REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE JUICIO
MATURIN, 17 DE MAYO 2006
196º y 147º

CAUSA N° CJPM-TM5J-001-06

01.- IDENTIFICACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA


JUEZ DE JUICIO
CNEL (GN) AGUSTIN SANDREA DIAZ

JUEZ DE JUICIO
CNEL (EJ) SINENCIO MATA LOPEZ

JUEZ DE JUICIO
CAP (EJ) BISMARCK CASTAÑEDA RODRIGUEZ

FISCAL MILITAR: CAPITAN (AV) JOSE ISAIAS ROA ROJAS, FISCAL MILITAR CUARTO EN ESTA JURISDICCIÓN

ABOGADO (S):






ACUSADO:
1. LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 8.369.039, INPREABOGADO NRO. 98.250.

2. JULIO CESAR VASQUEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD NRO.9.287.143, INPREABOGADO NRO. 102.313


SUB TENIENTE (EJ) JUAN JOSE ANTOIMA VASQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 14. 054.232.



02.- IDENTIFICACION DEL ACUSADO


La presente Causa es seguida en contra del ciudadano SUB TENIENTE (EJ) JUAN JOSE ANTOIMA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad NRO. V- 14. 054.232, venezolano, de 26 años de edad, de profesión u oficio militar activo, plaza del Departamento de Oficiales de la Dirección de Personal Militar, adscrito a la Comandancia General del Ejército, domiciliado en Punta de Piedras Calle Bolívar, Casa Nro. 2-67, Margarita, Edo. Nueva Esparta; en virtud de la Acusación presentada en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005), por el Fiscal Militar Cuarto, Capitán (AV) JOSE ISAIAS ROA ROJAS, representante del Ministerio Público Militar, en la Jurisdicción de este Tribunal Militar Quinto de Juicio, por la presunta comisión de los delitos de: INSUBORDINACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 512 Ordinal 1ero, 513 Ordinal 2do. y 518 del Código Orgánico de Justicia Militar; DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 Ejusdem, ABANDONO AGRAVADO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534, IBIDEM y NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 541 del referido Código Castrense.



03.- CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO


En la Audiencia Preliminar celebrada en el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control de Ciudad Bolívar, fue admitida totalmente la Acusación presentada en fecha 17 de Agosto de 2005, por el Fiscal Militar Cuarto, Capitán (AV) JOSE ISAIAS ROA ROJAS, representante del Ministerio Público Militar, en la Jurisdicción de este Tribunal Militar Quinto de Juicio; en contra del ciudadano SUB TENIENTE (EJ) JUAN JOSE ANTOIMA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad NRO. V- 14. 054.232, por la presunta comisión de los delitos de: INSUBORDINACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 512 Ordinal 1ero, 513 Ordinal 2do. y 518 del Código Orgánico de Justicia Militar; DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 Ejusdem, ABANDONO AGRAVADO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534, IBIDEM y NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 541 del referido Código Castrense; también fueron admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar, dejando constancia que la Defensa del Acusado hizo uso del Principio de la Comunidad de la Prueba.

3.1.- IMPUTACIÓN FISCAL

En la Acusación presentada por la Fiscalía Militar, se le imputa al ciudadano: SUB TENIENTE (EJ) JUAN JOSE ANTOIMA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad NRO. V- 14. 054.232, la comisión de los delitos de: INSUBORDINACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 512 Ordinal 1ero, 513 Ordinal 2do. y 518 del Código Orgánico de Justicia Militar; DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 Ejusdem, ABANDONO AGRAVADO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534, IBIDEM y NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 541 del referido Código Castrense; toda vez que según se expresa en la misma:

“La presente causa fue ordenada por el ciudadano General de División Ejército Comandante de la 5ta. División de Infantería de Selva y Guarnición de Ciudad Bolívar, Según Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 2308 de fecha 03 de Abril del año 2.005, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 163, ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar vigente, en relación a los hechos sucedidos en la sede del 522 Batallón de Infantería de Selva “Generalísimo Francisco de Miranda”, el día 30 de Marzo del presente año, durante la inspección efectuada por la Inspectoría General del Ejército, presumiéndose la subsunción de de los mismos en delitos de naturaleza militar, y donde se encuentra presuntamente involucrado el STTE. (EJ) JUAN JOSE ANTOIMA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.054.232. A tal efecto, corre inserto a las actuaciones realizadas en la presente causa, Informe de Investigación presentado por el ciudadano Coronel (Ej) JULIO CESAR FARRERAS, Inspector de la 5ta. División de Infantería de Selva (Folios 130 al 133 y su vuelto), mediante el cual se informa, que efectivamente “…en fecha 28 de Marzo del presente año, se inició una inspección programada por la Inspectoría General del Ejército al 522 Batallón de Infantería de Selva “Generalísimo Francisco de Miranda”, y el 31 de Marzo del 2005, le fue ordenado por la Comisión Inspectora al Sub- Teniente (Ej) JUAN JOSE ANTOIMA VASQUEZ, C.I: Nº 14.054.232, oficial de comunicaciones del mencionado Batallón, para que instalara el Centro Táctico de Comunicaciones el cual para el momento de la revista del 311000MAR05, no estaba instalado con todo su material y equipo, asimismo, el personal de tropa no poseía los conocimientos mínimos requeridos para la realización del referido ejercicio motivando esto a que el ejercicio no fuera evaluado por el Inspector…” Este Ministerio Público al abordar la situación planteada, logra obtener información relacionada con el presente caso a través de las entrevistas efectuadas al personal militar involucrado directa o indirectamente en el mismo, destacando la realizada en fecha siete (07) de abril del presente año al ciudadano Maestro Técnico de Primera (Ej) JULIO ALEJANDRO FLORES ZERLIN, quien expuso: “…el día martes 29 de Marzo del 2.005…en vista de que el Sub-Teniente (Ej) JUAN JOSE ANTOIMA VASQUEZ, estaba encargado del parque de la compañía Comando acordé con el (Sic) y el compañero de armamento Maestro Técnico de Tercera (Ej) JULIO PEREZ LOPEZ, que yo pasaría revista a las 08:00 de la mañana a 12:00 del día martes 29 de Marzo de 2.005 de la documentación de comunicaciones para que PEREZ LOPEZ le pasará revista de armamento al parque de la Compañía de Comando, durante la revista efectuada en la mañana detecté varios documentos que para el momento no estaban elaborados…, que le había dejado pendientes por entregar y no tenía ninguno elaborado…, le solicité la revista anterior y me entregó una copia de las novedades…inspección efectuada el 15 de noviembre del 2.004…, se repetían en la inspección efectuada por mi…, le informé al Sub-Teniente ANTOIMA, que el día jueves a las 10:00 horas realizará el ejercicio del Centro de Comunicaciones Tácticas…, el día jueves 31 de Marzo del 2.005, al llegar a la unidad…, ví…, unos soldados instalando una carpa de cuarenta (40) plazas…, a la 10:30 horas en vista de que el SUB-TENIENTE ANTOIMA no me mandaba a llamar para pasarle revista me dirigí al sitio donde estaban colocando la carpa, encontrándome algunos soldados tratando de instalar una antena de campaña llamada RC292, como lo estaban haciendo mal le di instrucciones al soldado más antiguo de cómo deberían hacerlo…, en vista de que no habían equipos instalados y el Centro no estaba completo me dirigí a informarle al Jefe de la Comisión Cnel. (Ej) SIMON ALFREDO MENDEZ, quien es el oficial de armas de comunicaciones…, le informé lo anteriormente descrito que el Centro Táctico no se le podía pasar revista porque no estaba instalado…, a las 12:30 me conseguí con el Teniente ANTOIMA y nos dirigimos a la carpa donde apenas se encontraba la antena RC292 instalada, un escritorio metálico con dos (02) radios colocados encima, dos (02) sillas, procedí a hablar con el Teniente viendo que en el Centro Táctico de Comunicaciones no estaba instalado para la revista, lo iba a calificar con cero (0) puntos y procedimos a firmar las guias de inspección…, es de hacer notar que en ningún momento el Sub Teniente (Ej) ANTOIMA me solicitó una prorroga para efectuarlo en otra hora y solo se limitó a decirme que la calificación estaba bien…” (Folios 144 al 148). De igual manera, en entrevista sostenida con el Coronel (Ej) JULIO JOSE PEREZ MENDEZ, en fecha 07 de Abril de 2.005, expuso lo siguiente: “…, el Maestro Técnico de Primera FLORES ZERLIN me informó que el Sub-Teniente ANTOIMA VASZQUEZ…, no había instalado el Centro Táctico de Comunicaciones a pesar que se le había informado el día anterior a las 18:00 horas, me informó que el Sub-Teniente ANTOIMA en vez de hacer los preparativos y comenzar la instalación del Centro de Comunicaciones lo que hizo fue acostarse a dormir…, tan solo lo que estaba instalado era la carpa…, ordené al Segundo Comandante que llamara al Sub-Teniente JUAN JOSE ANTOIMA VASQUEZ…, le efectué un llamado de atención el Maestro FLORES le concedió una prorroga y le pasó revista después…, como a las 14:30 o 15:00…, lo único que tenía instalado era la carpa…, y lo evaluó con cero” (Folios 134, 134 (SIC) y 136). Cabe destacar, que esta Vindicta Pública Militar, solicitó informe de Inspección de la V División de Infantería de Selva realizada en fecha 15 de noviembre del 2004 al 522 Batallón de Infantería de Selva “Francisco de Miranda” observando que en el área de Comunicaciones en los aspectos evaluados (Inspección del personal de tropa; Instalación del Centro de Comunicaciones; Estado de Mantenimiento y Operatividad de los equipos; Aspectos de la guía de Verificación) la calificación fue DEFICIENTE, con promedio de 48,4 puntos (Folios 147 al 241). Tomando en consideración que el imputado de autos es plaza del 522 Batallón de Infantería de Selva “Francisco de Miranda” desde el 10 de marzo de 2.004, se le solicitó Inspección en fecha 15 de noviembre del 2.004 al Pelotón de Comunicaciones que comandaba en la unidad antes mencionada, por parte de la Inspectoría de la 5ta División de Infantería de Selva, debió corregir las deficiencias encontradas para que en una futura inspección no las presentara nuevamente, sin embargo, en Inspección efectuada por la Inspectoría General del Ejército en fecha 31 de Marzo de 2005 al Pelotón de Comunicaciones comandado por el imputado de autos, en la sede del 522 Batallón de Infantería de Selva “ Francisco de Miranda”, se encontraron nuevamente las deficiencias reportadas en la inspección antes señalada, con la novedad de que el “Ejercicio Táctico de Comunicaciones” no pudo ser evaluado motivado que el Sub-Teniente (Ej) JUAN JOSE ANTOIMA VASQUEZ, no instaló el Centro Táctico de Comunicaciones y según lo plasmado en el debido informe se señala lo siguiente “…el Sub- Teniente (Ej) JUAN JOSE ANTOIMA VASQUEZ, C.I. Nº 14.054.232, no instaló el Centro Táctico de Comunicaciones, dando muestras de indisciplina y desconocimiento de la actividad que se iba a realizar, asimismo se observó que el personal perteneciente al Pelotón de Comunicaciones no poseía los conocimientos mínimos requeridos para la realización del referido ejercicio…” (Folios 242 al 247).



