REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-001828

PARTES EN JUICIO:

Intimante: Rolga Nava, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.137 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.

Intimada: Soterpal C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 17 de noviembre de 1994, bajo el N° 30, tomo 38-A.

Apoderada Judicial de la Parte Intimada: Hilmary García, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.660 y de este domicilio.


MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: DEFINITIVA




I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por intimación de honorarios profesionales, interpuesta por la ciudadana Rolga Nava, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.137 y de este domicilio, contra Soterpal C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 17 d noviembre de 1994, bajo el N° 30, tomo 38-A.

En fecha 04 de agosto de 2005, el Juzgado Primero de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara CON LUGAR, la demanda interpuesta, en virtud de lo cual ambas partes intimada e intimante recurren de la sentencia y el Juzgado a quo oyó las apelaciones interpuestas en ambos efectos y ordena la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 24 de abril de 2006, tal como se evidencia al folio 475, siendo diferido el dispositivo del fallo para el día 02 de mayo de 2006, a las 11:30 a.m, el cual se encuentra inserto a los folios 476 al 478 de la presente causa, en la cual se declaro SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de octubre de 2005, por la apoderado judicial de la parte intimada y CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, por la parte intimante, en la misma fecha.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

Luego de un análisis exhaustivo de las actas que integran el presente asunto, observa este juzgador, que a través de la resolución N° 74, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, de la solicitante y posteriormente a raíz del incumplimiento de ese acto administrativo, la parte actora solicita por vía de amparo, la restitución de sus derechos, la cual fue declarada con lugar, en fecha 10 de septiembre de 1997 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, posteriormente ratificada en todas sus partes por el Juzgado Superior de Tránsito, de Trabajo y de Estabilidad Laboral, en fecha 22-10-1997.

Sin embargo, la parte intimada señala, que al haberse declarado con lugar la acción de nulidad por ella intentada contra el acto administrativo, que dio origen a la acción de amparo, esta decisión en consecuencia, también quedaría nula, y por ende sin efecto la condenatoria en costas allí ordenada.

En relación a este particular, considera oportuno este Juzgador señalar, que efectivamente corre inserto a los folios 395 al 401 un recurso de nulidad, declarado con lugar, contra un acto administrativo, emanado de la Inspectoría, que ordenaba el reenganche; sin embargo la acción de amparo intentada por la parte actora fue declarada con lugar y ratificada por el Juzgado Superior, quedando esta última definitivamente firme, ahora bien es evidente que la misma no puede surtir efecto, pero solo en lo que respecta a la ejecución de esta, más sin embargo con respecto a la condenatoria en costas, esta a quedado definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada ya que luego de dictada la sentencia, las partes dentro del lapso previsto en la Ley, tenían la posibilidad de atacar la misma con los recursos pertinentes para ello, so pena de que de no ejercerlos, la sentencia quedará definitivamente firme con autoridad de Cosa Juzgada, el cual contiene una verdad inapelable y definitiva, ya que contra ella no procede recurso alguno.

Al respecto de la eficacia de la autoridad de la Cosa Juzgada, la Corte Suprema de Justicia ha establecido, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, tres aspectos en los que se traduce la Cosa Juzgada:

“a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia, y este ataque en caso de ser intentad, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

Es inmutable o inmodificable, es importante resaltar que esa inmodificabilidad de la sentencia, no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide.

En este mismo sentido es oportuno resaltar, que ningún juez puede volver decir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinal 7º así como el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, nos encontramos en presencia de una sentencia con autoridad de cosa juzgada la cual no puede ser atacada en virtud de que la misma constituye una garantía de orden público que procura la seguridad jurídica basada en sus atributos de inimpugnabilidad e inmutabilidad, antes referidos. Así se decide.

Por otro lado se observa de la decisión de instancia que el juez a quo efectivamente incurre en un error al establecer que la estimación de honorarios se hará de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; en razón de que tal y como lo señala la parte actora recurrente, las acciones de amparo no pueden ser estimadas en dinero. Criterio este que ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de marzo de 2006, dictada por la Sala Constitucional, en el expediente número 05-2123, mediante el cual se estableció:

“el procedimiento que dio lugar a la condenatoria en costas << no>> es << estimable>> en dinero, como lo es la acción de amparo constitucional, pues, en estos casos, la sentencia parcialmente transcrita también señala, que al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral, la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, ello en virtud de la función restablecedora que tienen las costas, lo cual deberá ser también observado por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, con estricto apego a las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1 de de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar en su infracción.”


Es evidente, que al ser la acción de amparo un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, esta no puede ser apreciada en dinero, ya que sus fin es la protección de los derechos; en virtud de lo cual mal podría aplicarse la limitación establecida en el artículo 286 del Código deProcedimiento Civil; imponiéndosele como única limitación la prudencia, la moral, la lealtad y la probidad, que se deben las partes en el proceso, pautas estas que solo podrán ser evaluadas por los jueces retasadores; como fue establecido en el criterio jurisprudencial trascrito, más sin embargo en el caso que nos ocupa queda definitivamente firme la estimación hecha por la actora, en razón de que la parte accionada en la oportunidad legal pertinente no se acogió al derecho de retasa, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Por todo lo antes expuesto se declara firme el decreto intimatorio de la parte actora, en razón de Bs. 9.625.000,00, más lo que resulte de la indexación del monto condenado, calculado a partir de que se encuentre definitivamente firme el presente fallo. Así se determina

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte intimante, ciudadana Rolga Nava, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.137 y de este domicilio y SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la apoderada judicial de la parte intimada, ciudadana Hilmary García, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.660 y de este domicilio, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia se REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas dad la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria;

Abg. Eliana A Costero E
En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E