REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 23 de mayo de 2006
196º y 147º
En fecha 18 de mayo de 2006, se efectuó la audiencia preliminar en razón de la acusación penal militar interpuesta por el Ministerio Público Militar, contra el ciudadano FERNAN ALTUVE FEBRES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-985.957; celebrada como ha sido la audiencia preliminar conforme lo establecen los artículos 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuestas las partes de las alternativas a la prosecución del proceso como lo exige el artículo 329 ejusdem, corresponde a este Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas, en presencia de las partes resolver a cerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral y público. Causa Penal militar Nº 2-05-001, nomenclatura de este órgano jurisdiccional.

ANTECEDENTES

En fecha 01 de febrero de 2006, la Fiscalía Militar presentó escrito de acusación contra el ciudadano FERNAN ALTUVE FEBRES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-985.957.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal este órgano jurisdiccional por auto de fecha 13 de Febrero de 2006 fijó el día 15 de Marzo de 2006 para efectuar la audiencia preliminar del ciudadano FERNAN ALTUVE FEBRES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-985.957, siendo notificada de ello las partes.

En fecha 09 de Marzo de 2006, el abogado RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS, defensor del ciudadano FERNAN ALTUVE FEBRES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 y artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito de oposición de excepciones.

En fecha 13 de Marzo de 2006, a solicitud del Fiscal Militar, Teniente (EJ) JOEL FEBRES VELAZCO, fue diferida la audiencia preliminar fijada para el día 15 de Marzo de 2006, en virtud de que el representante del Ministerio Público fue intervenido quirúrgicamente por presentar Artroscopia, Meniscopatía Grado Nº 2 de la Rodilla Izquierda, ameritando reposo médico absoluto hasta el día 21 de Marzo de este mismo año, en esa misma fecha el Fiscal Militar Teniente (EJ) SANTOS MONTERO TOVAR, solicitó igualmente el diferimiento de la audiencia preliminar, en virtud de que para el día 15 de Marzo, tenía fijada Audiencia Oral y Publica en el Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en Caracas.

En fecha 15 de Marzo de 2006, el abogado RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS, defensor del ciudadano FERNAN ALTUVE FEBRES, consigno escrito mediante el cual como punto previo a ser resuelto denuncia la violación al debido proceso que asiste a su defendido por considerar que opero la caducidad de la oportunidad para presentar la acusación por parte de la Fiscalía Militar, razón por la cual solicito la nulidad de la acusación.

Finalmente, en fecha 18 de mayo de 2006 se efectuó la audiencia preliminar en razón de la acusación presentada por el Ministerio Público Militar contra el ciudadano FERNAN ALTUVE FEBRES.
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
FERNAN ALTUVE FEBRES, titular de la cédula de identidad Nº V-985.957, venezolano, mayor de edad, de 67 años de edad, de estado civil casado, nacido el 27-04-1937, residenciado en la avenida Río de Janeiro, Residencias El Trébol, PH-C, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda.
DEFENSOR
Abogado RAFAEL ALFONSO TOSTA RÍOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.082.363, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.240, con domicilio Procesal en la Avenida. Arismendi, prolongación calle Autocine y calle José A. Madriz, Quinta “Albarico”, Colina de los Chaguaramos, Caracas, Distrito Capital, Teléfonos: 02127531718 y 0414-1029642.
FISCAL MILITAR
El Ministerio Público Militar, representado por el ciudadano Teniente (EJ) JOEL FEBRES VELAZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.538.667, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.977.
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
De conformidad con lo señalado por el Ministerio Público Militar en su escrito de acusación y durante la audiencia preliminar los hechos en relación al delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas contra el ciudadano FERNAN ALTUVE FEBRES son los siguientes:
“En fecha 07 de enero de 2005, el ciudadano Ministro de la Defensa ordenó conforme a las atribuciones que le confiere los ordinales 1º y 2º del Articulo 55 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el ordinal 2º del Articulo 163 Ejusdem, la Apertura de la Investigación Penal Militar “…en relación a la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza militar cometidos por el ciudadano FERNAN ALTUVE FEBRES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-985.957, al usurpar funciones y promover ilegalmente utilidades no contempladas en contratos de adquisición de material de guerra para la Fuerza Armada Nacional, entre el gobierno de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Republica de Rusia…”. Asignada con el Nº FMS 001/2005, de conformidad con el libro de Órdenes de Apertura de Investigación Penal Militar de la Fiscalia Militar Superior de Caracas, asimismo se hicieron las participaciones de rigor.
En tal sentido, el día 09 de enero del 2005, el ciudadano JORGE CHAVEZ, periodista del diario Ultimas Noticias, publica “… parecen ser los principios en los que FERNANDO ALTUVE FEBRES, basa parte de su vida. Toda vez que, usurpando funciones que no le fueron conferidas, pretendió cobrar en Rusia, una jugosa suma de dinero como comisión por la compra que negociara el gobierno venezolano a su similar ruso de 44 helicópteros y 100 mil fusiles para la Fuerza Armada Nacional (FAN). El hecho fue denunciado por el agregado militar venezolano en ese país, CNEL (EJ) JOSÉ FLEMING SALGADO, quien alertó al Ministerio de la Defensa…”. El referido ciudadano se presentó “… muy orondo en la oficina del agregado militar de la embajada de Venezuela en Rusia, una persona que se identificó como FERNANDO ALTUVE FEBRES, quien dijo ser asesor del Despacho de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Posteriormente en fecha 10 de enero de 2005, esta Representación Fiscal Militar solicitó al Juzgado Militar Segundo de Control de Caracas, ordenes de registro de dos (02) inmuebles ubicados en: La avenida costanera, residencias JA, piso 04, linderos de Caraballeda y los Corales, Estado Vargas y avenida Río de Janeiro, residencia trébol PH-C, Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda, por cuanto este Despacho Fiscal presumía que con la practica de esta actividad probatoria se encontrarían armas de fuego con portes de armas revocados por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, documentos clasificados y vehículos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional. Es por ello, que siendo las 04:40 pm, horas del día 11 de enero del 2005, se constituyó una comisión, adscrita a la Dirección de Investigaciones de la Dirección General de Inteligencia Militar, Órgano de Apoyo a la investigación penal, integrada por los siguientes funcionarios: MAY(EJ) JOSÉ PEÑA CARRILLO, INSP. (DIM) GENDRY MOLINA, S/INSP. (DIM) ALEXIS RAMOS, S/INSP (DIM) YAMILETH LOYO, AGTE/I (DIM) YURELIS AGUILERA, AGTE/II (DIM) FRANCK SERRADA, AGTE/II (DIM) ONEY ZABALETA; acompañados de los ciudadanos MANUITT CASTELLANOS MEJIAS, C.I: 2.767.014, APONTE ABAD JOSÉ FRANCISCO; C.I. 8.761.831 e IVIS MATOS GALERA, C.I: E-23.618.465; quienes fueron testigos presénciales de este acto, a objeto de practicar la Visita Domiciliaria en el segundo inmueble antes descrito, donde el funcionario encargado del procedimiento en compañía de los testigos presénciales se hizo presente en la puerta del mencionado inmueble, toco la misma y esta fue abierta por una persona, a quien se le impuso del objeto de la visita, previa identificación y presentación de la Autorización del Juez de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Se interrogo a la persona, quien dijo ser y llamarse: FERNANDO ALTUVE FEBRES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-985.957, de nacionalidad Venezolana, de 67 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio EXPERTO EN SISTEMA DE ARMAMENTO, quien entre otras cosas manifestó encontrarse en el inmueble en condición de: PROPIETARIO. Seguidamente al registrar su interior, se incauto el siguiente material: Cuatro (04) carabinas, seriales: 462741, 013033, 52269 (9mm) p 71633, Un (01) Equipo de visión nocturna, sin serial, con su respectivo estuche, Dos (02) porta carabina, Una (01) pistola calibre 9mm, serial 382MM04993, contentiva de dos cargadores, Un fusil MP 40 serial 9588, Una (01) caja grande de municiones calibre punto 50 mm, constante de once (11) cajas, Una (01) caja contentiva de seis (06) granadas de mano ofensivas, catorce (14) cargadores 9mm, Dos (02) cargadores de 5.56mm, Cuatro (04) cargadores para fusil HK, Un (01) mira 5.72mm, Dos (02) pistolas de fabricación alemana, serial 33957 y 33807, Un (01) fusil Nb 1950, serial 46822, Una (01) mini uzi Shi 66, serial D6741, Un (01) fusil esteller, serial 22677, Dos (02) eslabonadores para munición 5.56mm, Un (01) fusil FL 5.56mm, serial 111480, Un (01) fusil FN 5.56mm, serial 028826, Una (01) pistola Walter calibre 9mm, serial 322555 con un silenciador y tres (03) cargadores, Dos (02) cajas de 25 cartuchos 9mm, Una corredera para pistola Walter, Un (01) porta cargador de 9mm con su fornitura, treinta y dos (32) cartuchos de punto 50mm, Una (01) ametralladora calibre punto 50mm, serial 8989, Una (01) bolsa contentivo de cartuchos punto 50mm, Tres (03) cajas de munición calibre 5x57mm, contentiva de 150 cartuchos c/u, Una (01) caja de cartuchos mauser, Una (01) bolsa de cartuchos de diferentes calibres, Dos (02) fundas de cuero, Dos (02) porta cargadores de cuero contentiva cada una de dos (02) cargadores, Dos (02) bayoneta para FN30mm, Un (01) fusil HK, sin serial, Un (01) porta cargador de tela verde con dos (02) cargadores, Veintiocho (28) cajas de cartuchos 9mm, contentiva de 25 c/u, Siete (07) cargadores para fusil esteller, Un (01) porta cargador con un cargador, Una (01) caja de cartucho punto 50, contentiva de once cajas de diez cartuchos c/u, Una (01) caja de cartucho punto 50 eslabonado, Tres (03) caja de cartuchos de calibre 22mm, contentivas de Dos (02) con 100 cartuchos y otra con 50 cartuchos, Una (01) caja de cartuchos punto 50, contentiva de 50 cartuchos, Una (01) caja de cartuchos 22mm, contentiva de 20 cartuchos, Una (01) caja de cartucho calibre 38mm, especial, contentiva de 50 cartuchos, Una (01) caja de vainas calibre 38mm, recargables, Dos (02) cajas de 9mm, Un (01) estuche color verde con tres compresores para fusiles de aire, Dos (02) cargadores vacíos, Una (01) caja de munición punto 50 eslabonada, Una (01) caja con cartuchos punto 50, Una (01) caja de cartucho 38mm, Un (01) cañón para fusil punto 50mm, Una (01) caja de metal color verde, Un (01) cañón de rifle calibre 22mm, Cinco (05) cañones para punto 50mm, Un (01) aparato de visión Nocturna para fusil, un (01) trípode para el equipo de visión nocturna, Un (01) estuche de madera contentivo de dos (02) cargadores para FAL, calibre 7.62mm, Un (01) cañón calibre 22mm, Un (01) prototipo adaptador RGS-2 para avión entrenador, perteneciente a la FAV, Cinco (05) cantimploras camufladas, Catorce (14) bombas para rifles de aires y un cañón calibre 22mm, Un (01) documento en original sobre los procedimientos administrativos vigentes (PAV) del Centro de Investigación y Desarrollo del Ejercito.”
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN Y CALIFICACIÓN JURÍDICA DADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
El Fiscal Militar Teniente (EJ) JOEL FEBRES VELAZCO, durante la audiencia preliminar al exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación contra el ciudadano FERNAN ALTUVE FEBRES, considero que los hechos y la conducta del imputado se subsumen en el artículo 570 Ordinal Primero del Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, a tales efectos en el capítulo referente a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables señaló que:

“Los hechos que el Ministerio Público Militar ha dado por establecidos así como los elementos de convicción señalados, permiten a esta Representación Fiscal concluir que la conducta del imputado, es subsumible dentro del tipo penal específicamente el establecido en el Artículo 570 Ordinal Primero de los Delitos contra la Administración Militar, específicamente el de la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar.

Con respecto al Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, este Despacho Fiscal después de una investigación objetiva hizo el siguiente análisis:

Que el sujeto activo del hecho criminoso actúa no solo con sentido de voluntad dirigido a la realización del hecho exterior que es la forma positiva de hacer algo que la Ley prohíbe, existiendo una relación de causalidad como nexo o vínculo entre la conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria y el cambio en el mundo exterior que produjo el resultado que nace a la luz pública su autoría una vez que es aprehendido el imputado. Hecho de la vida real que refleja una relación de perfecta adecuación al tipo legal o tipo penal de los hechos por los cuales acuso, siendo perfectamente imputable a la persona que realizó estos hechos un acto típicamente antijurídico, a fin de hacerla sufrir las consecuencias penales que acarrea su realización, ocultamiento y posesión de manera ilegal, no autorizada y fraudulenta del material de guerra no registrado en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.”(Sic)

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

La Fiscalía Militar ofrece, para ser presentados en juicio oral los siguientes elementos probatorios conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para probar los hechos imputados al ciudadano FERNAN ALTUVE FEBRES, por la presunta comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1. Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el Ciudadano ELIAS MANUITT CASTELLANOS, portador de la cédula de identidad Nº V-2.767.014, de Cincuenta (50) años de edad, nacionalidad Venezolana, de estado civil casado, residenciado en la Av. Río de Janeiro, Edificio El Trébol, Conserjería, Urbanización Chuao, Estado Miranda, teléfono, 0212-9920186, de profesión u oficio Litógrafo, el cual resulta pertinente por guardar relación con los hechos antes descritos y necesario a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado por la Dirección de Inteligencia Militar, donde incautaron materiales como: armas de guerra (pistolas, fusiles), municiones, explosivos, documentos, etc. en la residencia del ciudadano FERNAN ALTUVE FEBRES.

2. Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar la Ciudadana IVIS MARIA MATO GALERA, portadora de la cédula de identidad Nº V-23.618.465, de Cuarenta y un (41) años de edad, nacionalidad Extrajera, específicamente Cubana, nacida el Guantánamo, de estado civil soltera, residenciada en la Av. Río de Janeiro, Edificio El Trébol, Conserjería, Urbanización Chuao, Estado Miranda, teléfono, 0212-9920186, de profesión u oficio Obrera, el cual resulta pertinente por guardar relación con los hechos antes descritos y necesario a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado por la Dirección de Inteligencia Militar, donde incautaron materiales como: armas de guerra (pistolas, fusiles), municiones, explosivos, documentos, etc. en la residencia del ciudadano FERNAN ALTUVE FEBRES.

3. Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el Ciudadano JOSE FRANCISCO APONTE ABAD, portador de la cédula de identidad Nº V-8.761.831, de Treinta y seis (36) años de edad, nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Concepción, Sector Caja de Agua, Casa Nº 189, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda teléfono: 0414-2898690, de profesión u oficio Obrero, actualmente empleado como Ayudante de Camionero en la Empresa AFEMICA, ubicada en la zona industrial Maturín, Guarenas, Estado Miranda, el cual resulta pertinente por guardar relación con los hechos antes descritos y necesario a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado por la Dirección de Inteligencia Militar, donde incautaron materiales como: armas de guerra (pistolas, fusiles), municiones, explosivos, documentos, etc. en la residencia del ciudadano FERNAN ALTUVE FEBRES.

4. Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar los Ciudadanos Inspector (DIM) Gendry Molina, Sub-Inspector (DIM) Alexis Ramos, Sub-Inspector (DIM) Yurelis Aguilera, Agente II (DIM) Frank Serrada, Sub- Inspector (DIM) Yamileth Loyo y Agente II (DIM) Oney Zabaleta todos funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Dirección General de Inteligencia Militar, el cual resulta pertinente por guardar relación con los hechos antes descritos y necesario a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado por los mismos donde incautaron materiales como: armas de guerra (pistolas, fusiles), municiones, explosivos, documentos, etc. en la residencia del ciudadano FERNAN ALTUVE FEBRES, los cuales pueden ser citados en el Edificio Sede de la Dirección General de Inteligencia Militar, ubicada en Boleita Norte, Municipio Sucre, Estado Miranda.

5. Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el Ciudadano Sub- Inspector Rafael Barrios, Técnico en Explosivos y Jefe del Área de Explosivos de la Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual resulta pertinente por guardar relación con los hechos antes descritos y necesario a los fines de demostrar el potencial daño y efectos sonoros, ambientales y biológicos que puede causar el material explosivo encontrado en el inmueble del imputado en auto.

6. Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el Detective JOSÉ PIÑA y la Agente KEYLA CASANOVA, Expertos en Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual resulta pertinente por guardar relación con los hechos antes descritos y necesario a los fines de demostrar las características técnicas, de las armas sometidas a experticia especificando longitud del cañón, anima, campo y estrías, calibre y la función y descripción de los accesorios, balas o municiones. Los mismos pueden ser citados en la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas ubicada en la sede en Parque Carabobo, urbanización la Candelaria, Estado Miranda

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Como pruebas documentales a fin de que sean leídas en el Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el ordinal segundo del artículo, 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico Militar ofreció las siguientes:

1. Acta de Policial Nº 152/05, de fecha 11 de Enero del 2005, suscrita por los ciudadanos: Inspector (DIM) Gendry Molina, Sub-Inspector (DIM) Alexis Ramos, Sub-Inspector (DIM) Yurelis Aguilera y el Agente II (DIM) Frank Serrada, todos funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Dirección General de Inteligencia Militar. La misma resulta pertinente y necesaria por cuanto los funcionarios exponen las circunstancias de modo tiempo y lugar en que realizan la visita domiciliaria en la residencia del ciudadano FERNAN ALTUVE FEBRES, donde incautaron materiales como: armas de guerra (pistolas, fusiles), municiones, explosivos, documentos, etc. Por lo tanto, solicito sea admitida esta prueba documental.

2. Acta de Allanamiento de fecha 11 de Enero de 2005, suscrita por los funcionarios: Mayor (EJ) José Peña Carrillo, Inspector (DIM) Gendry Molina, Sub-Inspector (DIM) Alexis Ramos, Sub-Inspector (DIM) Yurelis Aguilera, Sub- Inspector (DIM) Yamileth Loyo, Agente II (DIM) Frank Serrada y Agente II (DIM) Oney Zabaleta, todos funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Dirección General de Inteligencia Militar. La misma resulta pertinente y necesaria por cuanto los funcionarios exponen las circunstancias de modo tiempo y lugar en que realizan la visita domiciliaria en la residencia del ciudadano FERNAN ALTUVE FEBRES, donde incautaron materiales como: armas de guerra (pistolas, fusiles), municiones, explosivos, documentos, etc. Por lo tanto, solicito sea admitida esta prueba documental.

3. Lista Anexa Nº 145-05, donde consta el material de guerra incautado en la residencia del ciudadano FERNAN ALTUVE FEBRES, ubicada en la avenida Río de Janeiro, Residencias El Trébol, PH-C, Urbanización Chuao, Estado Miranda. La misma resulta pertinente y necesaria por cuanto guardar relación con los hechos antes descritos. Por lo tanto, solicito sea admitida esta prueba documental.

4. Experticia Nº 19-05, de fecha 23 de Agosto de 2005, de reconocimiento legal suscrita por el Sub- Inspector Rafael Barrios, Técnico en Explosivos y Jefe del Área de Explosivos de la Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. El mismo resulta pertinente y necesario, ya que guarda relación con los hechos investigados, donde funcionarios adscritos a la Dirección General de Inteligencia Militar incautaron materiales como: armas de guerra (pistolas, fusiles), municiones, explosivos, documentos, etc. en la residencia del ciudadano FERNAN ALTUVE FEBRES. Por lo tanto solicito sea admitido el presente documento para su lectura.

5. Experticia N° 19-05, de fecha 23 de Agosto de 2005, referida a Reseña Fotográfica (Fotografías) del material sometido a experticia de mecánica y diseño (Reconocimiento Legal), elaborada por funcionarios adscrito Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. El mismo es pertinente y necesario ya que guarda relación con los hechos investigados donde funcionarios adscritos a la Dirección General de Inteligencia Militar incautaron materiales como: armas de guerra (pistolas, fusiles), municiones, explosivos, documentos, etc. en la residencia del ciudadano FERNAN ALTUVE FEBRES. Por lo tanto solicito sea admitido el presente documento para su lectura.

6. Comunicación N° 4007, de fecha 07 de Septiembre de 2005, emanada de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, suscrita por el Director Coronel (EJ) AREF EDUARDO RICHANY JIMENEZ. El mismo es pertinente y necesario ya que guarda relación con los hechos relacionados con un arma de fuego tipo pistola Marca: Walter, calibre: 9 mm, Serial Nº 8328 incautada en la residencia del ciudadano FERNAN ALTUVE FEBRES, la cual no registra en ese Despacho antes mencionado algún permiso de Porte de Arma de Fuego. Por lo tanto solicito sea admitido el presente documento para su lectura.

7. Experticia Nº 9700-018-B-0017, de fecha 05 de Enero de 2006, suscrita por el Detective JOSÉ PIÑA y la Agente KEYLA CASANOVA, Expertos en Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual resulta pertinente por guardar relación con los hechos antes descritos y necesario a los fines de demostrar las características técnicas, de las armas sometidas a experticia especificando longitud del cañón, anima, campo y estrías, calibre y la función y descripción de los accesorios, balas o municiones. Por lo tanto solicito sea admitido el presente documento para su lectura.

PETITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR
El Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del imputado ciudadano FERNAN ALTUVE FEBRES, por la comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicitando también la admisión y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos en su escrito de acusación; de igual manera, el Ministerio Público Militar se reserva el derecho de presentar cualquier otra prueba complementaria que tenga conocimiento o aparezca con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar tal como lo establece el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRETENSIONES DE LA DEFENSA
El abogado RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS a los fines de exponer los alegatos de la defensa a favor del ciudadano FERNAN ALTUVE FEBRES, interpuso las excepciones previstas en los ordinales 4º y 5º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, formuló oposición a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar y ofreció para el juicio oral y público las pruebas de la defensa y a tales efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 328, ejusdem consignó en fecha 9 de Marzo de 2006 escrito contentivo de los fundamentos de sus pretensiones. Asimismo en fecha 15 de Marzo de 2006, consignó escrito mediante el cual la defensa solicita para ser resuelto como punto previo, fundamentado en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 195 y 196 del Código orgánico de Justicia Militar, la nulidad de la acusación por caducidad de la oportunidad para ser presentada por la Fiscalía Militar.
En primer término, como punto previo antes de oponer las excepciones previstas en los ordinales 4º y 5º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS solicitó la nulidad de la acusación por caducidad de la oportunidad para ser presentada por la Fiscalía Militar, fundamentada bajo los alegatos que, a continuación, este Tribunal Militar Segundo de Control resume:
Sostuvo que el día domingo 9 de enero de 2005, apareció en el Diario ''Ultimas Noticias" un amplio reportaje periodístico, en despliegue, suscrito bajo el nombre de Jorge Chávez, en el cual se daba una pormenorizada relación de acontecimientos, fundados en una supuesta denuncia formulada por el Coronel José Fleming Salgado, agregado militar de la Embajada de Venezuela en Rusia, en la cual se afirmaba que “mi representado había estado en la República de Rusia y personalmente "exigió" el pago de una comisión por gestiones relacionadas con la adquisición de material de armamento”. En el mismo reportaje aparecía una fotografía facsimilar de una orden de apertura de averiguación penal militar fechada el día 7 de enero de 2005 firmada por el Ministro de la Defensa y la fotografía facsimilar desglosada de un pasaporte a nombre de su defendido. Ese día su patrocinado tomó conocimiento de la noticia de prensa y de inmediato a primera hora del día siguiente, día lunes 10 de enero de 2005, se presentó acompañado de abogado ante la Fiscalía Militar Superior de Caracas y fue atendido luego de larga espera, por el Fiscal Militar Joel Febres Velazco para aquel entonces Fiscalía Militar Segunda. En esa oportunidad en la mejor disposición de aclarar cualquier situación que le pudiese comprometer, consignó ante la Fiscalía Militar, un ejemplar del mencionado periódico Ultimas Noticias, contentivo de la reseña mencionada y expuso brevemente lo que pudiese ser un mal entendido de la reseña periodística. En ese momento durante su presencia en la Fiscalía Militar, pudo darse por enterado durante esa mañana del día 10 de enero de 2005, que en efecto existía una orden de apertura de averiguación penal militar, emanada del Ministro de la Defensa fechada el día viernes 7 de enero de 2005, en la que se le atribuyen a su defendido la comisión de hechos punibles relacionados a un supuesto cobro de comisiones en un supuesto viaje a la República de Rusia.
Indicó que el día 11 de enero de 2005, la Fiscalía Militar practicó dos allanamientos en dos inmuebles de la familia Altuve Febres y de inmediato acordó la detención de su patrocinado. Así quedó ejecutado y ratificado por el Juez Militar Segundo de Control quien decidió imponer la medida preventiva de privación de libertad. Esta medida se cumplió en la sede de la Dirección de Inteligencia Militar hasta que vencido el lapso de la medida privativa durante treinta días, sin que el Fiscal Militar hubiese presentado el ACTO CONCLUSIVO, el Juzgado Segundo de Control, acordó la medida sustitutiva de la privativa de libertad, por la medida de presentación cada quince (15) días, ante la sede del Juzgado Segundo de Control. Esta medida de presentación, fue cumplida con exactitud por parte de su patrocinado durante seis (6) meses, al término de los cuales, tampoco el Fiscal Militar presentó el ACTO CONCLUSIVO.
Precisó que ante esta situación, con fecha 9 de agosto de 2005, su patrocinado solicitó al Tribunal de Control, con arreglo a las disposiciones procesales del Código Orgánico Procesal Penal, que le fijara al Fiscal Militar un lapso perentorio para que la fiscalía presentara el ACTO CONCLUSIVO. Así fue acordado por el Juzgado de Control y en audiencia del día 15 de Agosto de 2005, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue concedido al Fiscal Militar, el lapso máximo de ciento veinte (120) días para que presentara el ACTO CONCLUSIVO. En ese mismo acto, acordó reemplazar la medida preventiva de presentación ante la sede del Tribunal Segundo de Control, en vez de cada quince días a treinta días en las fechas 15 de cada mes, cuestión esta que igualmente fue cumplida por su patrocinado durante ciento veinte días.
Afirmó que hasta la fecha del 15 de Diciembre de 2005, último día del plazo y término de los ciento veinte (120) días de la prórroga otorgada por el Juzgado Segundo de Control, el Fiscal Militar igualmente, NO PRESENTO ACTO CONCLUSIVO así como tampoco durante dicho lapso o a su vencimiento solicitó una nueva prórroga, tal como lo contempla el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante esta nueva "omisión" de la Fiscalía Militar, con fecha 2 de febrero de 2006, su patrocinado ocurrió nuevamente ante el Juzgado Segundo de Control y solicitó de conformidad con la parte in fine del mencionado artículo 314 ejusdem., que procediera a ejecutar el archivo del expediente.
Arguyó que con fecha 1ro de febrero de 2006, aparece en autos un escrito consignado por los Fiscales Militares, contentivo del ACTO CONCLUSIVO DE ACUSACION, contra su defendido. Escrito este consignado a todas luces de forma EXTEMPORANEA, por haber transcurrido aproximadamente ciento sesenta y cinco (165) días después de celebrada la audiencia de fecha 15 de agosto de 2005 y por lo tanto cuarenta y cinco (45) días después de vencido el lapso acordado por el Tribunal Militar de Control de ciento veinte (120) días para que el Fiscal Militar presentara ante ese órgano jurisdiccional el acto conclusivo. Igualmente transcurrido todo este tiempo sin que conste en autos que el Fiscal Militar hubiese solicitado una nueva prórroga para presentar dicho acto CONCLUSIVO.
Sostuvo que en “…relación a una situación procesal como la descrita, es claro el texto del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando al referirse al vencimiento del lapso otorgado de conformidad con el artículo 313 ejusdem., y el cual en el caso que nos ocupa fue un lapso de ciento veinte (120) días, cuando nos dice que: "Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga. Vencida esta, dentro de los treinta días siguientes deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento... "
De la norma trascrita se observa la mención ..."podrá solicitar una prórroga" (subrayada por nosotros), esto no significa otra cosa, sino la discrecionalidad que el legislador le concede al Ministerio Público, para que, de considerarlo necesario, solicite una nueva prórroga. El no hacerlo, tiene la sola interpretación, en el sentido de que el Fiscal Militar no la requería por que el lapso que le había sido acordado de acuerdo al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le resultaba suficiente. Al solicitar la, el Tribunal debía forzosamente oir al imputado y de haber sido considerada su procedencia, la acordaría. En el presente caso, nada de ello ocurrió, no hubo solicitud por parte del Fiscal Militar. (Sic)

Indicó que siendo evidente que quedó vencido el plazo de ciento veinte (120) días, fijado por el Tribunal de Control, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 15 de agosto de 2005 y siendo igualmente evidente que el Fiscal Militar NO solicitó prórroga, resulta en fuerza de 1ey, considerar que la presentación de un ACTO CONCLUSIVO posteriormente al vencimiento del lapso y sin que fuese solicitada la prórroga por parte del Fiscal Militar, tal como lo estab1eció el legislador, configura la institución de la CADUCIDAD como impedimento open1ege para presentar la ACUSACION y así solicitó sea declarado.

Consideró que al omitir el Ministerio Público su actuación de la manera en que le era obligante, y proceder a presentar el acto CONCLUSIVO tal como ha sido planteado, vio1entó el estado de derecho, violentó las garantías procesales incurrió en un acto que vició su actuación de nulidad absoluta. Al comportarse la Fiscalía Militar de la manera como lo hizo, vio1entó el derecho al DEBIDO PROCESO de su representado, consagrado en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estimó que “Lo justo en derecho, es que el TRIBUNAL DE CONTROL, por estar conociendo en el presente estado, regulara la presente situación que violentaba y violenta el derecho al debido Proceso. Situación esta que mantuvo en un estado de zozobra a mi patrocinado, por no saber en que situación realmente se encontraba durante un año y sesenta y cinco días. Situación que se materializa al no haber expuesto el Fiscal Militar en un “plazo razonable”, su posición ante un juzgador. Más en el presente caso, cuando el "plazo razonable" fue expresamente otorgado por el órgano jurisdiccional competente para decidir y expresar si tiene o no razón la afirmación, que debería contener el acto conclusivo. La pregunta que tendríamos que hacemos ante esta realidad es: ¿Porqué se demoró tanto el Fiscal Militar en acusar? ¿Por exceso de trabajo? Estoy seguro que ese no fue el motivo. Estoy seguro que el Ministerio Público no había acusado por no tener pruebas sobre la responsabilidad de mi patrocinado en los hechos supuestamente ocurridos y cuya descripción ha sido omitida por el Fiscal Militar. Y esto, queda plenamente demostrado al revisar los actos de investigación y el escrito contentivo de la ACUSACION. Cuestión que de ser necesario se debatirá en otra oportunidad. La prolongación en el tiempo de la "inacción" de la Fiscalia Militar le ha ocasionado otros daños a mi representado, cuestión igualmente objeto de otro accionar. Lo cierto es que el vicio en que ha incurrido la Fiscalia Militar, infecta el acto conclusivo de la ACUSACION de nulidad absoluta, situación está contemplada por el mismo Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)
Citó al respecto los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal y pidió a este Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas que “regule la presente situación y antes de pronunciarse sobre cualquier otro asunto, proceda a decretar de conformidad con lo previsto en el artículo 195 y l96 del Código Orgánico Procesal Penal la NULIDAD del acto conclusivo de ACUSACION presentado por los Fiscales Militares el día 1ro de febrero de 2006 con los efectos jurídicos inmediatos que ello representa.(Sic)
Seguidamente el abogado RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS procedió a exponer en relación a las excepciones previstas en los numerales 4º y 5º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentadas bajo los alegatos que, a continuación, este Tribunal Militar Segundo de Control resume:
En primer lugar la defensa opone la excepción prevista en el numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que la acción penal no fue promovida conforme a la ley, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos formales exigidos por el artículo 326 ordinales 2º y 3º ejusdem.
Con respecto al numeral 3º del artículo 326 del texto adjetivo penal, considera la defensa que hay ausencia de fundamentación de la acusación por cuanto: “No expresan los Fiscales Militares, por qué del dicho de los testigos enumerados, se desprenden elementos que constituyan prueba suficiente para acusar, por haber quedados "convencidos" de que mi representado SUSTRAJO, "tomo para si","se apropió dolosamente", "incautó ilegalmente", "traslado furtivamente del lugar donde se encontraba", "ocupo los espacios", "movilizó de manera ilegítima" "agarró","asió" o por lo menos, "desplazó del lugar en que se encontraban", alguno solo de los numerosos objetos que se encuentran en las listas e inventario s que corren en el expediente.

