REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 29 de Mayo de 2006
195º y 147º

En fecha 25 de Mayo del año en curso se recibió en este Tribunal Militar Segundo de Control, escrito consignado por el ciudadano Teniente (EJ) SANTOS MONTERO TOVAR, actuando en su carácter de Fiscal Militar Séptimo de Caracas, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la desestimación de la denuncia efectuada por los ciudadanos DOUGLAS JOSE MOLINA y JAIRO ANTONIO ROQUE IBAÑEZ, titulares de las cédulas de identidad nros. V-11.476.440 y V-12.488.190, respectivamente.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa identificada con el N° CJPMTM2C-028-06 éste Tribunal Militar pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO
LOS HECHOS

Se recibió por ante la Fiscalia Militar Séptima de Caracas denuncia de los ciudadanos DOUGLAS JOSE MOLINA y JAIRO ANTONIO ROQUE IBAÑEZ, titulares de la cédula de identidad nro. V-11.476.440 y V-12.488.190, quienes manifiestan entre otras cosas su inconformidad con el proceso judicial en la cual se encuentran involucrados, informando a esa Fiscalía que fueron violados sus derechos del debido proceso cuando fueron aprehendidos de forma flagrante por una comisión del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, igualmente manifiestan que fueron sometidos a una rueda de reconocimiento sin la asistencia de un abogado de confianza y la presencia del Fiscal del Ministerio Público violando todos los preceptos y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. A lo largo de la denuncia, los ciudadanos DOUGLAS JOSE MOLINA y JAIRO ANTONIO ROQUE IBAÑEZ, titulares de la cédula de identidad nro. V-11.476.440 y V-12.488.190, respectivamente manifiestan que fueron objeto de una simulación de hecho punible, como textualmente lo expresan en su denuncia:

“me notifica que el Comandante de unidad Teniente Coronel (GN) Alexander Morillo nos ordeno presentarnos de inmediato en el CORE-3, al llegar a la unidad en la puerta principal se encontraba el CNEL (GN) DOUGLAS OCANDO OVALLES, Jefe de estado Mayor del CORE-3 en compañía del CNEL (GN) VIVAS LANDINO y el TCNEL (GN) MORILLO GONZALEZ, Comandante de la Unidad Operacional, le dieron la orden al conductor a estacionar el Vehículo frente a la oficina de Jefe de estado Mayor y nos bajaron del Vehículo, luego el Comandante MORILLO me llevo hacia la Sala de Operaciones y allí se encontraba presente el C/2(GN) LUGO YENDER donde me ordeno que entregara el armamento, que me quitara el chaleco y le pregunte que estaba pasando, y en ningún momento me notifico de la situación, luego me dijo que me quitara a guerrera y se la entregue y la reviso y me ordeno sacarme todo de los bolsillos, y en mi bolsillo derecho tenía la cantidad de Trescientos Diecisiete mil Bolívares, y el me pregunto de que era ese dinero yo le informe que era de unas primas de fronteras que me habían cancelado ese mismo día en las oficinas de la Unidad Operacional y el resto era dinero del bono navideño que yo había sacado, y el me empezó a decir que yo era un Ampón, un Atracador y un Choro y yo le pregunte que me explicara de que era de lo que se me estaba acusando y no me respondía, luego el CNEL Jefe de Estado Mayor DOUGLAS OCANDO OVALLES me saco al salón HALL donde me dijo que girara a la derecha y luego al frente y luego a la izquierda donde quedé frente al vidrio de personal, donde supuestamente se encontraba el señor, y él me preguntó que si yo sabía para que me habían sacado para el salón HALL, y yo le dije que no, y él me dijo que me habían sacado para hacer una rueda de conocimiento donde el señor te estaba señalando. Luego se presentó el Coronel (GN) VIVAS LANDINO ALCIDEZ MIGUEL, diciéndome que nos iba a enviar para el reten el marite, por que lo que había hechos merecía la pena de prisión, por que éramos unos hampones y unos extorsionadores, luego nos sacaron de la oficina de Jefe del estado Mayor hacía los alrededores de los servicios médicos, luego montaron a mi compañero en un vehículo, donde nos llevaron para la sede de la Unidad Operacional del Orden Interno, donde nos dijeron que teníamos que firmar los derecho, ya que se nos había violado todos los derechos, luego nos sacaron por que nos negamos a firmar, y se quedaron en la oficina el Cap. (GN) BASTIDA SILVA, y el Teniente (GN) Lisandro y el Comandante de la Unidad TCNEL (GN) ALEXANDER MORILLO, le dijo al CAP (GN) BASTIDA que firmara el acta policial y el Capitán le dijo al Tcnel (GN) MORILLO, que si la daba algo por escrito el la firmaba, por que lo que estaban haciendo con estos guardias era una injusticia, y lo mismo le respondió el TTE (GN) CARRILLO LISANDRO esa misma noche, nos acercamos al furriel, y estaba un acta policial en el escritorio y estábamos leyendo el acta policial donde aparecía el Tcnel MORILLO y el furriel (GN) MEXIS GONZALEZ y no aparecía mas nadie, luego como a las seis de la mañana nos levantaron para trasladarnos a la oficina de furriel de la unidad, donde nos hacen una entrevista en calidad de testigo y yo le dije que no iba a declarar nada si no estaba mi abogado presente, y él me pego un grito y me dijo que eso no era en calidad de imputado si no de testigo, luego como a las diez de la mañana nos trasladaron a fiscalía y nos dijeron en Fiscalia lo que se pone denuncia que era en Tribunales, nos devolvimos otra vez al regional Nro. 3, donde fuimos trasladado para los Tribunales como a la 01 de la tarde y fue cuando nos dimos cuenta que habían cambiado todo el acta policial y aparecía firmando el STTE. (GN) PABON CARLOS que era la persona a quien nosotros íbamos a préstale ayuda, por que era la persona que se encontraba accidentado, y me tomé la atribución de decirle al STTE. (GN) PABON CARLOS, que si había firmado el acta policial y el me respondió que el había firmado el acta policial por que le dieron una orden, y yo le dije mi Teniente Pabon usted, sabe lo que esta haciendo? Y el me dijo que yo solo estaba cumpliendo ordenes. Acta policial con la cual fuimos presentado como aprendido flagrantemente además nos ha traído consecuencias legales. Quiero además de todo lo narrado consignar copia de la (01) boleta de excarcelación el cual nos la entregaron el día 14 de marzo de 2006, luego de hacernos el concejo disciplinario donde nos solicitaron la baja, en el cual a mitad de concejo se salio el General, y en mencionada boleta de excarcelación se reflejaba que la fecha de excarcelación era el 10 de marzo y nos dejaron en libertad el 14 de marzo”

SEGUNDO
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

La función jurisdiccional es específica de los Tribunales de la República; es decir, el poder de juzgar está atribuido al Poder Judicial y uno de los requisitos de validez de las decisiones judiciales, es la competencia atribuida al órgano jurisdiccional que deba decidir.

Los límites de la jurisdicción del Juez, que le imponen las reglas de la competencia, están destinados a operar, exclusivamente, entre los diversos órganos del Poder Judicial, que es a quienes corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional.

La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.

Por lo tanto, la competencia, no es más que la capacidad para conocer de un juicio o de una causa, por ello, los jueces tiene la facultad para conocer de ciertos asuntos en atención a la naturaleza de éstos, en el caso que nos ocupa, se trata de la competencia en razón del territorio, y la determinación de la misma no da lugar a la distribución vertical de las causa entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes. El constituyente venezolano, lo que hace es confirmar la doctrina procesal, siendo en el presente caso, la competencia por el territorio, de orden público e inderogable, pues, el orden público no es solamente seguridad jurídica, es seguridad social tal como lo señala Humberto Cuenca en su texto “Curso de Casación Civil”, por cuanto busca la preponderación en la aplicación de la ley e impone la nulidad de los actos realizados por un Órgano Jurisdiccional manifiestamente incompetente, por cuanto, vigila la paz, la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva políticamente mantiene la estabilidad de las instituciones y jurídicamente la seguridad de la justicia. El carácter de orden público que ostenta el debido proceso y el derecho a la defensa, le viene dado por el Estado de Derecho que rige a la República, ya que es inconcebible su violación en un proceso penal protegido por la propia Ley fundamental que lo consagra.