LA VINDICTA PÚBLICA MILITAR OFRECIÓ COMO MEDIOS DE PRUEBA LOS SIGUIENTES:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

01.- Teniente Coronel (EJ) JAIMES VIVAS JOSE MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº.6.440.104.

02.-TENIENTE CORONEL (EJ) JESUS ALBERTO ZANOTTY URBINA, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.230.440.

03.-TENIENTE (EJ) EFRAIN JOSE REYES VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.557.265.

04.-CAPITÁN (EJ) EDGAR ANTONIO NAVA PINEDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.791.301.

05.-TENIENTE (EJ) TELLERIA RODRIGUEZ OSCAR ROGELIO Titular de la Cédula de Identidad Nº. V. 10.818.287.

06.- SUB TENIENTE (EJ) JESUS GERARDO DAZA POLANCO titular de la Cédula de Identidad Nº. V14.571.475.

07.- SARGENTO SEGUNDO (EJ) MARQUEZ DA CAMARA EDUARDO JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V 14.484.123.

08.- SARGENTO SEGUNDO (EJ) ATENCIO ANGEL EMIRO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V14.630.188.

09.- DISTINGUIDO (EJ) CARLOS JOSE CORASPE PRIETO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V18.476.222.

10.-CORONEL (EJ) JULIO JOSE PEREZ MENDEZ, C:I: Nro. 6.352.560.

11. CORONEL (EJ) SIMON ALFREDO SUAREZ GARCIA titular de la Cédula de Identidad Nº. V5.454.136.

12.-MAYOR (EJ) MANUEL ENRIQUE CASTILLO RENGIFO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V10.049.604.

13. MAESTRO TECNICO DE PRIMERA (EJ) JULIO ALEJANDRO FLORES ZERLIN, titular de la Cédula de Identidad Nº. V4.864.522.

14.-SARGENTO TECNICO DE TERCERA (EJ) TAIDES NICOLAS JIMENEZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V14.540.119.

15.-SARGENTO TECNICO DE TERCERA (EJ) HERNANDEZ NAREA YENNINE ROSARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V. 16.424.681.

16.-SARGENTO SEGUNDO (EJ) TORRES JOSE CLEMENTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.088.666.

17.- CABO SEGUNDO (EJ) DENNY RAFAEL CAMACHO LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V 16.452.115.

IGUALMENTE, SOLICITÓ LA FISCALIA MILITAR LA INCORPORACIÓN POR LECTURA DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:

01.- OFICIO DE PRESENTACION DE LA COMISION INSPECTORA (FOLIO 71)

02.- ORDEN DE INSPECCIÓN 17-01 DEL 2005 (FOLIOS 72, 73 Y 74).

03.- INFORME PRELIMINAR DE LA INSPECCION DE LA COMISION DE INSPECCION NRO. 17-01/2005. (FOLIOS 77 AL 133).

04.- INFORME DE INVESTIGACION Nro. INSP-03-05 DE FECHA 31 DE MARZO DEL 2005. (FOLIO 146 Y VUELTO, 147 Y VUELTO, 148 Y VUELTO, 149 Y SU VUELTO).

05.-RESUMEN DE ACTUACION PROFESIONAL. (FOLIOS 167 AL 166).

06.- INFORME FINAL DE INSPECCION NRO. 081-II-2004. (FOLIO 245).


3.2.- LA PARTE DEFENSORA OFRECIÓ COMO MEDIOS DE
PRUEBA LOS SIGUIENTES:

PRUEBAS TESTIMONIALES

01.- General de División (EJ) JESÚS VITELMO WILHELM BECERRA.

02.- CAPITÁN (EJ) ANDERSON MEDINA DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.618.202.


03.- TENIENTE (EJ) JEAN CARLOS ROJAS, C:I: Nro. 14.740.080.


IGUALMENTE, SOLICITÓ LA DEFENSA LA INCORPORACIÓN POR SU LECTURA DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:

01.- Escrito de declaración del Sub-Teniente (EJ) JUAN JOSÉ ANTOIMA VASQUEZ, folios 139 y 145.

02.- Guía de Verificación de Ejercicios Tácticos de Comunicaciones emitidas por la Inspectoría General del Ejército.


4.- ALEGATOS DE DEFENSA DEL ACUSADO

La defensa del acusado SUB-TENIENTE (EJ) JUAN JOSE ANTOIMA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.054.232, Abogados: JULIO CESAR VASQUEZ NAVARRO y LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, explanaron sus alegatos rechazando en todas y cada una de sus partes los argumentos de la Acusación Fiscal por no existir suficientes elementos de convicción que indiquen que sea responsable de tales hechos, alegando que es inocente de lo que se le acusa lo cual demostraría en el desarrollo del debate.
DECLARACION DEl ACUSADO

En este mismo orden, el ciudadano: SUB-TENIENTE (EJ) JUAN JOSE ANTOIMA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.054.232, impuesto por el Juez Presidente, del contenido del artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándole los hechos que se le acusan y advirtiéndole sobre su derecho a declarar o no, sin que su silencio le perjudique, manifestó su deseo de declarar y expuso entre otras cosas lo siguiente:

“En el mes de enero del año dos mil cinco (2005) llegó un radiograma al Batallón donde nos informaban que nos tocaba la inspección del 30 de mayo al 5 de junio, comenzaron a llegar rumores de que la inspectoría se iba a adelantar, comenzamos a esperar que llegara desde los primeros días de enero, sin tener fecha exacta por lo cual el comandante de unidad planificó una serie de demostraciones en Caicara del Orinoco donde estaba el Centro Táctico de Comunicaciones; la inspectoría llegó, los inspectores se pusieron de acuerdo con el segundo comandante de la compañía para comenzar en el área de pelotón de Comunicaciones, todos los equipos de radio estaban, todo estaba instalado, el día 30 en la tarde el Maestro FLORES ZERLIN me dijo que para el día siguiente debía estar instalado el Centro Táctico de Comunicaciones…cuando llego en la mañana a llevarle la comida a los soldados me manifestaron que todo el armamento debía estar desplegado en el patio, por tal motivo no me podía mover del patio con el armamento desplegado, como a las diez de la mañana comenzó la inspectoría y se inició por Comunicaciones, me solicitaron que fuera para allá pero no podía por tener el armamento desplegado y mandé a decir con un soldado que yo iba cuando terminara la revista y guardara el armamento. Cuando llegué al centro táctico él Maestro de la Inspectoría había colocado en la hoja que yo no tenía los conocimientos necesarios, el Maestro manifestó que ni yo ni mis soldados teníamos los conocimientos, sin evaluarnos, se pasó la novedad y el Comandante de la Quinta. División me dijo que tenía 20 días de arresto que me encerrara en la habitación. El día 22 hubo una demostración a la cual asistí y salí excelente, por tal motivo recibí un diploma de felicitación, en la revista de comprobación fui felicitado por el inspector. Si revisan la hoja de inspección podrán ver que salí excelente en esa revista, mi acusación se hizo por lo que manifestó un Maestro..” “…El día dos (02) de abril después de la inspectoría, no pude presenciar la reunión de oficiales ni resolver mis novedades porque estaba arrestado por orden del General WILHELM BECERRA, un día después de haber venido la inspectoría y fue cuando me ordenó el arresto en mi habitación, y yo no tuve la oportunidad de subsanar el error como los demás que tuvieron diez días para poder reparar las novedades, el día 12 y 14 de abril se presenta mi abogado y le dijeron que no podía hablar conmigo por orden del Comandante, que no había autorización, que yo no podía hablar con nadie, luego me trasladaron a la Fiscalía Militar, ya tenía 17 días arrestado, se lo manifesté al Fiscal Militar, también hice un escrito a la Defensoría del Pueblo, también quiero manifestar que no aparecen en la causa unos informes de oficiales y soldados, en los folios 74 y 80, los cuales presumo que fueron sacados de allí. Es todo”.

5.- MEDIOS DE PRUEBAS INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En el desarrollo de la Audiencia del Juicio Oral y Público, fueron recibidos los medios de pruebas admitidos en el Auto de Apertura a Juicio emanado del Juzgado Militar de Primera Instancia en Función de Control de Ciudad Bolívar, que seguidamente se citan:

5.1.- MEDIOS DE PRUEBAS INCORPORADOS POR LA FISCALIA MILITAR

MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES INCORPORADOS POR LA FISCALÍA MILITAR:

01.-Teniente Coronel (EJ) JAIMES VIVAS JOSE MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº.6.440.104.

02.-TENIENTE CORONEL (EJ) JESUS ALBERTO ZANOTTY URBINA, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.230.440.

