REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO
San Cristóbal, 03 de mayo de 2006
195° y 147°

Este Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, vista y revisada la acusación interpuesta por la ciudadana Teniente (EJ) Liliana del Valle González Noguera, Fiscal Militar Auxiliar Primero de San Cristóbal, en contra del ciudadano Eduardo Acevedo Pabón, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° - 96.189.848, en relación a los hechos ocurridos el día veintinueve (29) de octubre del año dos mil cinco, en el eje carretero La Victoria, en el Sector Palma Africana, Estado Apure, tipificando en su acusación los mismos como Rebelión Militar, previsto en los artículos 476 numeral 1, en concordada relación con lo establecido en el artículo 486, numeral 3, y sancionado en el artículo 482 y 487 todos del Código Orgánico Procesal Penal; Ataque al Centinela, en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 501 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, concatenado en el articulo 386 ejusdem en concordada relación con lo establecido en el artículo 482 ejusdem, Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto en el articulo 277 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y Porte Ilicito de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 ejusdem e igualmente tipificado en el artículo 1 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; acusación ésta que fue admitida en su totalidad por el Juzgado Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito, por auto de fecha trece (13) de diciembre del año dos mil cinco; decide lo siguiente:

PRIMERO: El título III, en su Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere del modo de dirimir la competencia y en su artículo 77 de la declinatoria; ...En cualquier estado del proceso, el Tribunal que esté conociendo de un asunto, podrá declinarlo mediante auto motivado en otro que considere competente…”

SEGUNDO: Al respecto, el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la jurisdicción militar, establece que: “La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y los jueces o juezas serán seleccionados y seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La Competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar”.

Al concatenar la norma antes transcrita, consagrada en el Texto Constitucional, se evidencia que lo relativo al juzgamiento de hechos punibles de naturaleza común por imperio de la ley, le atañe a los tribunales de la jurisdicción ordinaria, y lo concerniente a la competencia sobre los delitos de naturaleza militar, le corresponde a los tribunales militares.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente traer a colación, algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, y de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, y en primer lugar, se observa que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 750 del 23 de octubre del año 2001, la cual guarda relación al caso del Teniente (EJ) Alejandro Sicat Torres, en lo que se refiere al artículo 261 del texto constitucional y en lo que respecta a la Jurisdicción Militar, estableció entre otras cosas que, “…los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…”.

Igualmente, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1256 de fecha 11 de junio del año 2002, en el caso del ciudadano Johan Alexis Ortiz Hernández, respecto a la competencia de los tribunales militares, señaló entre otras cosas lo siguiente “…conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo. Por lo tanto, en el caso de autos, al estar previsto el delito que se imputa - homicidio - en el Código Penal y no en una ley especial que somete las conductas antijurídicas tipificadas en ella a una jurisdicción penal especial – militar – como sucede con el Código Orgánico de Justicia Militar, la demanda que da lugar a la acción interpuesta ante esta sede debe tramitarse por los órganos de la jurisdicción penal ordinaria… De lo anterior se desprende que debe desaplicarse al presente caso, por contradecir la señalada norma constitucional, el artículo 123 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.263, Extraordinario del 17 de septiembre de 1998. (Omissis)… En tal sentido, debe tomarse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 75 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez Ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de las causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria”, y aun cuando los imputados en la causa penal resultaren acusados simultáneamente por los delitos comunes y delitos militares, será el juez penal ordinario quien deberá juzgar también estos últimos…”.

Asimismo, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, aprecia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 784 de fecha 06 de mayo del año 2005, en relación al caso del ciudadano Luís Rafael Pérez Brito, entre otras cosas, indicó lo siguiente: “…resultando que en el presente caso, se está en presencia de un delito de lesiones graves, por lo que de acuerdo con lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, nos encontramos ante un tipo delictual, cuya competencia le corresponde a la jurisdicción penal ordinaria y no a la militar…”.

Por otro lado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 08 de noviembre del año 2005, en relación al caso del ciudadano Joel Alfonso Rojas Rincón, quien fuera juzgado por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, hizo referencia a las anteriores jurisprudencias y además señaló entre otras cosas lo siguiente “…. De la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que los hechos objeto de la acusación fiscal configuran varios delitos, uno de naturaleza común (Homicidio Intencional Agravado) y otro de naturaleza militar (Rebelión Militar), por lo que estaríamos en presencia de delitos conexos, que de acuerdo a lo establecido en el articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo desarrollo se encuentra en perfecta armonía con el articulo 261 de nuestra Carta Magna, establece Fuero de Atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de Jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la Jurisdicción Penal Ordinaria….”

Por su parte, la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión de fecha 29 de noviembre del año 2005, en relación al caso del Sargento Segundo (EJ) Carlos Luís Rodríguez Erazo, señaló entre otras cosas, lo siguiente: “…De la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que los hechos objeto de la acusación fiscal, configuran dos delitos, uno de naturaleza común (robo) y otro de naturaleza militar (abuso de autoridad), por lo que estaríamos en presencia de delitos conexos, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponden a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria, cuyo desarrollo se encuentra en perfecta armonía con el artículo 261 de nuestra Carta Magna. En consecuencia, atendiendo a la naturaleza común de uno de los delitos que se imputan (robo), de conformidad con lo establecido en los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte Marcial declara que la competencia para conocer de la causa seguida al Sargento Segundo (EJ) Carlos Luis Rodríguez Erazo, titular de la cédula de identidad N° V- 13.775.202, por los delitos imputados, corresponde a los Órganos de la Jurisdicción Penal Ordinaria…”