El artículo 136 del Código Orgánico de Justicia Militar establece que el conocimiento de las causas militares corresponde al tribunal en cuya jurisdicción territorial se cometió el delito; asimismo el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal señala que la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya cometido.

El Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero Título II Capitulo V del Modo de dirimir la Competencia, establece la declinatoria y la aceptación del conflicto, así como el conflicto negativo o de no conocer y el conflicto positivo o de conocer, el Código Orgánico de Justicia Militar contiene disposiciones semejantes en el Libro Primero, Titulo V Capitulo II Sección I y II. En dichas normas se establece que en cualquier estado del proceso, el tribunal que esté conociendo de un asunto, podrá declinarlo mediante auto motivado y en otro tribunal que considere competente.

En el mismo orden de ideas se pronuncia el artículo 61 del Código Adjetivo Penal que señala “El juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores”.

En ese sentido y en atención al presente caso debe señalarse que la presunta comisión de los hechos denunciados ocurrieron o se materializaron en el estado Zulia, según se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa donde consta en declaraciones de los ciudadanos DOUGLAS JOSE MOLINA y JAIRO ANTONIO ROQUE IBAÑEZ, titulares de la cédula de identidad nro. V-11.476.440 y V-12.488.190 respectivamente instruidas por el Teniente (EJ) SANTOS MONTERO TOVAR en su carácter de Fiscal Militar Séptimo de Caracas; motivo por el cual la desestimación de la DENUNCIA formulada por los ciudadanos DOUGLAS JOSE MOLINA y JAIRO ANTONIO ROQUE IBAÑEZ, titulares de la cédula de identidad nro. V-11.476.440 y V-12.488.190 escapan del ámbito de competencia de éste Órgano Jurisdiccional por razón del territorio; considerándose que es la Fiscalía Militar de la jurisdicción del Estado Zulia la que debe investigar si se cometieron o no los hechos denunciados, y subsiguientemente de ser aperturada la investigación o la propia solicitud de desestimación de la denuncia debe ser resuelta por un Tribunal Militar de Control de esa misma jurisdicción. Así se declara.

Por tales razones considera este Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, que no tiene competencia alguna para conocer y decidir en la presente causa sobre la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar y declina la competencia en el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo Estado Zulia.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho expuestas en la presente decisión, este Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 136 y 137 del Código Orgánico de Justicia Militar y artículos 57, 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO PARA CONOCER la solicitud efectuada por el Teniente (EJ) SANTOS MONTERO TOVAR, Fiscal Militar Sétimo de Caracas de Desestimación de la Denuncia efectuada por los ciudadanos DOUGLAS JOSE MOLINA y JAIRO ANTONIO ROQUE IBAÑEZ, titulares de la cédula de identidad nro. V-11.476.440 y V-12.488.190, en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo Estado Zulia a los fines previstos en los artículos 78 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 139 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Regístrese expídase la copia certificada, háganse las notificaciones correspondientes y remítanse las presentes actuaciones al mencionado órgano jurisdiccional.

EL JUEZ MILITAR

RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO
TENIENTE CORONEL (AV) EL SECRETARIO


LUIS ALBERTO HEVIA ALVIAREZ
SARGENTO AYUDANTE (GN)



En la fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registro la decisión, se expidió la copia certificada, se libraron las correspondientes notificaciones y se remitieron las presentes actuaciones al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo Estado Zulia.


EL SECRETARIO


LUIS ALBERTO HEVIA ALVIAREZ
SARGENTO AYUDANTE(GN)