03.-TENIENTE (EJ) EFRAIN JOSE REYES VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.557.265.

04.-CAPITÁN (EJ) EDGAR ANTONIO NAVA PINEDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.791.301.

05.-TENIENTE (EJ) TELLERIA RODRIGUEZ OSCAR ROGELIO Titular de la Cédula de Identidad Nº. V. 10.818.287.

06.-SUB TENIENTE (EJ) JESUS GERARDO DAZA POLANCO titular de la Cédula de Identidad Nº. V14.571.475.

07.-SARGENTO SEGUNDO (EJ) MARQUEZ DA CAMARA EDUARDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº. V 14.484.123.

08.-SARGENTO SEGUNDO (EJ) ATENCIO ANGEL EMIRO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V14.630.188.

09.-DISTINGUIDO (EJ) CARLOS JOSE CORASPE PRIETO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V18.476.222.

10.-CORONEL (EJ) JULIO JOSE PEREZ MENDEZ, C:I: Nro. 6.352.560.

11.-CORONEL (EJ) SIMON ALFREDO SUAREZ GARCIA titular de la Cédula de Identidad Nº. V5.454.136.

12.-MAYOR (EJ) MANUEL ENRIQUE CASTILLO RENGIFO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V10.049.604.

13.-MAESTRO TECNICO DE PRIMERA (EJ) JULIO ALEJANDRO FLORES ZERLIN, titular de la Cédula de Identidad Nº. V4.864.522.


14.-SARGENTO TECNICO DE TERCERA (EJ) HERNANDEZ NAREA YENNINE ROSARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V. 16.424.681.

15.-SARGENTO TECNICO DE TERCERA (EJ) TAIDES NICOLAS JIMENEZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V14.540.119. Durante la celebración del Debate Oral y Público se prescindió de esta prueba, de conformidad con lo previsto en el Segundo Aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

16.-SARGENTO SEGUNDO (EJ) TORRES JOSE CLEMENTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.088.666. Durante la celebración del Debate Oral y Público se prescindió de esta prueba, de conformidad con lo previsto en el Segundo Aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.


17.-CABO SEGUNDO (EJ) DENNY RAFAEL CAMACHO LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V 16.452.115. Durante la celebración del Debate Oral y Público se prescindió de esta prueba, de conformidad con lo previsto en el Segundo Aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.


MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADOS POR LA FISCALÍA MILITAR


01.-INFORME FINAL DE INSPECCION NRO. 17-01/2005. (FOLIO 245).

5.2.- MEDIOS DE PRUEBAS INCORPORADOS POR LA DEFENSA

MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES INCORPORADOS POR LA DEFENSA:

01.- General de División (EJ) JESÚS VITELMO WILHELM BECERRA. Durante la celebración del Debate Oral y Público se prescindió de esta prueba, de conformidad con lo previsto en el Segundo Aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

02.- CAPITÁN (EJ) ANDERSON MEDINA DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.618.202. Durante la celebración del Debate Oral y Público se prescindió de esta prueba, de conformidad con lo previsto en el Segundo Aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

03.- TENIENTE (EJ) JEAN CARLOS ROJAS, C:I: Nro. 14.740.080. Durante la celebración del Debate Oral y Público se prescindió de esta prueba, de conformidad con lo previsto en el Segundo Aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.



MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES
INCORPORADOS POR LA DEFENSA


01.- Escrito de Declaración del SUB-TENIENTE (EJ) JUAN JOSÉ ANTOIMA VASQUEZ, Folios 139 Y 145.

02.- Hoja de Comisión, de fechas 15JUL05; 20AGOST05 y 22AGOST05, emanada del 522 B.I.S. “Generalísimo Francisco de Miranda”


06.- HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
06.1.- MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES

01.- Teniente Coronel (EJ) JAIMES VIVAS JOSE MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº.6.440.104, quien entre otras cosas afirmó que para el momento de los hechos era el primer comandante del Batallón de Infantería de Selva “Francisco de Miranda”, y que en el mes de marzo recibieron a la Inspectoría General del Ejército, la cual estaba programada para ese mes, siendo igualmente visitados antes de la Comisión Inspectora por el Comandante de la Brigada para la época, quien les asesoró, sobre el trato que debían darle a la Comisión Inspectora y lineamientos relacionados con ética y responsabilidad. Igualmente, manifestó que el SUB TENIENTE (EJ) JUAN JOSE ANTOIMA VASQUEZ, le había manifestado que se quería ir de baja, porque tenía una novia en valencia, que no ganaba lo suficiente, que las Fuerzas Armadas no reunían las expectativas que él esperaba y que el General le dijo que recibiera la inspectoría y que después le firmaría su baja; asimismo, alegó que el SUB TENIENTE (EJ) JUAN JOSE ANTOIMA VASQUEZ, estaba en el Batallón cumpliendo una función de Oficial de Comunicaciones, que cuando fueron a pasar revista de documentación dicho Oficial, no tenía la requerida, tampoco tenía listo el puesto de comunicaciones, ni la carpa armada cuando le fueron a pasar revista y que solo se encontraban escasos equipos. Finalmente, señaló que el acusado en Puerto Ayacucho presentó un ejercicio excelente, camuflado en un sector selvático, con mensajero, equipos de video, donde descifraron mensajes, etc., y que si este Oficial hubiese tenido el Centro Táctico de Comunicaciones preparado tan igual como lo hizo en puerto Ayacucho, en la oportunidad en que lo inspeccionó la Comisión Inspectora, le hubiesen dado igualmente una felicitación.

02.- TENIENTE CORONEL (EJ) JESUS ALBERTO ZANOTTY URBINA, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.230.440, quien luego de juramentarse e identificarse relató los hechos que conocía del mismo, manifestando entre otras cosas que era el Segundo Comandante del 522 Batallón de Infantería de Selva, y que durante la visita de la Inspectoría le correspondía al SUB TENIENTE (EJ) JUAN JOSE ANTOIMA VASQUEZ, desempeñarse como Oficial de Comunicaciones del Batallón, y que al momento de presentar el Centro Táctico de Comunicaciones éste no lo tenía listo, a pesar de que sabían con mes y medio de antelación de la Inspección. Igualmente señaló que el SUB TENIENTE (EJ) JUAN JOSE ANTOIMA VASQUEZ, se desempeñó de manera accidental y de manera permanente en el parque de la unidad y que si el problema entre el SUB TENIENTE (EJ) JUAN JOSE ANTOIMA VASQUEZ, y la Comisión Inspectora era de horario, se hubiese podido coordinar mejor.


03.-TENIENTE (EJ) EFRAIN JOSE REYES VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.557.265, quien luego de juramentarse e identificarse relató los hechos que conocía del mismo, manifestando entre otras cosas que él y el SUB TENIENTE (EJ) JUAN JOSE ANTOIMA VASQUEZ, durante la revista de la Comisión Inspectora se encontraban con el parque desplegado en el patio de la unidad, ya que el acusado era el oficial parquero y también tenía su cargo en el Centro Táctico de Comunicaciones, que supervisó la carpa y que estaban todas las secciones que le correspondía a dicho oficial tener durante la Inspección.

04.-CAPITÁN (EJ) EDGAR ANTONIO NAVA PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.791.301, quien luego de juramentarse e identificarse relató los hechos que conocía del mismo, manifestando que cuando se ordenó la revista a las unidades, se procedió al despliegue de todo el armamento de los parques en el patio de la unidad, que el SUB TENIENTE (EJ) JUAN JOSE ANTOIMA VASQUEZ, acompañaba, al Maestro Inspector de armamento en esa revista y que ese día igualmente se había ordenado la revista al Centro Táctico de Comunicaciones.

05.-TENIENTE (EJ) TELLERIA RODRIGUEZ OSCAR ROGELIO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V. 10.818.287, quien luego de juramentarse e identificarse relató los hechos que conocía del mismo, aduciendo que cuando le estaban pasando revista al SUB TENIENTE (EJ) JUAN JOSE ANTOIMA VASQUEZ, en el parque, pasó por el Centro Táctico de Comunicaciones, y observó una antena y otros radios desplegados en la carpa que estaba armada y que cuando le iban a pasar revista al mencionado Centro Táctico, el acusado tenía todo el armamento del parque desplegado en el patio de la unidad y no podía moverse de ese sitio por no dejar solo dicho armamento.

06.- SUB TENIENTE (EJ) JESUS GERARDO DAZA POLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-14.571.475, quien luego de juramentarse e identificarse relató los hechos que conocía manifestado que el día de la inspección el SUB-TENIENTE (EJ) JUAN JOSE ANTOIMA VASQUEZ, tenía el parque desplegado en el patio de la unidad, que el acusado le pidió apoyo, para que lo ayudase, y que los soldados del pelotón de Comunicaciones se encontraban en una carpa que estaba armada, donde observó una antena.

07.- SARGENTO SEGUNDO (EJ) MARQUEZ DA CAMARA EDUARDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº. V 14.484.123, quien luego de juramentarse e identificarse relató los hechos que conocía del mismo manifestando entre otras cosas que el día de la inspección al Centro Táctico de Comunicaciones al acusado le ordenaron sacar todo el armamento al patio de la unidad, que vio una carpa armada pero que no entró y que posteriormente, le ofreció ayuda, al SUB TENIENTE (EJ) JUAN JOSE ANTOIMA VASQUEZ, quedándose con él, hasta la una y media de la tarde en el patio de la unidad, que fue cuando terminó de guardar el Parque.

08.- SARGENTO SEGUNDO (EJ) ATENCIO ANGEL EMIRO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-14.630.188, quien luego de juramentarse e identificarse señaló entre otras cosas que para el momento de la Inspección se encontraba apoyando al Comandante del Pelotón que era el SUB TENIENTE (EJ) JESUS GERARDO DAZA POLANCO, y que el SUB TENIENTE (EJ) JUAN JOSE ANTOIMA VASQUEZ, tenía todo el armamento desplegado en el patio e igualmente debía presentar el Centro Táctico de Comunicaciones y que éste no realizó su ejercicio porque tenía el armamento desplegado en el patio de la unidad.

