REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 4 de mayo de 2006
195º 147º

Mediante escrito de fecha 30 de Marzo de 2006 recibido en fecha 25 de abril de 2006, el Ministerio Público Militar, representado por el Teniente (GN) FRANKLYN JOSÉ NORIEGA, actuando con el carácter de Fiscal Militar Tercero de Caracas, solicita a este órgano jurisdiccional la privación judicial preventiva de libertad del Cabo Segundo (GN)DUARTE JUAN RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº: 8.794.772; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículo 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico Justicia Militar. Asimismo solicita se libre Orden de Aprehensión, en contra el prenombrado efectivo de tropa profesional.
LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar señala en su escrito que los hechos son los siguientes:

“ …El referido efectivo militar le fue concedido un permiso navideño por su unidad, debiendo presentarse el día 281800DIC03, el cual no lo hizo. Posteriormente el día 29 de Diciembre de 2003, según parte especial Nº 067 el precitado efectivo se retardó por un lapso de veinticuatro horas (24), el Comando procedió a activar el plan de localización y las diligencias necesarias para su ubicación, siendo esta acción infructuosa. Luego el día 04ENE04, en las novedades diarias Nº 004, el CAP. (GN) OCHOA SIERRA ALTA EDGARDO, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 56 de la Guardia Nacional le comunicó al jefe de los servicios por esa Unidad que el C/2 (GN) JUAN RAFAEL DUARTE, continúa su permanencia arbitraria fuera del cuartel. Posteriormente el día 05ENE04, según consta Oficio Nº 006 el Comando Natural solicitó una orden de apertura penal militar por el Delito Deserción al mencionado efectivo por ausentarse de manera arbitraria sin autorización alguna por parte de su Unidad. Ahora bien, en fecha 14FEB05, este despacho fiscal recibe comunicación Nº 0FC0306 de fecha 04FEBB05, suscrita por el CNEL (GN) Jefe de la División de Disciplina y Justicia Militar del Comando Personal de la Guardia nacional de Venezuela, en la cual se indica que el referido Tropa Profesional pasó a retiro en fecha 30 de Abril de 2004, según Resolución Nº CG-8415, por propia solicitud en tal sentido, referido profesional no es personal activo de este Componente Guardia Nacional. (Sic)

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

El representante del Ministerio Público Militar, en su escrito señala lo siguiente:

“…a criterio de este despacho se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1. Al referido imputado se le atribuye la comisión del delito de DESERCIÓN, tipo penal previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, tipo penal que genera pena de prisión, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita por cuanto el hecho punible se materializó el día 01 de Enero de 2006.
2. Existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor material del hecho que investiga esta Fiscalía Militar, como lo son los partes especial y novedades diarias aportados por la Unidad.
3. Existen una presunción razonable, por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, por cuanto el referido efectivo ya no forma parte activa de la Fuerza Armada Nacional.

CALIFICACIÓN JURÍDICA DADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público Militar considera que los hechos objeto de la investigación que adelanta constituyen el delito de naturaleza militar de DESERCIÓN tipificado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico Justicia Militar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contempla la circunstancia de que el juez deberá librar una orden de aprehensión, luego de ser evaluada la solicitud de privación judicial preventiva de libertad efectuada por el Fiscal.

En efecto, el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:

“ En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida”.
Los “requisitos previstos en este artículo para procedencia de la privación judicial preventiva de libertad..”, son los indicados en los numerales 1º, 2º y 3º; del artículo 250 ejusdem, es decir siempre que se acredite la existencia de”:
1-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular; de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.”

De lo anterior se interpreta que ciertamente la aprehensión del imputado, según lo dispone el primer aparte del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, deberá ser decretada por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos.

La probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características de punibilidad y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho. A esta exigencia hace referencia el artículo 250 en comento cuando señala que la medida judicial de privación de la libertad supone que se acredite la existencia de:

1º .- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en razón de ello el Ministerio Público Militar señaló la presunta comisión del delito de naturaleza militar de DESERCIÓN tipificado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico Justicia Militar

Sobre este particular observa este tribunal que si bien en el presente caso al ciudadano JUAN RAFAEL DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº: 8.794.772, se le imputa la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad como lo es el delito de DESERCIÓN tipificado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico Justicia Militar, no menos cierto es que el Ministerio Público Militar, señala por una parte que:

“El referido efectivo militar le fue concedido un permiso navideño por su unidad, debiendo presentarse el día 281800DIC03, el cual no lo hizo. Posteriormente el día 29 de Diciembre de 2003, según parte especial Nº 067 el precitado efectivo se retardó por un lapso de veinticuatro horas (24), el Comando procedió a activar el plan de localización y las diligencias necesarias para su ubicación, siendo esta acción infructuosa. Luego el día 04ENE04, en las novedades diarias Nº 004, el CAP. (GN) OCHOA SIERRA ALTA EDGARDO, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 56 de la Guardia Nacional le comunicó al jefe de los servicios por esa Unidad que el C/2 (GN) JUAN RAFAEL DUARTE, continúa su permanencia arbitraria fuera del cuartel. Posteriormente el día 05ENE04, según consta Oficio Nº 006 el Comando Natural solicitó una orden de apertura penal militar por el Delito Deserción al mencionado efectivo por ausentarse de manera arbitraria sin autorización alguna por parte de su Unidad” (Sic)

Y por la otra señala que:

“Al referido imputado se le atribuye la comisión del delito de DESERCIÓN, tipo penal previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, tipo penal que genera pena de prisión, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita por cuanto el hecho punible se materializó el día 01 de Enero de 2006”.(Sic)

Es decir, se señalan dos fechas distintas en cuanto a la ocurrencia de la presunta comisión del delito de deserción por parte del imputado de autos, lo cual imposibilita al Tribunal precisar la ocurrencia de los hechos atribuidos.