En el escrito de acusación, no hay una sola letra acerca del por qué, se aprecia de la lista de declarante y se constituye la fundamentación suficiente para que nuestro defendido deba ser enjuiciado. Silencian los Fiscales Militares, el hecho que sólo esos testigos "instrumentales", lo fueron a los efectos de legalizar el único acto, de practicar una medida de allanamiento a una residencia privada. Silencian los Fiscales que dichos testigos "instrumentales" lo fueron a los efectos solamente de garantizar principios constitucionales durante la práctica de las medidas para la que fueron convocados. Y si no fuera esto así, entonces, veamos. Cuales dichos de estos testigos, se refieren a circunstancias referidas a la comisión del hecho punible por el cual se le acusa. Entonces vamos a preguntarnos, sí saben los testigos o presenciaron el momento en el que mi patrocinado SUSTRAJO alguno solo de los bienes a que me he referido arriba. Saben los testigos y les consta por haberlo percibido con sus sentidos que mi patrocinado estuvo en una fecha determinada, en un lugar determinado y SUSTRAJO alguno solo de los referidos bienes. La verdad de todo esto ciudadano Juez de Control, es que estos testigos instrumentales, la única vez en su vida que vieron alguno de los bienes en referencia, fue el dia 11 de enero de 2005, cuando fueron "invitados" por los funcionarios policiales para que les acompañaran al momento de practicar el allanamiento a la residencia de la familia Altuve y con ese carácter firmaran el acta de allanamiento. En ese momento. "observaron" como instrumentos formales, las actividades desplegadas por los funcionarios durante la actividad que cumplían mientras registraban el inmueble, redactaban actas, revisaban objetos. ESO ES LO UNICO QUE SABEN ESTOS TESTIGOS.” (Sic)
Sostuvo que, por no existir explicación por parte de los Fiscales Militares, de la forma en que tomaron "convicción" de que se trataba de la acción típica antijurídica de una SUSTRACION. Por eso los Fiscales Militares al no tener tal convicción no podrían dejar expresados razonablemente cuales fueron los elementos que se sumaron para crear la idea concreta, en relación al modo, a las circunstancias de tiempo y lugar donde se concretó la SUSTRACCION.
Indicó que la acusación, no es un acto mecánico destinado a exponer una historia y señalar una lista, rolo elenco de actuaciones, sino una función importantísima del Estado mediante la cual, entre otras cosas, el Fiscal debe conseguir convencer racionalmente al Juez de control de que es procedente el enjuiciamiento del imputado ¿Cómo podrá convencer al Juez si no hay contenido probatorio alguno? Así, pues, el fiscal debe poner de sí para crear probatoriamente en el ánimo del Juez de control la idea de que hay "fundamentos serios" para el enjuiciamiento del acusado, y esto lo obtendrá llevando a su conocimiento aquello que le arrojó la investigación, y no simplemente indicando los actos de investigación que realizó con una pobreza de contenido que a nadie puede convencer.
Destacó que: “…por no haberse señalado ni los fundamentos, ni la motivación, ni haber narrado como fue que ocurrieron los hechos y que fué lo que ocurrió. Por todo esto, por no haber traído elementos serios y razonables con la idoneidad de convencer al Magistrado y lo mas importante, el conocimiento que debe tener el imputado de las circunstancias por las que se le acusa, para poder defenderse, es por lo que debe ser rechazada la acusación presentada. En fin con tal omisión, al configurarse la violación de la obligación impuesta a los Fiscales Militares en los ordinales 2° y 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal, se configura con toda claridad la figura descrita en el ordinal (i) del numeral (4) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber quedado comprobada la "Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal" y así solicito que la acusación no sea admitida.”(Sic)

Refirió igualmente el abogado RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS que otro requisito violado por el Ministerio Público Militar, es el relacionado con el ordinal 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal el cual consagra: "...La acusación deberá contener: 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables", para ello destaca la defensa que según el criterio de los Fiscales Militares, este ordinal ordena señalar simplemente un artículo o norma vigente en nuestro ordenamiento jurídico. Pero esto constituiría una errónea aplicación de la ley y en especial de este ordinal, que sin mucha complicación es evidente que manifiesta u ordena que el Fiscal debe expresar los preceptos jurídicos (la norma concretamente dicha), además, de que exige que sean aplicables; quiere decir, que debe expresar, no solamente un artículo de ley, sino que debe esta norma, estar concatenada, engranada, ligada al hecho cometido, es decir que debe haber una relación directa entre el hecho y la norma, debe existir una estrecha relación entre el hecho imputado y la norma que se pretende aplicar al hecho concreto.
Precisó que: “Es sabido, hasta para el más lego en el conocimiento de la ley, que los delitos deben estar previstos en la misma. En nuestro caso debemos aplicar la ley correctamente antes de condenar a alguna persona, estableciendo una relación entre el hecho cometido y los motivos en que se basa el órgano judicial para asegurar sin duda aparente, que es aplicable al caso de marras el contenido o las sanciones establecidas en una norma jurídica. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables consiste, valga la redundancia, en señalar el por qué o por qué razón los hechos cometidos encuadran dentro de la norma jurídica que se señala como aplicable. Esto quiere decir, que debe el acusador tipificar el hecho imputado mediante el análisis, aunque sea breve y sucinto, que nos permita concluir que el hecho que dimana de los medios que sirven de fundamento, constituye un delito, concretamente, el delito de Sustracción de efectos... ...” (Sic)

Respecto a la violación del ordinal 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal concluyó que: “no es suficiente el solo hecho de señalar o nombrar un artículo existente en la ley. Es necesario, adicionalmente, que se relacionen tanto el contenido de la norma como el hecho o hechos cometidos por determinada persona mediante el análisis ordenado y metódico, aunque sea breve, razón por la cual solicito nuevamente se DESESTIME TOTALMENTE la acusación fiscal y declare el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo precedentemente anotado.”(Sic)
En Segundo lugar el abogado RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS, opone la excepción contenida en el ordinal 5° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que opera “…la extinción de la acción penal por haber prescrito la acción para perseguir el delito de sustracción de efectos".(Sic)
Para fundamentar la excepción opuesta señala el defensor que su patrocinado, no ha SUSTRAIDO ningún bien, objeto, prenda o arma que sea propiedad de las Fuerzas Armadas, que de las armas descritas en las precarias listas y "experticias" no aparece prueba alguna de que tal objeto sea dotación, o haya sido dotación de alguna repartición, unidad terrestre, aérea o naval de las que integran la Fuerza Armada. No consta ninguna Tabla de Dotación y Equipos TOE, en la que se describa armamento con las características de los descritos en los inventarios. No existe evidencia, prueba o relación que denote un faltante de los inventarios de las Fuerzas Armadas, que pudiese concatenarse con las armas contenidas en los inventarios.
Afirmó que la sola posesión de materiales, armamento, equipos y cualquier otro bien mueble, sólo afirma el precepto jurídico de que la "posesión vale título" y esto quiere decir que lo que ha estado en manos y dominio del señor FERNAN ALTUVE es de su propiedad. Señaló igualmente que “…de no haber sido así, ante el supuesto negado de que los bienes descrito fuesen de las FAN y ante el supuesto negado de que los Fiscales Militares hayan realizado su trabajo con la dedicación y celo que le demanda su misión y hayan recabado todos los elementos de convicción, para convencer al Juez de estar en la presencia de un hecho punible, cosa que repito esta negada, vengo a oponer formalmente la excepción contenida en el ordinal 5° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir opongo ..."la extinción de la acción penal por haber prescrito la acción para perseguir el delito de sustracción de efectos" (Sic)

Sostuvo que “de acuerdo al contenido del artículo 570 ordinal primero, la pena aplicable a este tipo es la pena de PRlSION, es concluyente que a tenor del artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar que dice….”La acción se prescribe así (omissis) Para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis (6) años..."

En razón de ello, adujo que cualquiera de los objetos en posesión del señor ALTUVE FEBRES han estado en su poder por tiempo muy superior a los seis años. En todo caso de manera legítima. Y si así no hubiese sido, la persecución para el tipo que pretenden traer los Fiscales Militares esta prescrito.

En virtud del anterior argumento, consideró la defensa que es improcedente la acusación al no determinarse fechas, ni otras circunstancias, causan además el gravamen contra el derecho a la defensa, “…por eso afirmo que...desde hace mas de seis años mi defendido ha tenido posesión legitima de los equipos y armas de colección que son de su propiedad.”