09.- DISTINGUIDO (EJ) CARLOS JOSE CORASPE PRIETO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-18.476.222, quien luego de juramentarse e identificarse relató que era del Pelotón de Comunicaciones cuando fue la Inspectoría, y que el Maestro Inspector le ordenó llamar al SUB TENIENTE (EJ) JUAN JOSE ANTOIMA VASQUEZ, para pasarle revista en el Centro Táctico de Comunicaciones y que cuando fue a llamar al acusado éste le manifestó que no podía dejar el Parque solo, novedad que comunicó de inmediato al Maestro Inspector del área de Comunicaciones.

10.- CORONEL (EJ) SIMON ALFREDO SUAREZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.454.136, quien luego de juramentarse e identificarse, informó que el día veintiocho (28) de marzo del año 2005, se presentó al Comando del 522 Batallón de Infantería de Selva “Generalísimo Francisco de Miranda”, de acuerdo al cronograma señalado, para una Inspección, la cual consistía en la revisión de todos los procedimientos de la unidad, iniciándose el día lunes, que el día jueves en la mañana a eso de las diez, le informaron que el Teniente de Comunicaciones del Batallón no tenía listo el Centro Táctico de Comunicaciones, sabiendo desde el día anterior que se le iba a pasar revista. Igualmente manifestó, que ordenó le dieran una hora más para ver si le daba tiempo preparar el centro Táctico de Comunicaciones, informando al Jefe de la Comisión CORONEL (EJ) JULIO JOSE PEREZ MENDEZ sobre lo que estaba sucediendo con el SUB TENIENTE (EJ) JUAN JOSE ANTOIMA VASQUEZ. Asimismo, manifestó que el acusado tuvo el tiempo suficiente para realizar el ejercicio pero nunca informó sobre sus otras funciones colaterales que estaban simultáneamente programadas para una misma hora de inspección, ni solicitó prórroga alguna para presentar el ejercicio en el resto del día o al siguiente, ni busco cualquier otra forma de cumplir con la instrucción.

11.-MAYOR (EJ) MANUEL ENRIQUE CASTILLO RENGIFO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.049.604, quien luego de juramentarse e identificarse relató los hechos que conocía manifestando entre otras cosas que era el Comandante del 522 Batallón de Infantería de Selva “Generalísimo Francisco de Miranda” para el día lunes 28 de marzo de 2005, cuando llegó la Comisión Inspectora, la cual después de girar instrucciones ordenó que todo el personal pasara a las diferentes secciones que iban a ser inspeccionadas. Posteriormente, la inspectoría continuó el día martes, las novedades se iban arreglando sobre la marcha, la inspectoría iba dando oportunidad para resolverlas, que se tenía previsto que cada inspector se ponía de acuerdo con el inspeccionado sobre el horario para ser inspeccionado; que el día jueves estaba siendo inspeccionado en el patio de la unidad, el armamento del cual el SUB TENIENTE (EJ) JUAN JOSE ANTOIMA VASQUEZ, era parquero. Asimismo, señaló que el MAESTRO TECNICO DE PRIMERA (EJ) JULIO ALEJANDRO FLORES ZERLIN, le informó que el Centro Táctico de Comunicaciones no estaba armado a pesar de que ya estaba programada la inspección, por lo que procedió a hablar con el Jefe de la Comisión CORONEL (EJ) JULIO JOSE PEREZ MENDEZ, a quien le pidió una oportunidad para subsanar la novedad, a fin de no perjudicar a la unidad. Finalmente, declaró que se dirigió a la carpa de Comunicaciones, y la encontró armada más no el Centro Táctico de Comunicaciones como tal.

12.-MAESTRO TECNICO DE PRIMERA (EJ) JULIO ALEJANDRO FLORES ZERLIN, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.864.522, quien luego de juramentarse e identificarse expuso que la inspección se efectuó entre los días 28 de marzo al 1º de abril de 2005, como estaba programada, que el día martes veintinueve de marzo de 2005, le correspondió pasar revista al área de Comunicaciones, a cargo del SUB TENIENTE (EJ) JUAN JOSE ANTOIMA VASQUEZ, a quien le indicó que se iba a comenzar la inspección con lo que es la documentación; luego el depósito y el día jueves a las 9 de la mañana o a la hora que el dispusiera para que presentara el ejercicio de Comunicaciones. Que durante la revista al depósito se consiguieron varias novedades tales como: antenas totalmente destruidas en un cajón, varios equipos tirados en diferentes partes sin un orden específico, etc. Asimismo, declaró que el día jueves pasadas las 9 cuando llegó a la Unidad, a realizar el ejercicio de Comunicaciones, cuando se encontraba en la carpa observó a unos soldados tratando de montar una antena que forma parte del Centro Táctico de Comunicaciones y que la estaban montando mal, que preguntó por el SUB TENIENTE (EJ) JUAN JOSE ANTOIMA VASQUEZ, siendo informado que estaba en el patio; que le informó al Jefe de la Comisión Inspectora CORONEL (EJ) JULIO JOSE PEREZ MENDEZ, sobre la no realización del ejercicio porque el Centro Táctico de Comunicaciones, no estaba montado; De igual manera, declaró que le había dado una oportunidad al acusado para que presentará el ejercicio ese mismo día como a eso de las once de la mañana y que posteriormente, se le dijo que lo podía presentar a las dos de la tarde, hora para la cual tampoco estaba listo. Igualmente, manifestó que como era el último día no se le pudo dar más oportunidad al SUB- TENIENTE (EJ) JUAN JOSE ANTOIMA VASQUEZ.

13.-SARGENTO TECNICO DE TERCERA (EJ) HERNANDEZ NAREA YENNINE ROSARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-16.424.681, quien luego de juramentarse e identificarse expuso entre otras cosas que era de Sanidad, y que sobre los hechos solo sabía que el SUB-TENIENTE (EJ) JUAN JOSE ANTOIMA VASQUEZ, eral el oficial de comunicaciones de la Unidad.


14.-CORONEL (EJ) JULIO JOSE PEREZ MENDEZ, C.I: Nro. 6.352.560, quien luego de juramentarse e identificarse relató los hechos que conocía del mismo manifestando que para el momento de los hechos investigados estaba en el Batallón “Francisco de Miranda”, en virtud de la visita de la Inspectoría General de Ejército y que entre uno de los puntos a revisar estaba una evaluación de Comunicaciones. Asimismo informó que las revistas eran administrativas y operativas. Finalmente, expuso que para el día jueves el Oficial de Comunicaciones debía tener el Centro Táctico de Comunicaciones listo para ser inspeccionado a las 9 de la mañana, que como a las nueve y cuarto el maestro FLORES ZERLIN, me informó que el oficial no tenía listo el Centro Táctico de Comunicaciones y le dio chance hasta la 1 y media para armar el Centro Táctico de Comunicaciones, nos retiramos a las 12 a almorzar, cuando regresamos a las 3 de la tarde todavía no tenía armado el Centro Táctico de Comunicaciones y ordené que se asentara en el informe que el Teniente no había armado el Centro Táctico de Comunicaciones.


06.2.- MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES


LA FISCALÍA MILITAR SOLICITÓ LA INCORPORACIÓN POR SU LECTURA, DEL SIGUIENTE DOCUMENTO:


01.-Informe final de la Inspección de la Comisión de Inspección Nro. 17-01/2005), el cual se leyó a partir del párrafo quinto en forma textual conjuntamente con las recomendaciones. (Folio 245)


LA DEFENSA SOLICITÓ LA INCORPORACIÓN
POR SU LECTURA, DEL SIGUIENTE DOCUMENTO:


02.-Escrito de Declaración del SUB-TENIENTE (EJ) JUAN JOSÉ ANTOIMA VASQUEZ, el cual se leyó completamente en forma textual. (FOLIOS 139 al 145).


7.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
(MOTIVACION PARA DECIDIR)


Este Tribunal de Juicio, acorde con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como norte el artículo 13 Ejusdem, aplicable al caso por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, al analizar y apreciar los medios de prueba recibidos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se permite hacer las siguientes consideraciones:

El objeto del Juicio Oral y Público, es probar o no la Acusación efectuada por la Fiscalía Militar en contra del Acusado, SUB TENIENTE (EJ) JUAN JOSE ANTOIMA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad NRO. V- 14. 054.232; a quien el Fiscal Militar Cuarto en Jurisdicción del Tribunal Militar Quinto de Juicio, acusó en fecha (17) de Agosto de 2005, por la presunta comisión de los delitos de INSUBORDINACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 512 Ordinal 1ero, 513 Ordinal 2do. y 518 del Código Orgánico de Justicia Militar; DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 Ejusdem, ABANDONO AGRAVADO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534, IBIDEM y NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 541 del referido Código Castrense; por los cuales esta Causa fue aperturada a Juicio por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control.

Antes de entrar a analizar los hechos motivos de esta averiguación este Tribunal Militar, estima necesario, efectuar unas consideraciones sobre los delitos impuestos por el Fiscal Militar, en su Escrito de Acusación. En cuanto al delito de INSUBORDINACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 512 Ordinal 1ero, 513 Ordinal 2do. y 518 del Código Orgánico de Justicia Militar; observa este Organismo Jurisdiccional que el artículo 512, Ejusdem, señala:

Artículo 512. “Incurre en el delito de insubordinación:

1º El militar que viola manifiestamente una orden del servicio o se resiste al cumplimiento de ella; (subrayado nuestro).

2º el militar que en cualquier forma falte el respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior.

Según el artículo en comento toda conducta que vulnere la disciplina militar manifiestamente, resistiéndose e inclusive pudiendo llegar hasta la violencia física, constituye una insubordinación, lo mismo que el faltarle en cualquier forma el respeto a sus superiores con insultos o amenazas de cualquier tipo. A este respecto, no podrá dudarse que la injuria, la amenaza, las lesiones personales, el homicidio, aunque contemplados en el Código Penal, son hechos que tienen carácter militar cuando lo comete un inferior en contra de un superior en grado o jerarquía, configurándose de esa manera el delito de insubordinación, ya que de lo contrario se rompería el vinculo de obediencia y de respeto entre militares superiores y subalternos.

