Por todo lo expuesto se declara que el trabajador OMAR ANTONIO ÁLVAREZ CRESPO adquirió la enfermedad profesional durante la relación laboral que mantuvo con el Estado Lara en la Imprenta de dicha entidad federal. Así se establece.-

De la procedencia de las indemnizaciones del Derecho Común (lucro cesante y daño moral), con fundamento en lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, la parte actora demanda una indemnización por lucro cesante equivalente a DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.629.503,34); y por daño moral demanda Bs. 50.000.000,00.

Al respecto, esta Alzada estima conveniente traer a colación la opinión sobre el lucro cesante reiteradamente sostenida por la doctrina casacional de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, a tenor de lo siguiente:

“Por lo tanto como ya se señaló supra, son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, él podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.(Omissis)
…Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil…(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.).’ (Negrillas de la Sala). (Sala de Casación Social, sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000).

En virtud de la solicitud por parte de la actora, de que se condene a la demandada por la disminución en el patrimonio del trabajador y de la familia. Este Juzgador, para establecer la procedencia del lucro cesante debe tomar en consideración que en el presente caso la parte actora recibe una pensión por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como fue reconocido por la demandante, lo que significa que la seguridad social asumió gran parte de los daños ocasionados.

Por lo que tomando en consideración el monto actual del salario mínimo, y en aplicación de la equidad, prevista en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y pérdida material que significó el reposo e incapacidad del actor, este Juzgador acuerda a favor de la parte actora la cantidad equivalente al 50% de dicho salario, tal y como fue establecido por el Juzgado A Quo, desde la fecha de constatación de la enfermedad profesional, valer decir 8 de octubre de 1991 hasta la fecha en que falleció el ciudadano OMAR ANTONIO ÁLVAREZ CRESPO, que según consta en autos ocurrió en fecha 15 de diciembre de 2003 (folio 265). El cálculo deberá efectuarse por experticia complementaria del fallo que se ordena realizar a tal fin.

Para determinar la cuantía del daño moral este sentenciador observa que debe tenerse en consideración lo siguiente, de conformidad con la doctrina casacional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la estimación del daño moral, cuales son: Que en autos consta que el trabajador estaba casado y que para el momento de contraer la enfermedad algunos de sus hijos eran menores de edad; que el deterioro físico que produce la enfermedad padecida por el actor le produjo gran sufrimiento y preocupación al trabajador y a su familia, estos últimos, hasta el momento de su muerte; que la enfermedad a largo plazo produce la pérdida de la conciencia, hecho éste que aumentó el sufrimiento de la esposa del trabajador y de su familia hasta la fecha en que falleció aquél.

Por otra parte, la conducta negligente del empleador evidencia una falta de cumplimiento de sus deberes esenciales en materia de higiene, seguridad y prevención de accidentes profesionales y enfermedades ocupacionales y no consta en autos que el empleador hubiese ayudado al trabajador en su padecimiento, en el tratamiento o a sus familiares en la satisfacción de sus necesidades elementales. Así se establece.

Todo ello, lleva a este Juzgador a determinar que el sufrimiento del trabajador y de su familia en los términos expuestos se prolongó por más de diez años mientras estuvo en vida el ciudadano OMAR ANTONIO ÁLVAREZ CRESPO; y luego con su muerte. Por tal razón, en el presente caso existen suficientes elementos para condenar a la demandada la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00). Así se decide.

Igualmente se condena a la demandada a pagar la indexación judicial sobre las cantidades antes indicadas, calculada de la siguiente manera: Referente al lucro cesante, desde la presentación de la demanda hasta que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme; y sobre el daño moral, desde la fecha en que se decrete la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme.

A los efectos de la cuantificación de los conceptos condenados a pagar (lucro cesante y ajuste por inflación), una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2006, por la abogada Karol Granado, representante judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de noviembre de 2005. En consecuencia, se declara CON LUGAR LA DEMANDA POR ENFERMEDAD PROFESIONAL interpuesta por la ciudadana Sor Beatriz Chirinos de Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.736.108, de este domicilio, actuando en carácter de tutor interino de se cónyuge, ciudadano Omar Antonio Álvarez Crespo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.444.169 y se CONDENA a la parte demandada a pagar lucro cesante, daño moral y ajuste inflacionario , conforme a la parte motiva de ésta decisión, que se da por reproducida.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil seis.

Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez, La Secretaria,

Abg. William Ramos Abog. Eliana Costero

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Eliana Costero