REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de mayo de 2006
196° y 147°
ASUNTO: KP02-R-2006-000331

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Marysmar Dolores Placencia, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 4.732.847 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales De La Demandante: Miguel Álvarez, Alcides Escalona y Carlos García, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 92.444, 90.484 y 90.470, respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Hotel Restaurante La Solana C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de julio de 1992, bajo el N° 37, tomo 2-A.

Apoderados Judiciales De La Demandada: Carlos Vivas y Carmen Suárez, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 31.055 y 29.473, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana Marysmar Dolores Placencia, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 4.732.847 y de este domicilio, contra la sociedad mercantil Hotel Restaurante La Solana C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de julio de 1992, bajo el N° 37, tomo 2-A.

En fecha 07 de marzo de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar; en razón a ello la parte actora, debidamente asistida de abogado apela de la referida sentencia y el Juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos en fecha 15 de marzo de 2006 y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 25 de abril de 2006 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 03 de mayo de 2006, ocasión en la cual este Juzgado Superior declaró sin lugar la apelación propuesta, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia del actor y su representación judicial a la audiencia preliminar en primera instancia en razón de lo cual, el apoderado judicial de la parte recurrente, alega que no fue concedido el lapso legal a fin de interponer causales de recusación en contra del nuevo juez.

Este Juzgado Superior observa, que en fecha 07 de marzo de 2006, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia de la presencia de la apoderada judicial de la demandada Abogado Carmen Suárez, asimismo deja constancia que la actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, acarreando ello las consecuencias que la ley adjetiva prevé, el desistimiento del procedimiento, lo que produjo que la juez de instancia declarara terminado el proceso.

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto desistido el procedimiento y terminado el proceso, como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.

Así pues, en el caso sub iudice, el apoderado judicial de la parte actora, justifica su incomparecencia a la audiencia preliminar, en virtud de que la juez de instancia, no dejó transcurrir íntegramente el lapso legal para recusar al Juez.

Sin embargo, esta Alzada considera que no se encuentra justificada la incomparecencia del apoderado judicial a la audiencia preliminar, ello de conformidad con el criterio reiterado, en sentencia N° 00322, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2004, mediante la cual se estableció:
“En todo caso, la parte debe indicar la causal de recusación que no pudo prosperar contra el Juez …en la primera oportunidad en que se hizo presente…”


Así pues, en todo caso, la parte recurrente debía indicar la causal de recusación que no pudo prosperar contra el juez, lo cual, no fue manifestando en esta audiencia por las partes, en consecuencia, en virtud de que no se evidencia violación alguna al debido proceso y no demostrada en audiencia la fuerza mayor que impidió la comparecencia a la audiencia preliminar, es forzoso para este juzgador confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 14 de marzo de 2006, por la ciudadana Marysmar Dolores Placencia, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 4.732.847 y de este domicilio, en su carácter de parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 07 de marzo de 2006.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E