Por otra parte, es de hacer notar, que para que se configure esta clase de delitos no solo debe tomarse en cuenta la perpetración sino también los efectos que produzcan y los antecedentes que lo originaron, castigándose en razón de la alarma y trascendencia para la disciplina del que en esa forma desconoce y atropella la autoridad del superior, poniendo en peligro la subordinación y los principios fundamentales en que descansa la institución armada. Igualmente, considera este Tribunal, de acuerdo con los términos empleados en el Código Orgánico de Justicia Militar, así como del significado de la palabra resistir que significa según el léxico: “oponerse, reaccionar” y de conformidad con los hechos comprobados durante la Audiencia Oral y Pública, con las declaraciones de testigos, resulta evidente que el acusado SUB TENIENTE (EJ) JUAN JOSE ANTOIMA VASQUEZ, no cometió el delito militar de INSUBORDINACIÓN AGRAVADA, ya que si bien es cierto que no cumplió la orden también es verdad, que durante el Debate Oral y Público, no se demostró que el acusado la haya violado manifiestamente, ni tampoco haya adoptado una conducta de resistencia al cumplimiento de dicha orden frente a sus superiores, que pudiera ser encuadrada dentro de los presupuestos legales antes citados y por tal razón es improcedente la acusación que por este delito le ha hecho el ciudadano Fiscal Militar, y en consecuencia, no habiendo incurrido en el delito militar de INSUBORDINACIÓN AGRAVADA, el acusado, mal puede asistirle culpabilidad en este juicio, ya que de conformidad con el artículo 364 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, durante el debate Oral y Público no se logró acreditar ni por las declaraciones testimoniales ni por las pruebas documentales, la existencia del citado delito por los hechos ocurridos, mucho menos probar la culpabilidad del acusado, por lo que este Tribunal, considera Absolverlo en cuanto a este delito de INSUBORDINACIÓN AGRAVADA. Y ASI SE DECLARA.

Analizaremos a continuación, el delito de ABANDONO AGRAVADO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534, del Código Orgánico de Justicia Militar imputado por el Fiscal Militar en su Acusación en contra del ciudadano, cuyo texto son los siguientes:

Art. 534. “El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido encomendadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerzas Armadas.

Como se advierte la acción es de Dejar, de Desamparar por tiempo limitado, de abandonar el servicio. Definiéndose la función de servicio, como todo acto de la milicia.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales impone: “Los oficiales e individuos de tropa y marinería, que fueren destinados a algún servicio lo harán cualquiera que sea su graduación o empleo, sin proferir quejas, ni murmurar, ni poner dificultades, ni disputar puestos para sí, ni para la unidad que mande.

En este sentido, las funciones de servicio que se le han confiado son obligatorias, no puede excusarse de cumplirlas, mucho menos abandonarlas.

Según José Rafael Mendoza Troconis (1976) Todo apartamiento del puesto bien a causa de un movimiento imprevisto del animo o sin intención anterior no puede estimarse como una negligencia por desamparo, por tiempo limitado; el Centinela de Guardia que se aleja mayor número de pasos que el prescrito por la ordenanza del punto preciso en que ha sido colocado, se considera que ha abandonado su puesto de servicio.

Igualmente, el Reglamento Provisional del Servicio Interno de las Fuerzas Armadas Nacionales en sus Secciones:

Sección. I. Numeral 44 letra (a), Sección. II. Numeral 57 letra (a), Sección. III. Numeral 69, letra (s) (a,b,c) y Sección. IV Numeral 87 letra (h), señala lo siguiente:

En la Sección I: Del Servicio General de las Unidades.
Numeral 44, letra (a) dice: “El servicio de día tiene por objeto: la ejecución de las ordenes que lleguen al cuartel en cualquier momento; la designación de las unidades y el personal que debe nombrarse para los servicios colectivos o individuales.”


“El servicio de día que comprende los servicios de vigilancia, prevención e inspección se nombraran diariamente por medio de la orden de la unidad durante veinticuatro horas y comenzará a contarse generalmente desde las 12:00 horas del día siguiente…”


En la Sección II: Del centinela de la guardia.

Numeral 57 letra (a) dice: “El centinela de la guardia es responsable de la seguridad del cuartel, edificio o puesto donde se le haya colocado, haciéndose cargo de sus puestos y de la vigilancia hasta el alcance de su vista.”

En la Sección III. Del Servicio Nocturno.

Numeral 69 letra (s) (a, b y c) dice:
Letra (a) “En cada cuartel o lugar donde se encuentren tropas habrá un servicio nocturno con el objeto de continuar la vigilancia que se hace durante el día y se relevará cada dos horas según las circunstancias.”

Letra (b) “El servicio nocturno comprende:

- Rondas.
-Rondines
-Centinela.

Letra (c) “El servicio de Rondas y Rondines será nombrado por la orden de la unidad y el centinela e imaginaria por la orden de la unidad fundamental.”

La doctrina y normas referidas, nos indican que el Delito de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, tiene en el Derecho Penal Militar, especial significación, cuando se refiere a la omisión de los Deberes y descuido en el cumplimiento sagrado del servicio. Por lo que, el abandono del servicio comprende tanto el no comparecer a prestarlo como el dejar de prestarlo una vez iniciado. Además de las situaciones descritas, puede configurar el delito de abandono del servicio el hecho de colocarse voluntariamente en situación que impida el realizar adecuadamente la actividad exigida por el servicio que tiene encomendado y el alejamiento en el espacio a distancia tan considerable que imposibilite totalmente prestar el mismo.

En consecuencia, este Tribunal es del criterio, y tomando en consideración la citada norma y Doctrina que el Acusado SUB TENIENTE (EJ) JUAN JOSE ANTOIMA VASQUEZ, no cometió el delito militar de ABANDONO AGRAVADO DE FUNCIONES, ya que si bien es cierto, que no cumplió con las funciones que tenían encomendadas como era la de armar y presentarle a la Comisión Inspectora el Centro Táctico de Comunicaciones, también es verdad que, el acusado tenía diferentes funciones y cargos colaterales dentro de su unidad como Oficial Parquero y Oficial de Comunicaciones e igualmente durante el Debate Oral y Público, no se demostró que éste haya abandonado la unidad o se haya alejado de la misma, para evadir la orden dada o dejar de cumplir con sus funciones ya que para el momento de la revista del Centro Táctico de comunicaciones éste se encontraba en el patio de la unidad cumpliendo con la otra actividad colateral de inspección del parque; y por tal razón es improcedente la acusación que por este delito le ha hecho el ciudadano Fiscal Militar, y en consecuencia, no habiendo incurrido en el delito militar de ABANDONO AGRAVADO DE FUNCIONES, el acusado no puede ser culpable de la comisión del referido delito, ya que de conformidad con el artículo 364 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, durante el debate Oral y Público no se logró acreditar ni por las declaraciones testimoniales ni por las pruebas documentales, la existencia del citado delito por los hechos ocurridos, mucho menos probar la culpabilidad del acusado, por lo que este Tribunal, considera Absolverlo en cuanto a este delito de ABANDONO AGRAVADO DE FUNCIONES. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a la imputación Fiscal por el delito de NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 541 del referido Código Castrense, este Tribunal militar observa que el citado artículo dice que:

“Los que no mantengan la debida disciplina en las tropas a su mando o no procedan con la energía para reprimir en el acto cualquier delito militar, según los medios de que al efecto dispongan, serán castigados con arresto de seis meses a (dos) años, salvo cualquier otra disposición especial”.


La transcrita disposición legal enuncia los elementos constitutivos del delito en comento, los cuales son: 1º) Dolo de cometer determinado delito; 2º) No mantener la debida Disciplina en las tropas a su mando y 3º) No proceder con la energía necesaria para reprimir en el acto cualquier delito militar o ejecutar todo lo necesario para consumarlo.

El dolo es la intención o sea la voluntad dirigida a cometer determinado delito; la realización de todo lo necesario para consumar el delito, lo constituyen los medios empleados apropiados y suficientemente destinados para lograr el fin propuesto. Entrando en el tema de la intencionalidad, se deben examinar todas las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores, para poder precisar y establecer la intención del agente o sea el dolo. En la apreciación concreta de los hechos motivos del debate Oral y Público, no se percibieron circunstancias anteriores, que denuncien la intención del acusado de cometer el Delito de Negligencia incoado en su contra, tampoco se determinaron circunstancias concomitantes que exterioricen tal intención; ni circunstancias posteriores que arrojaran algún indicio capaz de convencer a este tribunal que esa fuera la intención del sub judice.

Por los motivos expuestos este Tribunal Militar, estima que es improcedente la acusación que por este delito le ha hecho el ciudadano Fiscal Militar, ya que de conformidad con el artículo 364 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, durante el debate Oral y Público no se logró acreditar ni por las declaraciones testimoniales ni por las pruebas documentales, la existencia del citado delito por los hechos ocurridos, mucho menos probar la culpabilidad del acusado, por lo que este Tribunal, considera Absolverlo en cuanto a este delito de NEGLIGENCIA. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al delito de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar señala:

Artículo 519. Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla.

Artículo 520. Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigará con prisión de un (1) a (2) dos años, y si este delito se cometiere frente al enemigo, será castigado con prisión de dos (2) a seis (6) años.

El citado artículo 519, contiene la definición del delito militar de Desobediencia y conforme a ella, la constituye un objetivo genérico que es: “el que sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio deje de ejecutarla”.