De la misma manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de diciembre del año 2005, en relación al caso del Teniente Coronel (GN) Marcos Rojas Toledo, y el Capitán (GN) Miguel Ángel Schubowistch, indicó entre otras cosas, lo siguiente: “…Por otro lado, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, señaló que la investigación se inicia con la orden de apertura para determinar el presunto contrabando de extracción de combustible, tipo penal éste, previsto y sancionado en el artículo 104 de la vigente ley orgánica de aduanas, lo que quiere decir, que es un ilícito penal ordinario contemplado en una Ley Especial… De lo expuesto se concluye, que la jurisdicción penal ordinaria, es la competente para seguir conociendo de la presente causa, en razón de la materia, ya que los supuestos hechos punibles que motivaron esta causa, podrían subsumirse en la Ley Orgánica de Aduanas, o en otro instrumento legal en el cual podrían adecuarse las conductas que aparecen en el expediente, en esta oportunidad procesal, y otras que pudieran surgir en el transcurso del proceso ante los juzgados penales ordinarios…”

En este mismo sentido, la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión de fecha 16 de febrero del año 2006, en relación al caso de los ciudadanos Pedro Enrique Alvarado Quintero y Dager Orlando Carrero Colmenares, indicó entre otras cosas lo siguiente: “…Por lo que los delitos de Porte Ilícito de Armas y Ocultamiento de Armas, previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; así como el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 287 y 288 del Código Penal, son de naturaleza común, y de conformidad con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte Marcial, declara que la competencia para seguir conociendo de la causa seguida a los ciudadanos Pedro Enrique Alvarado Quintero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.550.038, y Dager Orlando Carrero Colmenares, (indocumentado), corresponde a la jurisdicción penal ordinaria…”

En base a lo anteriormente señalado, lo cual guarda relación con las actuaciones que contiene la presente causa, se evidencia que los hechos objetos de la acusación fiscal, configuran varios delitos, uno de naturaleza común, como lo es el Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto en el articulo 277 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y Porte Ilícito de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 ejusdem e igualmente tipificado en el artículo 1 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y otro de naturaleza militar como lo constituye la Rebelión Militar, previsto en los artículos 476 numeral 1, en concordada relación con lo establecido en el artículo 486, numeral 3, y sancionado en el artículo 482 y 487 todos del Código Orgánico Procesal Penal; Ataque al Centinela, en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 501 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, concatenado en el articulo 386 ejusdem en concordada relación con lo establecido en el artículo 482 ejusdem; por lo que estaríamos en presencia de delitos conexos, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo desarrollo se encuentra en perfecta armonía con el artículo 261 de nuestra Carta Magna, establece lo relativo al Fuero de Atracción, es decir, si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez Ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la Jurisdicción Penal Ordinaria.

En consecuencia, atendiendo a la naturaleza común de uno de los delitos que se imputan en contra del acusado Eduardo Acevedo Pabón, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 96.189.848, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente para celebrar el Juicio Oral y Público en su contra, por los delitos señalados en la acusación del representante del Ministerio Público Militar, razón legal y suficiente para declinar la competencia en un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por ser en la jurisdicción de este Estado donde ocurrieron los hechos motivo de la presente causa, dando así cumplimiento al fallo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre del 2005, relacionado con la causa seguida al ciudadano Joel Alfonso Rojas Rincón, y de conocimiento de este Tribunal en fecha 13 de diciembre del año anteriormente citado, donde se advierte que la competencia es materia de orden público.. Así se declara.-

TERCERO: Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declina el presente proceso seguido al ciudadano Eduardo Acevedo Pabón, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 96.189.848, en el Tribunal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de conformidad con los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 75 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, queda a la orden de ese Circuito Judicial Penal, el acusado antes identificado, quien se encuentra en el Departamento de Procesados Militares ubicado en la población de Santa Ana Estado Táchira, bajo privación judicial preventiva de la libertad decretada por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal. Ofíciese y remítase lo conducente. Notifíquese a las partes. Envíese el expediente una vez consignada por el Alguacilazgo las Boletas de Notificación respectivas. EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE (FDO): ISMELDO ALFONSO MARTÍNEZ TOVAR, CORONEL (GN) ABOGADO.- EL JUEZ MILITAR CUARTO (FDO): JOSÉ ÁNGEL MORENO SÁNCHEZ, CORONEL (GN) ABOGADO.- EL JUEZ MILITAR CUARTO (FDO): JOSÉ OLIVO FERNÁNDEZ RUÍZ CAPITÁN (EJ) ABOGADO.- EL SECRETARIO ACC, (FDO): RICARDO ANTONIO COLMENARES ZAMBRANO, SARGENTO SEGUNDO (GN).- Conforme a lo ordenado en la presente decisión, se remitió la presente causa al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante oficio N° _________, constante de 04 PIEZAS UTILES; quedando registrada su salida bajo el N° (______) del libro de salida de control de causa que lleva para tal fin, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal. EL SECRETARIO ACC, (FDO): RICARDO ANTONIO COLMENARES ZAMBRANO, SARGENTO SEGUNDO (GN).-

LA ANTERIOR COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL, FECHA UT-SUPRA.-

EL SECRETARIO ACC,



RICARDO ANTONIO COLMENARES ZAMBRANO
SARGENTO SEGUNDO (GN)