2º.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, en este sentido señala el Fiscal Militar que: “El referido efectivo militar le fue concedido un permiso navideño por su unidad, debiendo presentarse el día 281800DIC03, el cual no lo hizo. Posteriormente el día 29 de Diciembre de 2003, según parte especial Nº 067 el precitado efectivo se retardó por un lapso de veinticuatro horas (24), el Comando procedió a activar el plan de localización y las diligencias necesarias para su ubicación, siendo esta acción infructuosa. Luego el día 04ENE04, en las novedades diarias Nº 004, el CAP. (GN) OCHOA SIERRA ALTA EDGARDO, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 56 de la Guardia Nacional le comunicó al jefe de los servicios por esa Unidad que el C/2 (GN) JUAN RAFAEL DUARTE, continúa su permanencia arbitraria fuera del cuartel. Posteriormente el día 05ENE04, según consta Oficio Nº 006 el Comando Natural solicitó una orden de apertura penal militar por el Delito Deserción al mencionado efectivo por ausentarse de manera arbitraria sin autorización alguna por parte de su Unidad. Ahora bien, en fecha 14FEB05, este despacho fiscal recibe comunicación Nº 0FC0306 de fecha 04FEBB05, suscrita por el CNEL (GN) Jefe de la División de Disciplina y Justicia Militar del Comando Personal de la Guardia nacional de Venezuela, en la cual se indica que el referido Tropa Profesional pasó a retiro en fecha 30 de Abril de 2004, según Resolución Nº CG-8415, por propia solicitud en tal sentido, referido profesional no es personal activo de este Componente Guardia Nacional.”.(SIC)

Sobre este particular, es de observar que no se aportó ni acompañó a la solicitud un solo elemento de convicción que permita a este órgano jurisdiccional estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido de deserción.

En cuanto a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización, circunstancia señalada en el numeral 3º del artículo 250 y ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, refirió el Ministerio Público Militar que: “Existen una presunción razonable, por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, por cuanto el referido efectivo ya no forma parte activa de la Fuerza Armada Nacional.” (Sic)

Sobre este particular observa este órgano jurisdiccional que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 251 establece los parámetros orientadores para que el Tribunal estime los supuestos reguladores que hagan presumir el peligro de fuga del imputado, y en el artículo 252 consagra los supuestos para que pueda presumirse el peligro de obstaculización, ahora bien, en el presente caso el Ministerio Público no establece diferencia entre uno y otro supuesto, toda vez que, que el Código Adjetivo Penal establece condiciones diferentes para uno u otro caso; de allí que en el supuesto de peligro de fuga, se tiene que dar en relación con un hecho concreto, lo que obliga al juzgador a considerarlo en cada caso particular, estos supuestos se refieren a la posibilidad de ocultarse, no sólo para evadir la aplicación de la pena, sino para obstaculizar el desarrollo del proceso, como sería por ejemplo: que no se presente en los actos donde es indispensable su asistencia, máxime cuando en el sistema acusatorio no se permite el desarrollo del proceso en ausencia, en este sentido, considera este Tribunal Militar Segundo de Control en primer lugar que el Ministerio Público Militar en su solicitud no acreditó tal peligro de fuga, pues no señaló ni acompaño con su solicitud constancias de haber citado al imputado tanto en la Unidad Militar a la que pertenecía ni en su domicilio, para estimar su contumaz conducta al llamado de la autoridad encargada de la investigación penal militar iniciada; por otra parte, el hecho de que un efectivo militar no este en servicio activo no es argumento suficiente que haga presumir fundadamente el peligro de fuga del imputado.

En lo que concierne al peligro de obstaculización, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal exige que se cumpla uno de los dos supuestos previstos en dicha norma, esto es, que el desarrollo del proceso pueda verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación destruyendo, ocultando o desnaturalizando los elementos de convicción; por lo que considera este Tribunal Militar que el Fiscal Militar solicitante debió determinar que por parte del imputado JUAN RAFAEL DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº: 8.794.772 existe la grave sospecha de que éste destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, o que influirá para que coimputados de haberlos, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que a juicio de este juzgador, tales elementos no se configuran en el presente caso, por lo que no debe ser tratado de manera generalizada por el Ministerio Público Militar, ni por los operadores de justicia a los que le corresponde decidir al respecto.

De allí que en criterio de este órgano jurisdiccional, cuando se refiere al peligro de fuga y más concretamente al peligro de obstaculización el legislador ha sido más exigente al establecer que la conducta obstaculizadora tiene que referirse a un acto concreto de la investigación el cual debe ser motivadamente señalado tanto por el Ministerio Público en su solicitud, como por el Juez en su decisión

En razón de los argumentos anteriores y por cuanto no ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos concurrentes exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Militar de Control que debe declarar sin lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar, de librar orden de aprehensión contra el ciudadano JUAN RAFAEL DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº: 8.794.772. Así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo precedentemente expuesto este Tribunal Militar Segundo de Control Con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR, DE LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA EL CIUDADANO JUAN RAFAEL DUARTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº: 8.794.772; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN tipificado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico Justicia Militar. Así se declara.
EL JUEZ MILITAR

RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO
TENIENTE CORONEL (AV)
EL SECRETARIO

LUIS ALBERTO HEVIA ALVIAREZ
SARGENTO AYUDANTE (GN)

En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO

LUIS ALBERTO HEVIA ALVIAREZ
SARGENTO AYUDANTE (GN)