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA
El abogado RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS, en cuanto a los medios de prueba ofreció para ser evacuados en juicio oral y público las siguientes pruebas:
“TESTIMONIALES:

Promuevo las testimoniales de los ciudadanos que se señalan a continuación, a tal fin solicito sean citados para comparecer:

1.- Tcnel. HUGO CHAVEZ FRIAS. Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 276, 277 Y 281 del Código Orgánico de Justicia Militar y 223 del Código Orgánico Procesal Penal. Dirección Av. Urdaneta. Palacio de Miraflores. Caracas. Por ser pertinente ya que existe material de armamento que se encuentra en las listas e inventarios de este juicio que están relacionadas con el señor Presidente cuando se desempeñaba como oficial activo en el Ejército. A fin de que deponga y declare sobre los particulares siguientes, se elabora el siguiente cuestionario:

1.- Si conoce de vista y trato al ciudadano FERNAN ALTUVE FEBRES, desde hace cuanto tiempo y de narración circunstanciada de ese conocimiento.

2.- Si el ciudadano FERNAN ALTUVE FEBRES le acompañó la madrugada del 4 de febrero de 1992 durante su presencia en el el Cuartel de La Planicie.

3.-Diga si recuerda otras personas que estaban acompañando al señor FERNAN AL TUVE FEBRES en esa madrugada en la Planicie.

4.-Diga si el señor FERNAN ALTUVE FEBRES lo acompaño desde La Planicie hasta la sede del Ministerio de la Defensa en Fuerte Tiuna en esa misma fecha y circunstancias.

5.-Diga usted que tipo de armamento individual y equipos portaba usted cuando se traslado desde la Planicie a la sede del Ministerio de la Defensa.

6.-Diga usted que hizo con el armamento y los equipos que llevaba cuando llegó al Ministerio de la Defensa.

7.-Diga usted si después de aquella fecha ha vuelto a tener en sus manos algún armamento o algún equipo de los que portaba en la madrugada del 4 de febrero del año 1992.

2. Señor General de División FERNANDO OCHOA ANTICH. Ex Ministro de la Defensa. Dirección. Urb. Colinas de las Mercedes. Residencias Colina. PH. Esquina Colegio Mater Salvatoris. Municipio Baruta. Por ser pertinente su testimonio. ya que durante su gestión como Ministro de la Defensa, designó en 1991 como asesor de Armamentos del Despacho al ciudadano FERNAN AL TUVE FEBRES. El conocimiento que tiene de las funciones específicas que tenía a cumplir el mencionado asesor de armamento. Además de las actividades desplegadas por FERNAN AL TUVE FEBRES, como asesor de armamento del ejercito, cuando se fundó el Centro de Investigación y Desarrollo del Ejército y el entonces Gral de Brigada Ochoa Antich se desempeñaba como Inspector General del Ejercito.

3. Señor General de Brigada RAMON GUILLERMO SANTELIZ RUIZ. Dirección. Consejo Nacional Electoral. Dirección de Planificación. Mezzanina. Centro Simon Bolivar. Caracas. Por ser pertinente, ya que fue uno de los oficiales que acompañó al ciudadano Presidente de la Republica en la madrugada del 4 de febrero de 1992 desde la Planicia hasta el Ministerio de la Defensa. Además era el jefe directo del señor FERNAN AL TUVE FEBRES en la Dirección de Planificación del Ministerio de la Defensa. Tambien fue oficial fundador del CIDE en el Ejército en el año 1985-1986.

4.- Capitán de NAVIO TOMAS MARIÑO BLANCO. Dirección Residencias Sarmarkanda. Av. Transversal 2da. Piso 9. Los Palos Grandes. Por ser pertinente por haber sido oficial de la marina de guerra coordinador de los proyectos de armamento de aviones de la marina y unidades de la flota donde participaba el señor FERNAN AL TUVE FEBRES como asesor de las comisiones. Y tal actividad esta relacionada con material que consta en los inventarios de este proceso.

5.- Ciudadano ROLANDO WERTS. Dirección. Barrio Zulia. Sector Olivos. Calle Arboleda. Hab. N°009 Guarenas. Edo. Miranda. Por ser pertinente, ya que se desempeñaba como auxiliar del director de armas navales de la Armada y luego del Director de Armamento de las FAN desde 1998 hasta 2001 y coordinaba las actividades de asesoramiento del señor FERNAN AL TUVE FEBRES para con la dirección de proyectos de armamento.

6.- Capitán de Fragata ALONSO SADER CASTELLANOS. Urb. Parque Humbold. Torre Humbold. Piso tres. Of. 308. Rio Caura. Caracas. Por ser pertinente por ser segundo comandante de la Aviación Naval y coordinador con la Fuerza Aéreas de proyectos de artillamiento de unidades militares y aeronaves con la empresa MODERM DEFENSE CORPORATION, cuyo representante es el señor FERNAN AL TUVE FEBRES.

7.- Profesor FERNANDO FALCON VELOZ. Dirección. Universidad Central de Venezuela. Escuela de Estudios Políticos. Los Chaguaramos. Por ser pertinente ya que fue asesor del señor ministro Fernando Ochoa y participó v acompañó al señor FERNAN ALTUVE y al señor Presidente de la República en la madrugada del 4 de febrero de 1992. Estuvo bajo su custodia, material referido en los inventarios de esta investigación.

8.- Cnel MARCOS YANEZ FERNANDEZ. Dirección Edif.. La Acacia. Apto. 1-D-31. Parque San Antonio. La Rosaleda. Por ser pertinente ya que participo como oficial Comandante del Cuartel de la Planicie durante los sucesos del 4 de febrero de 1992. Acompaño al señor Presidente y al señor ALTUVE FEBRES y tiene conocimiento sobre material relacionado en los inventarios.

9.- Mayor CARLOS TORRES NUMBERG. Dirección. Calle 5 Quinta N° 72. Vista Alegre Caracas. Por ser pertinente su testimonio por tener conocimiento de armamento relacionado en los inventario s y se desempañaba como oficial plaza de la Brigada de Paracaidistas durante los hechos del 4 de febrero de 1992.

DOCUMENTOS

1.- RESOLUCION N° 5061 de fecha 18 julio 1991. Mediante la cual se designa como comisionado especial del Ministro de la Defensa y asesor en Industria y Tecnología Militar al ciudadano FERNAN ALTUVE FEBRES. Invoco el valor de su contenido como plena prueba a tenor del artículo N° 273 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-Acta de Recepción de material de Guerra. Fechada el 27 de Abril de 2000. Entrega la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada. Arsenal Carlos Pulido Barreto al ciudadano Fernan Altuve Febres. Cinco (5) cañones .50 tipo aviación por orden en oficio 0749 de fecha 03 de marzo 2000 de la Dirección de Armamento de la F AN.

3.-0ficio N° 0748 de fecha 03 marzo 2000 firmado por el Director de Armamento de las Fuerzas Armadas

4.-0ficio N° 0749 de fecha 03 marzo 2000 firmado por el Director de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales

5.- Acta de recibo de armamento de fecha 1 de julio 1986 emitido por el comando de la aviación naval.

6.- Acta de recibo de armamento de fecha 27 noviembre 1987 emitido por el comando aereo del Ejercito.

7.- Documento relacionado con el destino de armamento alli indicado desde la ciudad de Madrid con fecha 10 octubre de 1982.

8.- Recibo de entrega de material N° 0908 de fecha 3 octubre de 1989, correspondiente al material que alli se menciona.

9.- Contrato de Servicios fechado en enero de 2003 entre DESPACHO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y el ciudadano FERNAN ALTUVE FEBRES en calidad de asesor.” (Sic)
OPOSICIÓN DE LA DEFENSA A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

En materia probatoria el Ministerio Público Militar al ofrecer los medios de prueba, expresa:

“A los fines probatorios exigidos en el debate oral y público, el Ministerio Público ofrece como medios de prueba para el delito militar de Sustracción de efectos perteneciente a la Fuerza Armada Nacional los siguientes conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para probar los hechos imputados al acusado."

Luego los Fiscales Militares enumeran las pruebas "ofrecidas" para probar "el delito militar de sustracción de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y señalan:

1.- Testimonio de los ciudadanos ELIAS MANUIT CASTELLANOS, IVIS MARIA MATO GALERA, JOSE FRANCISCO APONTE ABAD.

