REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de mayo de 2006.
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-00082

PARTES EN JUICIO:
Demandante: Tito Silva Andara, venezolano, mayor de edad y de éste domicilio.

Apoderados Judicial del Demandante: Eva Sofia Leal Bastidas y Roger Rodríguez, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros.41.974 y 90.469, respectivamente.

Demandada: Taller Picheno S.R.L e Inversiones Ascoli Picheno, C.A. la segunda de ellas inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 21, Tomo 22-A, en fecha 14 de abril de 2004.

Apoderados judiciales de la Demandada: Rosina Anka Ibrahim, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 92.024

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto por la abogado Eva Sofia Leal Bastidas, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de Enero de 2006, en el juicio seguido por el ciudadano Tito Silva Andara, antes identificado, en contra de la Sociedad Mercantil Taller Picheno S.R.L e Inversiones Ascoli Picheno, C.A. antes identificados, y remitido el asunto a este Despacho, en donde se le dio entrada el día 27 de abril de 2006.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 04 de mayo de 2006, tal como consta en autos, en la cual se declaró: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS

Las partes en el proceso tiene la ineludible necesidad de demostrar los hechos que invocan, de modo que, quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los alegatos esgrimidos por las partes.

Así pues, dentro del proceso esta el derecho de probar y su efectivo ejercicio, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, y tiene por finalidad, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los hechos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Sin embargo no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, ya que es necesario tener en cuenta los requisitos intrínsecos y extrínsecos para su admisibilidad.

Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción y las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley.

Resulta importante distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deber ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.

De acuerdo al razonamiento anterior, el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad que tiene el juez de juicio en desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

Por otro lado, también se podrá inadmitir cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos.

En el caso de marras, observa este sentenciador, que el fundamento de la negativa a admitir la prueba de inspección judicial solicitada, no está afianzada en causales de impertinencia o ilegalidad, sino que la instancia ha establecido que “los particulares que pretende evacuar la parte van más allá de la naturaleza de éste medio probatorio”, luego de procederse al examen de los particulares que solicitan sean verificados mediante inspección, se observa que todos resultan hechos que se pueden establecer o verificar a través del medio probatorio promovido, por consiguiente la misma no resulta contraria a derecho ni impertinente, razón suficiente para procederse a su admisión y evacuación, salvo su apreciación en la definitiva.


Cabe acotar que en el proceso venezolano prevalece el principio de la libertad de la prueba, en virtud al cual, las partes en protección al derecho constitucional de defensa deben y pueden disponer de la libertad probatoria para valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos, máxime cuando la finalidad de la prueba es lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos. Por consiguiente, no pude el juzgador de instancia limitar el empleo de los medios probatorios legalmente estatuidos en beneficio de las partes y del proceso mismo.

En consecuencia, al no estar sustentada en causales de impertinencia o ilegalidad el fundamento de la negativa en la admisión de pruebas tal como lo prevé el legislador, no puede declararse su inadmisión, lo contrario atenta contra el principio de libertad de la prueba garantizado por el derecho a la defensa elevado a garantía constitucional.

Con fundamente a lo precedentemente sostenido, es forzoso para este Juzgador ordenar la admisión de la prueba de inspección judicial, en consecuencia se ordena al juez de la instancia fijar oportunidad para su evacuación, a los fines de dejar constancia de los particulares que contiene la solicitud de dicha prueba. Así se decide.

IV
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada EVA SOFIA LEAL BASTIDAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 18 de enero de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia, se ordena al tribunal de la causa admitir la prueba de inspección judicial solicitada y fijar oportunidad para su evacuación, a los fines de dejar constancia de los particulares que contiene la solicitud de dicha prueba.

Se MODIFICA el auto recurrido, sólo en lo que respecta al medio probatorio motivo del recurso interpuesto.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E