Ahora bien, analizados como han sido los hechos objeto de este Juicio Oral y Público, y la norma antes transcrita, es evidente, que al SUB TENIENTE (EJ) JUAN JOSE ANTOIMA VASQUEZ, le dieron una orden, que lejos de rehusar cumplirla no la ejecutó, ni tampoco giró las instrucciones correspondientes a su personal subordinado para que armaran correctamente el Centro Táctico de Comunicaciones, mientras el se encontraba cumpliendo con la otra función colateral como lo era asistir a la revista de armamento que se estaba efectuando en el patio de la unidad, circunstancias de hechos y de derecho que a criterio de este Tribunal configuran el delito de DESOBEDIENCIA, el cual quedó demostrado con los siguientes medios probatorios:


EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR, PRESENTÓ EN CALIDAD DE TESTIGOS A LOS SIGUIENTES CIUDADANOS.

01.- Teniente Coronel (EJ) JAIMES VIVAS JOSE MIGUEL, de su exposición e interrogatorio que damos por reproducidos para evitar repeticiones inútiles, apreciamos que queda demostrado mediante la afirmación de este Testigo que en fecha 28 de marzo de 2005, se inició una inspección programada por la Inspectoría General del Ejercito al 522 Batallón de Infantería de Selva “Generalísimo Francisco de Miranda” y le fue ordenado al SUB TENIENTE (EJ) JUAN JOSE ANTOIMA VASQUEZ, C.I. Nro.14.054.232, oficial de Comunicaciones del mencionado Batallón, que instalará el Centro Táctico de Comunicaciones, el día jueves 31 de marzo 2005, no cumpliendo con dicha orden. Igualmente, quedó comprobado con esta declaración que el acusado poseía los conocimientos necesarios para instalar el referido Centro táctico de Comunicaciones, ya que posteriormente éste presento en la Ciudad de Puerto ayacucho un ejercicio excelente, de instalación de un Centro Táctico de Comunicaciones, el cual armó de manera camuflada y en un sector selvático, con mensajero, equipos de video, donde se descifraron mensajes, hecho este que le hizo merecedor de un reconocimiento por parte de sus superiores. Por lo tanto, esta declaración es conteste con los hechos acaecidos y es acorde con la secuencia de los mismos, lo que incrimina al acusado en el delito incoado en su contra por la Fiscalía Militar, razones éstas que llevan a valorar este medio de prueba de conformidad con lo previsto en los Artículo 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba directa e incuestionable para determinar la Autoría y consecuente Responsabilidad del acusado en el Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y en el encabezamiento del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar.

02.- TENIENTE CORONEL (EJ) JESUS ALBERTO ZANOTTY URBINA, de su exposición e interrogatorio que damos por reproducidos para evitar repeticiones inútiles, apreciamos que queda demostrado mediante la afirmación de este Testigo por cumplir funciones como Segundo Comandante del 522 Batallón de Infantería de Selva, que durante la visita de la Inspectoría le correspondía al SUB TENIENTE (EJ) JUAN JOSE ANTOIMA VASQUEZ, desempeñarse como Oficial de Comunicaciones del Batallón y presentar el Centro Táctico de Comunicaciones, ejercicio que no fue supervisado por la Comisión Inspectora, en virtud de que el acusado no lo tenía listo, para el momento de la revista. igualmente, quedó comprobado con esta declaración que el SUB TENIENTE (EJ) JUAN JOSE ANTOIMA VASQUEZ, se desempeñó de manera accidental y de manera permanente en el Parque de la Unidad; declaración que al ser concatenada con la del Teniente Coronel (EJ) JAIMES VIVAS JOSE MIGUEL, es conteste con los hechos acaecidos y es acorde con la secuencia de los mismos, lo que incrimina al acusado en el delito de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y en el encabezamiento del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, razones éstas que llevan a valorar este medio de prueba de conformidad con lo previsto en los Artículo 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba directa e incuestionable para determinar la Autoría y consecuente Responsabilidad del acusado en el referido Delito Militar.

03.-TENIENTE (EJ) EFRAIN JOSE REYES VELASQUEZ, de su exposición e interrogatorio que damos por reproducidos para evitar repeticiones inútiles, apreciamos que queda demostrado mediante la afirmación de este Testigo que durante la revista de la Comisión Inspectora tenía el parque de su unidad desplegado en el patio, evidenciándose además, que el SUB TENIENTE (EJ) JUAN JOSE ANTOIMA VASQUEZ, era el oficial parquero y también era el Oficial de Comunicaciones de la unidad. Por lo tanto, esta declaración es conteste con los hechos acaecidos y es acorde con la secuencia de los mismos, lo que incrimina al acusado en el delito incoado en su contra por la Fiscalía Militar, razones éstas que llevan a valorar este medio de prueba de conformidad con lo previsto en los Artículo 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba directa e incuestionable para determinar la Autoría y consecuente Responsabilidad del acusado en el Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y en el encabezamiento del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar.

04.-CAPITÁN (EJ) EDGAR ANTONIO NAVA PINEDA, de su exposición e interrogatorio que damos por reproducidos para evitar repeticiones inútiles, apreciamos que queda demostrado mediante la afirmación de este Testigo que el SUB TENIENTE (EJ) JUAN JOSE ANTOIMA VASQUEZ, iba a ser supervisado en el área de Comunicaciones, por el MAESTRO TECNICO DE PRIMERA (EJ) JULIO ALEJANDRO FLORES ZERLIN, durante la revista de la Inspectoría. Igualmente, quedó evidenciado que al acusado también se le había ordenado presentar el Centro Táctico de Comunicaciones para el día 31 de marzo de 2005, en horas de la mañana, ejercicio que no cumplió. Por lo tanto, esta declaración es conteste con los hechos acaecidos y es acorde con la secuencia de los mismos, lo que incrimina al acusado en el delito incoado en su contra por la Fiscalía Militar, razones éstas que llevan a valorar este medio de prueba de conformidad con lo previsto en los Artículo 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba directa e incuestionable para determinar la Autoría y consecuente Responsabilidad del acusado en el Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y en el encabezamiento del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar.

05.-TENIENTE (EJ) TELLERIA RODRIGUEZ OSCAR ROGELIO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V. 10.818.287, de su exposición e interrogatorio que damos por reproducidos para evitar repeticiones inútiles, apreciamos que queda demostrado mediante la afirmación de este Testigo que al SUB TENIENTE (EJ) JUAN JOSE ANTOIMA VASQUEZ, la Comisión Inspectora le Ordenó presentar el ejercicio Táctico de Comunicaciones, por ser éste el Oficial de comunicaciones para la fecha. Por lo tanto, esta declaración es conteste con los hechos acaecidos y es acorde con la secuencia de los mismos, lo que incrimina al acusado en el delito incoado en su contra por la Fiscalía Militar, razones éstas que llevan a valorar este medio de prueba de conformidad con lo previsto en los Artículo 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba directa e incuestionable para determinar la Autoría y consecuente Responsabilidad del acusado en el Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y en el encabezamiento del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar.

06.- SUB TENIENTE (EJ) JESUS GERARDO DAZA POLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-14.571.475, de su exposición e interrogatorio que damos por reproducidos para evitar repeticiones inútiles, apreciamos que queda demostrado mediante la afirmación de este Testigo que el SUB-TENIENTE (EJ) JUAN JOSE ANTOIMA VASQUEZ, tenía el parque desplegado en el patio de la unidad, el día 31 de marzo de 2006, en horas de la mañana, fecha igualmente de la inspección del Centro Táctico de comunicaciones. Asimismo, queda demostrado con esta declaración que el acusado no presentó el Ejercicio Táctico de Comunicaciones para la fecha y hora prevista por la Comisión Inspectora; declaración que al ser concatenada con la del TENIENTE (EJ) TELLERIA RODRIGUEZ OSCAR ROGELIO, es conteste con los hechos acaecidos y es acorde con la secuencia de los mismos, lo que incrimina al acusado en el delito de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y en el encabezamiento del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, razones éstas que llevan a valorar este medio de prueba de conformidad con lo previsto en los Artículo 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba directa e incuestionable para determinar la Autoría y consecuente Responsabilidad del acusado en el referido Delito Militar.

07.- SARGENTO SEGUNDO (EJ) MARQUEZ DA CAMARA EDUARDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº. V 14.484.123, de su exposición e interrogatorio que damos por reproducidos para evitar repeticiones inútiles, apreciamos que queda demostrado mediante la afirmación de este testigo por haber estado presente en el Batallón de Infantería de Selva Francisco de Miranda, el día de la inspección programada para el Centro Táctico y por haber inclusive ayudado al acusado a sacar todo el armamento al patio de la unidad, el día 31 de marzo de 2005, en horas de la mañana, que al acusado igualmente, le habían ordenado presentar el Centro Táctico de Comunicaciones para ser supervisado por la Comisión Inspectora, ese mismo día. Por lo tanto, esta declaración es conteste con los hechos acaecidos y es acorde con la secuencia de los mismos, lo que incrimina al acusado en el delito incoado en su contra por la Fiscalía Militar, razones éstas que llevan a valorar este medio de prueba de conformidad con lo previsto en los Artículo 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba directa e incuestionable para determinar la Autoría y consecuente Responsabilidad del acusado en el Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y en el encabezamiento del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar.

08.- SARGENTO SEGUNDO (EJ) ATENCIO ANGEL EMIRO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-14.630.188, de su exposición e interrogatorio que damos por reproducidos para evitar repeticiones inútiles, apreciamos que queda demostrado mediante la afirmación de este testigo, que el día 31 de marzo de 2005, el SUB TENIENTE (EJ) JUAN JOSE ANTOIMA VASQUEZ, debía presentar el Centro Táctico de Comunicaciones por orden de la Comisión Inspectora y no lo hizo, a pesar de las oportunidades que le dieron. Por lo tanto, esta declaración es conteste con los hechos acaecidos y es acorde con la secuencia de los mismos, lo que incrimina al acusado en el delito incoado en su contra por la Fiscalía Militar, razones éstas que llevan a valorar este medio de prueba de conformidad con lo previsto en los Artículo 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba directa e incuestionable para determinar la Autoría y consecuente Responsabilidad del acusado en el Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y en el encabezamiento del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar.