Señala el abogado RAFAEL ALFONSO TOSTA RÍOS que estos son los testigos "instrumentales" que participaron en el procedimiento de allanamiento, indicando además que son totalmente improcedentes e impertinentes para probar mediante sus dichos el delito de SUSTRACCION de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, solicitando que asís sea declarado y desestimados como testigos para el juicio oral por ser no idóneos al propósito de dicho juicio.

2.- En cuanto a los testimonios de los ciudadanos, inspector DIM GENDRY MOLINA, sub-inspector DIM ALEXIS RAMOS, sub-inspector DIM YURELYS AGUILERA, agente II DIM FRANK CERRADA, sub-inspector DIM YAMILETH LOYO y agente II DIM ONEY ZABALETA. Todos funcionarios adscritos a la dirección de investigaciones de la DIM, argumentó el defensor que se trata en este caso de los funcionarios que participaron en los allanamientos y mal podrían aportar testimonios sobre el fondo de la investigación y nada sobre "probatoria" del delito de SUSTRACCIÓN de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas; pidió sean desestimados como testigos para el juicio oral por ser no idóneos al propósito de dicho juicio.

3.- En lo concerniente a los testimonios que ante el Tribunal de Juicio puedan suministrar los ciudadanos: sub-inspetor RAFAEL BARRIOS, detective JOSE PIÑA y la agente KEYLA CASANOVA, técnico en explosivo y expertos en balística respectivamente del CICPC, señaló el abogado RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS que se trata en este caso, de los expertos que practicaron las experticias, todos funcionarios que por su calificación profesional y participación en la investigación, solo podrán deponer como "expertos" y en relación a su trabajo como tales. Nada en relación al fondo del asunto y las probanzas del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales solicitando su desestimación como testigos para el juicio oral, por no ser idóneos al propósito de dicho juicio.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado ciudadano FERNAN ALTUVE FEBRES, una vez impuesto del precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado por el Juez Militar que su declaración constituye un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, a tales efectos el imputado estando libre de presión, apremio y sin juramento manifestó:
“No tengo que tenga nada que agregar a lo hecho por mi defensor el Abogado TOSTA RIOS, es todo”. (Sic)


RESOLUCIÓN DE LAS PETICIONES DE LAS PARTES
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Antes de pasar a resolver sobre la admisión o no de la acusación, este Tribunal Militar Segundo de Control considera necesario resolver en primer lugar la solicitud de nulidad de la acusación por caducidad de la oportunidad para presentar el acto conclusivo y las excepciones opuestas por el abogado RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS, defensor del ciudadano FERNAN ALTUVE FEBRES.
En cuanto al señalamiento de la defensa de que quedó vencido el plazo de ciento veinte (120) días, fijado por el Tribunal de Control, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 15 de agosto de 2005 para que el Ministerio Público Militar presentara el acto conclusivo y siendo que el Fiscal Militar no solicitó prórroga, configura la institución de la CADUCIDAD como impedimento open1ege para presentar la ACUSACION, considera este Tribunal Militar de Control:
Los actos del proceso tienen una finalidad u objetivo (fines) y se desarrollan conforme a reglas predeterminadas (formas). El incumplimiento de las formas y en especial el de los fines, origina la actividad impugnativa que tiene por objetivo corregir esos errores o defectos, dentro de esos medios impugnativos en materia penal se encuentran las nulidades, reguladas en todas sus modalidades en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, el sistema de la nulidad de los actos procesales se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 del Código Adjetivo Penal, según el cual ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto salvo que el defecto se subsane o convalide; por ello, es importante traer a colación la sentencia Nº 1044 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 25 de Julio de 2000, donde estableció “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (…) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito”.

La doctrina moderna tiende a concluir que la nulidad no puede ser pronunciada si el acto ha alcanzado la finalidad a que está destinado, de allí que define la nulidad procesal como la sanción de ineficacia mediante la cual se priva a un acto o actuación del proceso o a todo él, de sus efectos normales previstos por la ley, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas por aquélla y así lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 503 del 06 de abril de 2001.
Manuel Serra Domínguez al hablar de “Actos procesales ineficaces “(en “Estudios de Derecho Procesal” Ariel, Barcelona, 1969,) expresa que la nulidad procesal “se produce siempre que un acto procesal adolezca de una circunstancia esencial fijada en las leyes de procedimiento como absolutamente indispensable para que el acto produzca sus efectos normales, en forma radical e insubsanable”.
Couture señala que es un medio de protección de los intereses jurídicos lesionados a raíz del apartamiento de las normas. (Eduardo Couture: “Estudios de Derecho Procesal Civil “ Depalma, Buenos Aires 1989.)

Estos conceptos tradicionales, insertos dentro de lo que se denomina las “teorías clásicas de la nulidad procesal”, han dado paso a una nueva formulación de la nulidad procesal como consecuencia de la revisión que se ha debido hacer de las instituciones procesales a la luz del desarrollo de las garantías constitucionales del proceso. Así, la antigua vinculación de la nulidad al cumplimiento de las exigencias formales de las actuaciones procesales avanza hacia el respeto de los derechos básicos de naturaleza procesal.

Francisco Ramos Méndez en “El Sistema Procesal Español” Ed. Bosch, Barcelona, 1998, pg. 390, lo expresa con claridad al decir: “el peso del sistema de nulidades ha abandonado la dogmática de presupuestos y requisitos del acto y se orienta básicamente hacia el respeto de las garantías constitucionales. Estamos a un paso de generalizar la regla de que la nulidad del acto procesal deriva de la infracción de garantías fundamentales y poco más.”

Parte de la doctrina vincula estrechamente la nulidad al derecho de defensa en su
aspecto negativo, esto es a la indefensión procesal, sin embargo ello no debe constituirse en un requisito adicional de la nulidad ni tampoco debe reducirse la institución a este solo aspecto de las garantías, por el contrario, la sana doctrina parece apuntar a que cualquier violación de garantías constitucionales del proceso amerita también la nulidad de las actuaciones viciadas. En tal sentido se pronuncia Hernández Galilea en “La nueva regulación de la nulidad procesal. El sistema de ineficacia de la LOPJ“ Ed. Forum, Oviedo, 1995.

De allí que en el presente caso la pretensión del abogado RAFAEL ALFONSO TOSTA RÍOS, de que se declare la nulidad de la acusación por haber operado la caducidad, debe señalar este Tribunal Militar Segundo de Control que ciertamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, dentro de la tutela judicial efectiva, que toda persona que acuda a los órganos de administración de justicia pueda obtener, con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, a obtener, entre otros aspectos, una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, de la norma anterior podemos traer a colación que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir del Juez de control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Que “para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado”.
En efecto, constituye una facultad del imputado solicitar al juez de control la fijación de un plazo para la conclusión de la investigación. Para tal fin, el Código Orgánico Procesal Penal establece, expresamente, que el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado, ello en virtud de que al momento de la fijación del referido lapso, el juez debe evaluar las circunstancias específicas de cada caso en particular, tales como la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, entre otros elementos.
Dados los efectos que conlleva la citada norma, toda vez que su consecuencia, una vez realizada la solicitud por el imputado y oídas las partes, es la fijación de un lapso para la conclusión de la investigación, resulta ineludible la realización de la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el juez oiga al imputado y al representante del Ministerio Público, para evaluar las circunstancias del caso en concreto, hecho que así sucedió en este caso en el cual este tribunal militar de control en fecha 17 de agosto de 2005 acordó un lapso de ciento veinte días para que el Fiscal Militar presentara el acto conclusivo y así consta a los folios 75 y 76 de la pieza Nº 2 de la presente causa.

Ahora bien, se observa a los folios 149 al 160 escrito de acusación fiscal de consignado en fecha 01 de febrero de 2006, y al folio 161 escrito consignado en fecha 2 de febrero de 2006 mediante el cual el abogado RAFAEL ALFONSO TOSTA RÍOS, solicita se decrete el archivo de las actuaciones en virtud de haber transcurrido los 120 días otorgados por el tribunal al Ministerio Público Militar y además transcurrieron 80 días desde el vencimiento del plazo acordado.