09.- DISTINGUIDO (EJ) CARLOS JOSE CORASPE PRIETO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-18.476.222, de su exposición e interrogatorio que damos por reproducidos para evitar repeticiones inútiles, apreciamos que queda demostrado mediante la afirmación de este testigo que el día de la inspección 31 de marzo de 2005, en horas de la mañana, el Maestro Técnico de Primera (Ej) JULIO ALEJANDRO FLORES ZERLIN, se apersonó en la carpa de comunicaciones y al no encontrar en ésta al TENIENTE (EJ) JUAN JOSE ANTOIMA VASQUEZ, le ordenó buscarlo, para pasarle revista en el Centro Táctico de Comunicaciones y que cuando fue a llamarlo lo encontró en el patio de la unidad con el parque desplegado y le manifestó que no podía dejar el Parque solo, ya que estaba siendo objeto de una revista igualmente. Del mismo modo se evidencia con esta declaración que el SUB TENIENTE (EJ) JUAN JOSE ANTOIMA VASQUEZ, no tenía listo el Centro Táctico de Comunicaciones para el momento de la revista por parte de la Comisión Inspectora. Por lo tanto, esta declaración es conteste con los hechos acaecidos y es acorde con la secuencia de los mismos, lo que incrimina al acusado en el delito incoado en su contra por la Fiscalía Militar, razones éstas que llevan a valorar este medio de prueba de conformidad con lo previsto en los Artículo 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba directa e incuestionable para determinar la Autoría y consecuente Responsabilidad del acusado en el Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y en el encabezamiento del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar.

10.- CORONEL (EJ) SIMON ALFREDO SUAREZ GARCIA, de su exposición e interrogatorio que damos por reproducidos para evitar repeticiones inútiles, apreciamos que queda demostrado mediante la afirmación de este testigo que por ser para el momento de los hechos investigados el Jefe de la Comisión nombrada por la Inspectoría General del Ejército para pasar revista al 522 Batallón de Infantería de Selva “Generalísimo Francisco de Miranda”, le informaron que el SUB TENIENTE (EJ) JUAN JOSE ANTOIMA VASQUEZ, Oficial de Comunicaciones, había incumplido con las instrucciones impartidas por el Maestro Técnico de Primera (EJ) JULIO ALEJANDRO FLORES ZERLIN, el día lunes 28 de marzo de 2005, en horas de la mañana, las cuales consistían en que el mencionado Oficial, instalara el Centro Táctico de Comunicaciones, ejercicio este programado con tiempo suficiente para ser evaluado por la Inspectoría General del Ejercito, no cumpliendo con la referidas instrucciones. Igualmente, se evidencia que el acusado sabía con antelación que el ejercicio Táctico de Comunicaciones iba a ser evaluado por la Inspectoría. Asimismo, queda comprobado que al acusado se le dieron varias prorrogas durante el día de la inspección para que presentara el referido ejercicio y éste no manifestó ningún interés en tratar de cumplir con el requerimiento de la Comisión Inspectora. Por lo tanto, esta declaración es conteste con los hechos acaecidos y es acorde con la secuencia de los mismos, lo que incrimina al acusado en el delito incoado en su contra por la Fiscalía Militar, razones éstas que llevan a valorar este medio de prueba de conformidad con lo previsto en los Artículo 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba directa e incuestionable para determinar la Autoría y consecuente Responsabilidad del acusado en el Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y en el encabezamiento del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar.

11.-MAYOR (EJ) MANUEL ENRIQUE CASTILLO RENGIFO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.049.604, de su exposición e interrogatorio que damos por reproducidos para evitar repeticiones inútiles, apreciamos que queda demostrado, que el día lunes 28 de marzo de 2005, llegó la Comisión Inspectora, al 522 Batallón de Infantería de Selva “Generalísimo Francisco de Miranda”; que el día jueves 31 de marzo de 2005, estaba siendo inspeccionado el Parque del cual el SUB TENIENTE (EJ) JUAN JOSE ANTOIMA VASQUEZ, era Parquero. Asimismo, queda evidenciado que el MAESTRO TECNICO DE PRIMERA (EJ) JULIO ALEJANDRO FLORES ZERLIN, no pudo inspeccionar el Centro Táctico de Comunicaciones porque el acusado no lo había armado, a pesar de las reiteradas oportunidades que se le dieron el mismo día de la inspección. Declaración esta que al ser concatenada con las exposiciones de los efectivos: TENIENTE (EJ) TELLERIA RODRIGUEZ OSCAR ROGELIO, CORONEL (EJ) SIMON ALFREDO SUAREZ GARCIA, SUB TENIENTE (EJ) JESUS GERARDO DAZA POLANCO, entre otros, es conteste con los hechos acaecidos y es acorde con la secuencia de los mismos, lo que incrimina al acusado en el delito de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y en el encabezamiento del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, razones éstas que llevan a valorar este medio de prueba de conformidad con lo previsto en los Artículo 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba directa e incuestionable para determinar la Autoría y consecuente Responsabilidad del acusado en el referido Delito Militar.

12. MAESTRO TECNICO DE PRIMERA (EJ) JULIO ALEJANDRO FLORES ZERLIN, de su exposición e interrogatorio que damos por reproducidos para evitar repeticiones inútiles, apreciamos que queda demostrado mediante la afirmación de este testigo que formaba parte de la Comisión nombrada por la Inspectoría General del Ejército para pasar revista al 522 Batallón de Infantería de Selva “Generalísimo Francisco de Miranda”, que el SUB TENIENTE (EJ) JUAN JOSE ANTOIMA VASQUEZ, oficial de Comunicaciones, incumplió con las instrucciones impartidas por su persona, las cuales consistían en que el mencionado Oficial, instalara el Centro Táctico de Comunicaciones, para el día 31 de marzo a las 09:00 horas, ejercicio este programado con tiempo suficiente para ser evaluado por la Inspectoría General del Ejercito, no cumpliendo con la referida orden. Igualmente, se evidencia que el acusado sabía con antelación que el ejercicio Táctico de Comunicaciones iba a ser evaluado por la Inspectoría. Asimismo, queda evidenciado con esta deposición que al acusado le dieron oportunidad de prorroga suficiente para presentar su ejercicio de Comunicaciones y no lo hizo. Por lo tanto, esta declaración es conteste con los hechos acaecidos y es acorde con la secuencia de los mismos, lo que incrimina al acusado en el delito incoado en su contra por la Fiscalía Militar, razones éstas que llevan a valorar este medio de prueba de conformidad con lo previsto en los Artículo 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba directa e incuestionable para determinar la Autoría y consecuente Responsabilidad del acusado en el Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y en el encabezamiento del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar.

13.-SARGENTO TECNICO DE TERCERA (EJ) HERNANDEZ NAREA YENNINE ROSARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-16.424.681, de su exposición e interrogatorio que damos por reproducidos para evitar repeticiones inútiles, apreciamos que queda demostrado mediante la afirmación de este testigo que el SUB TENIENTE (EJ) JUAN JOSE ANTOIMA VASQUEZ, se desempeñaba en el 522 Batallón de Infantería de Selva “Generalísimo Francisco de Miranda”, como oficial de Comunicaciones, para el momento de los hechos aquí investigados. Por lo tanto, esta declaración es conteste con los hechos acaecidos y es acorde con la secuencia de los mismos, lo que incrimina al acusado en el delito incoado en su contra por la Fiscalía Militar, razones éstas que llevan a valorar este medio de prueba de conformidad con lo previsto en los Artículo 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba directa e incuestionable para determinar la Autoría y consecuente Responsabilidad del acusado en el Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y en el encabezamiento del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar.

14.-CORONEL (EJ) JULIO JOSE PEREZ MENDEZ, C.I: Nro. 6.352.560, de su exposición e interrogatorio que damos por reproducidos para evitar repeticiones inútiles, apreciamos que queda demostrado mediante la afirmación de este testigo integrante y supervisor de la Comisión nombrada por la Inspectoría General del Ejército para pasar revista al 522 Batallón de Infantería de Selva “Generalísimo Francisco de Miranda”, que el SUB TENIENTE (EJ) JUAN JOSE ANTOIMA VASQUEZ, oficial de Comunicaciones, incumplió con una orden impartida por él y por el Maestro Técnico de Primera (Ej) JULIO ALEJANDRO FLORES ZERLIN, el día 28 de marzo de 2005, la cual consistía en que el mencionado Oficial, instalara el Centro Táctico de Comunicaciones, para el día 31 de marzo de 2005, en horas de la mañana, ejercicio este programado con tiempo suficiente para ser evaluado por la Inspectoría General del Ejercito, no cumpliendo con la referida orden. Igualmente, se evidencia que el acusado sabía con antelación que el ejercicio Táctico de Comunicaciones iba a ser evaluado por la Inspectoría. Asimismo, queda comprobado que al acusado le dieron varias prorrogas durante el día de la inspección para que presentara el referido ejercicio y éste no manifestó ningún interés en solucionar la novedad. Por lo tanto, esta declaración es conteste con los hechos acaecidos y es acorde con la secuencia de los mismos, lo que incrimina al acusado en el delito incoado en su contra por la Fiscalía Militar, razones éstas que llevan a valorar este medio de prueba de conformidad con lo previsto en los Artículo 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba directa e incuestionable para determinar la Autoría y consecuente Responsabilidad del acusado en el Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y en el encabezamiento del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar.





LA FISCALÍA MILITAR SOLICITÓ LA INCORPORACIÓN POR SU LECTURA DEL SIGUIENTE DOCUMENTO.

01.- Informe final de la Comisión de Inspectora Nro. 17-01/2005. (Folio 245), mediante el cual se demuestra la presencia de la Inspectoría, en el 522 Batallón de Infantería de Selva “Generalísimo Francisco de Miranda”, para el día en que ocurrieron los hechos investigados y donde se hace referencia a la Desobediencia manifiesta por parte del SUB TENEIENTE (EJ) JUAN JOSE ANTOIMA VASQUEZ, al no haber cumplido con los requerimientos para armar el Centro Táctico de Comunicaciones. Este Tribunal observa, que la misma fue incorporada conforme a lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite valorar este medio probatorio acorde a lo contemplado en los Artículos 22, 197 y 199, Ejusdem, como prueba directa e incuestionable para determinar la Autoría, y consecuente responsabilidad del acusado en el Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y en el encabezamiento del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar.


Este Tribunal Militar Quinto de Juicio, luego de haber apreciado, analizado y valorado todas las pruebas recibidas durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, ha llegado a las siguientes conclusiones:


CON RESPECTO A LAS PRUEBAS TESTIMONIALES SIGUIENTES:

01.-Teniente Coronel (EJ) JAIMES VIVAS JOSE MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº.6.440.104; 02.-TENIENTE CORONEL (EJ) JESUS ALBERTO ZANOTTY URBINA, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.230.440; 03.-TENIENTE (EJ) EFRAIN JOSE REYES VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.557.265; 04.-CAPITÁN (EJ) EDGAR ANTONIO NAVA PINEDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.791.301; 05.-TENIENTE (EJ) TELLERIA RODRIGUEZ OSCAR ROGELIO Titular de la Cédula de Identidad Nº. V. 10.818.287; 06.- SUB TENIENTE (EJ) JESUS GERARDO DAZA POLANCO titular de la Cédula de Identidad Nº. V14.571.475; 07.- SARGENTO SEGUNDO (EJ) MARQUEZ DA CAMARA EDUARDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº. V 14.484.123; 08.- SARGENTO SEGUNDO (EJ) ATENCIO ANGEL EMIRO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V14.630.188; 09.- DISTINGUIDO (EJ) CARLOS JOSE CORASPE PRIETO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V18.476.222; 10.-CORONEL (EJ) JULIO JOSE PEREZ MENDEZ, C:I: Nro. 6.352.560; 11. CORONEL (EJ) SIMON ALFREDO SUAREZ GARCIA titular de la Cédula de Identidad Nº. V5.454.136; 12.-MAYOR (EJ) MANUEL ENRIQUE CASTILLO RENGIFO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V10.049.604; 13. MAESTRO TECNICO DE PRIMERA (EJ) JULIO ALEJANDRO FLORES ZERLIN, titular de la Cédula de Identidad Nº. V4.864.522; 14.-SARGENTO TECNICO DE TERCERA (EJ) HERNANDEZ NAREA YENNINE ROSARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V. 16.424.681; considera este Tribunal Militar, que las mismas, demuestran en su conjunto la comisión del Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y en el encabezamiento del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del acusado SUB TENIENTE (EJ) JUAN JOSE ANTOIMA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad NRO. V- 14.054.232, en razón de que todas son contestes en afirmar las circunstancias de como el acusado el día 31 de marzo del año 2005, en hora de la mañana, desempeñándose como Oficial de Comunicaciones incumplió con una orden impartida por el CORONEL (EJ) JULIO JOSE PEREZ MENDEZ, y el Maestro Técnico de Primera (Ej) JULIO ALEJANDRO FLORES ZERLIN, integrantes de la Inspectoría General del Ejército, el día lunes 28 de marzo de 2005, la cual consistía en que el mencionado Oficial, instalara el Centro Táctico de Comunicaciones, el citado día 31 de marzo de 2005, ejercicio este programado con tiempo suficiente para ser evaluado por la referida Comisión, no cumpliendo con la mencionada orden, existiendo además, total coincidencia y estrecha relación entre estas testimoniales lo que demuestra fehacientemente que el acusado aparece vinculado con el Delito Militar que le fue imputado por el Fiscal Militar, encuadrando su proceder ilícito dentro de los presupuestos contemplados para el Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y en el encabezamiento del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los Artículos 390 y 402 Numerales 1, 2, 3 y 15, Ejusdem, en Grado de AUTORÍA.

Estas Testimoniales se vinculan con la prueba Documental siguiente: INFORME FINAL DE INSPECCION NRO. 17-01/2005, mediante el cual se reafirma la conducta asumida por el acusado de no coordinar con los Inspectores la forma y modo de cumplir con la orden dada, e igualmente el hecho de que no cumplió con la misma, independientemente de haber alegado que cumplía con una orden colateral como lo era el desplegar el parque en el patio de su unidad, circunstancia esta que configura el delito militar de DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 del Código Orgánico de justicia militar y castigado en el artículo 520, ejusdem.

De acuerdo a lo anterior, el Delito de DESOBEDIENCIA, se consuma cuando el subordinado deja de cumplir la orden, sin rehusar expresamente a cumplirla, es una omisión y de acuerdo a la Doctrina éste “dejar de hacer” es interpretado como una de las formas de acción, ya que toda persona esta en el deber legal de realizar determinadas acciones que conduzcan al buen comportamiento del hombre en sociedad. La omisión consiste en la acción esperada que, al no realizarse, da un resultado ilícito. En el presente caso el acusado tenían la responsabilidad de armar y presentarle a la Inspectoría el Centro Táctico de Comunicaciones conforme a la orden dada, tanto por el Comandante de la unidad como por la Comisión Inspectora, la cual no fue cumplida por el acusado, configurándose de este modo el delito de DESOBEDIENCIA, tal como quedó demostrado con la declaración de los testigos y las pruebas documentales antes indicadas.

Del citado Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y en el encabezamiento del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar es Penalmente Responsable el ciudadano SUB TENIENTE (EJ) JUAN JOSE ANTOIMA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad NRO. V- 14.054.232, en calidad de AUTOR, por su participación directa, material y voluntaria en los hechos que lo integran, estimándose acreditada dicha responsabilidad una vez valorada, de acuerdo a la Sana Crítica, las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, acorde a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a las pruebas practicadas y ofrecidas en el Debate del Juicio Oral y Público.

Vistos los preceptos penales citados, este Tribunal Militar, estima que el acusado SUB TENIENTE (EJ) JUAN JOSE ANTOIMA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad NRO. V- 14.054.232, es CULPABLE y RESPONSABLE del Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y en el encabezamiento del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar. Y ASI SE DECLARA.

8.- DE LAS PENAS A APLICAR

Con respecto a la pena a imponer al Ciudadano: SUB TENIENTE (EJ) JUAN JOSE ANTOIMA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad NRO. V- 14.054.232, por el cometimiento del Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y en el encabezamiento del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR, tenemos que en el encabezamiento del citado Artículo 520, Ejusdem, se sanciona este Delito Militar con Prisión de Uno (01) a Dos (02) Años, limites estos que sumados entre si dan un total de Tres (03) Años de Prisión; cantidad de pena esta de la cual se toma el termino medio, es decir Un (01) Año y Seis (06) meses de Prisión; todo lo anterior en cumplimiento del artículo 414 Ejusdem.

En consideración a lo expuesto anteriormente, la pena a aplicar al Delito Militar de, es de (01) Año y seis meses de Prisión, en su término medio. Ahora bien, del estudio y análisis de los hechos apreciados por este Tribunal Militar Quinto de Juicio durante la Audiencia Oral y Publica no se demostró la existencia de las Circunstancias Agravantes, pero si fue evidente, la existencia de la Circunstancia Atenuante contenida en el Numeral 8 del Artículo 399 Ejusdem.

Esta circunstancia Atenuante al ser apreciada y valorada por este Tribunal Militar, dio como resultado que la pena a aplicar al SUB-TENIENTE (EJ) JUAN JOSE ANTOIMA VASQUEZ, por el cometimiento de este Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y en el encabezamiento del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 390 del citado Código, es de un (01) AÑO DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley a que se contraen los Numerales 1 y 2, del artículo 407 EJUSDEM, las cuales son: INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO DE LA PENA y SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO.

D I S P O S I T I V A:


Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Militar Quinto de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley al encontrar CULPABLE y RESPONSABLE penalmente al ciudadano: SUB-TENIENTE (EJ) JUAN JOSE ANTOIMA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.054.232, venezolano, de 26 años de edad, de profesión u oficio militar activo, plaza del Departamento de Oficiales de la Dirección de Personal Militar, adscrito a la Comandancia General del Ejército, domiciliado en Punta de Piedras Calle Bolívar, Casa Nro. 2-67, Margarita, Estado Nueva Esparta; en virtud de la Acusación presentada por el Fiscal Militar Cuarto, Capitán (AV) JOSE ISAIAS ROA ROJAS, representante del Ministerio Público Militar, en la Jurisdicción de este Tribunal Militar Quinto de Juicio, por la presunta comisión del delito de: DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y en el encabezamiento del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, y al estar llenas las exigencias del Artículo 144 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 367 de Código Orgánico Procesal Penal se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, en calidad de AUTOR, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 390 del Código Orgánico de Justicia Militar; mas las Accesorias de Ley a que se contraen los Numerales 1 y 2 del Artículo 407 EJUSDEM, las cuales son: INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO DE LA PENA y SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO. Resolviendo en consecuencia, que el SUB-TENIENTE (EJ) JUAN JOSE ANTOIMA VASQUEZ, se mantenga en libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Sentencias resuelva lo conducente en tal sentido, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Expídanse las Copias Certificadas de Ley y remítanse las correspondientes al Presidente del Circuito Judicial Penal Militar; háganse las participaciones de rigor, y pásese la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución de Sentencias a los fines procedimentales consiguientes. Dada, Firmada, Sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal Militar Quinto de Juicio a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil seis (2006) y Publicada el día diecisiete (17) del mismo mes y año. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

JUEZ DE JUICIO,


AGUSTIN SANDREA DIAZ
CORONEL (GN)

JUEZ DE JUICIO, JUEZ DE JUICIO,

SINENCIO MATA LOPEZ BISMARCK CASTAÑEDA RODRIGUEZ
CORONEL (EJ) CAPITAN (EJ)







LA SECRETARIA,

REINA MAITA GONZALEZ
ABOGADA