En fecha 13 de febrero de 2006, en virtud de la acusación presentada se dictó auto acordando fijar la audiencia preliminar para el día 15 de marzo del presente año y se libraron las respectivas boletas de notificación, siendo notificada la defensa de dicho acto procesal en fecha 23 de febrero de 2006 tal como consta al folio 164 de la pieza Nº 2, en fecha 9 de marzo de 2006 la defensa consigna escrito de oposición de excepciones y es en fecha 15 del mes de marzo cuando solicita la nulidad de la acusación por caducidad de la oportunidad del plazo para presentarla.

Si bien en nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal y dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio. (Sentencia Nº 1228 del 16 de mayo de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº: 04-3103)
El artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece que salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos: 1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento; 2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; 3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad. Ahora bien, el acto denunciado por el abogado RAFAEL ALFONSO TOSTA RÍOS no vicia de nulidad absoluta el acto conclusivo de acusación del Fiscal Militar, ya que no encuadra en ninguno de los extremos establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, una vez realizada la investigación del Ministerio Publico Militar y realizada la recolección de elementos dirigidos tanto a inculpar al imputado como a exculparle, le corresponde al representante fiscal presentar el acto conclusivo que corresponda de los señalados en los artículos 315, 318 y 326 de la Ley Adjetiva Penal, esto es el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento y la acusación, en este caso el Ministerio Publico Militar presento la correspondiente acusación, consiguiendo dicho acto su finalidad, que era la presentación efectiva de un acto conclusivo de la investigación como lo es la acusación fiscal, este tribunal considera que, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación por caducidad del lapso del Ministerio Publico Militar para intentarla, solicitada por el abogado RAFAEL ALFONSO TOSTA RÍOS, y efectuar la audiencia preliminar conforme lo dispuesto en el artículo 327 ibidem, tomando en consideración que dicha audiencia tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, igualmente se debe analizar y resolver en esa audiencia, entre otros aspectos las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte es de advertir que el vencimiento del plazo prudencial que establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y de las prórrogas si las hubiere, sin que el Ministerio Público hubiere presentado el correspondiente acto conclusivo, no da lugar como lo percibió la defensa a la caducidad de la acción y al correspondiente efecto extintivo de la misma, sino al decaimiento de las medidas cautelares que estuvieren vigentes, pues la inactividad procesal producirá el efecto extintivo de la acción penal, sólo en los términos de los artículos 438 y 441 del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales aún no son aplicables al caso que se examina.
En consecuencia, este Tribunal Militar Segundo de Control considera, que el acto impugnado de acusación consiguió su finalidad en el proceso penal militar como lo era la presentación efectiva de un acto conclusivo de la investigación seguida contra el ciudadano FERNAN ALTUVE FEBRES, en consecuencia, de conformidad con el numeral 3 del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación por caducidad del lapso del Ministerio Publico Militar para intentarla, solicitada por el abogado RAFAEL ALFONSO TOSTA RÍOS, por no darse los supuestos de los artículos 190, 191 195 y 196 eiusdem y se ordena continuar la audiencia preliminar conforme lo dispuesto en el artículo 327 eiusdem. Así se declara.

RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA

En lo que concierne a las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano FERNAN ALTUVE FEBRES, que fundamenta el abogado RAFAEL ALFONSO TOSTA RÍOS la primera de ellas en el artículo 28 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal la cual se refiere a que la acción penal no fue promovida conforme a la ley, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos formales exigidos por el artículo 326 ordinales 2º, 3º y 4º, en tal sentido consideró la defensa que hay ausencia de fundamentación en la acusación por cuanto los fiscales militares se limitan a hacer una “vacía enumeración de actuaciones, sin que cada una de ellas se haya realizado análisis alguno”, es decir, no expresan claramente las razones o motivos en que se sostienen y soportan su acusación ni señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se consumó el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas.

En cuanto a lo alegado por la defensa de no existir una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, requisito previsto en el numeral 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es de destacar que el cumplimiento de este requisito permite conocer de una manera adecuada, el hecho y sus circunstancias de modo, tiempo y lugar así como los demás elementos que caracterizan la comisión del delito, de allí que los hechos narrados en la acusación son los que van a ser considerados por el tribunal para fijar el objeto del juicio, esta consideración o estudio la hace el Juez de Control durante la audiencia preliminar, fase en la cual va a verificar la viabilidad de la acusación, para ello revisa si, efectivamente, existe una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, o bien si se trata de una simple solicitud, sobre este particular se han pronunciado diversos juristas, entre otros Luigi Ferrajoli en su obra Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal:

La acusación debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin, por contraste con la indeterminación del antiguo proceso inquisitivo. En segundo lugar, la acusación debe contar con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad: en efecto, la acusación, como dice Carrara, si es un teorema para el acusador, es un problema para todos los demás y se justifica, por tanto, si no con la prueba, necesaria para la condena, al menos con la probabilidad de la culpabilidad del acusado. En tercer lugar, debe ser completa, es decir, integrada por la formación de todos los indicios que la justifican, de forma que el imputado tenga la posibilidad de refutarlos y nada le sea escondido de cuanto se prepare para su daño o de cuanto se hace, o se hará, para reforzar el preconcepto de su culpabilidad y destruir la presunción de inocencia, que siempre le asiste. (Omissis)

En este mismo sentido, Alberto Binder, en su obra Introducción al Derecho Penal, afirma:

“…si se trata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada; esto no significa que ya debe hallarse probado el hecho, porque ello significaría una distorsión de todo el sistema procesal. La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio…”(Omissis).

También la sentencia con carácter vinculante Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se delineó expresamente la función del Juez de Control en la fase intermedia, específicamente en el acto de la Audiencia Preliminar estableció lo siguiente:
“Omissis”.
Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
“Omissis”’

Es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.

El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido. El Juez de Control en la audiencia preliminar es garante que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (…) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”, como bien lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante supra transcrita.

En el caso en análisis la defensa señala que la acción penal no fue promovida conforme a la ley, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos formales exigidos por el artículo 326 ordinales 2º y 3º, además de la inexistencia del hecho atribuido al imputado, motivo por el cual considera que esta circunstancia hacen procedente la excepción opuesta fundamentada en el literal i del numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido consideró la defensa que hay ausencia de fundamentación en la acusación por cuanto los fiscales militares se limitan a hacer una “vacía enumeración de actuaciones, sin que cada una de ellas se haya realizado análisis alguno”, es decir, no expresan claramente las razones o motivos en que se sostienen y soportan su acusación ni señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se consumó el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, señalo igualmente la defensa que los Fiscales Militares no expresan porque del dicho de los testigos enumerados, se desprenden elementos que constituyan prueba suficiente para acusar, asimismo, afirma que esta “…simpleza, de circunscribirse a una vacía enumeración de actuaciones, sin que cada una de ellas se haya realizado análisis alguno, no se constituye de ninguna forma en el cumplimiento de la exigencia legal de fundamentar la acusación…” , en razón de ello considera que por eso es que se “…viola el ordinal 3 del art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por no existir explicación por parte de los Fiscales Militares, de la forma en que tomaron “convicción” de que se trataba de la acción típica antijurídica de una SUSTRACCION”¸ de igual manera afirmo el defensor que en razón de ello menos podían haber dado cumplimiento a la exigencia del ordinal 2 del articulo 326 eiusdem.

También refiere la defensa en lo concerniente al numeral 4 del articulo 326 del Código Adjetivo Penal norma que consagra: “La acusación deberá contener: 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”, que esta disposición legal exige que la acusación debe expresar, no solo un articulo de ley, sino que debe estar concatenada, engranada, ligada al hecho cometido, es decir que debe haber una relación directa entre el hecho y la norma, debe haber una estrecha relación entre el hecho imputado y la norma que se pretende aplicar al hecho concreto. “La expresión de los precostos jurídicos aplicables consiste, valga la redundancia, en señalar el por que o por que razón los hechos cometidos encuadran dentro de la norma jurídica que se señala como aplicable”; continuo afirmando la defensa que debe el acusador tipificar el hecho imputado mediante el análisis, aunque sea breve y sucinto (Sic), que permita concluir que el hecho que dimana de los medios que sirven de fundamento, constituye un delito, concretamente, el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas.

Al respecto considera este Tribunal Militar Segundo de Control, que la acusación fiscal como acto formal debe cumplir impretermitiblemente los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación es un documento que debe bastarse por si solo, y que en relación al ordinal 3º del citado artículo, debe contener referencia directa a las resultas de la investigación, materializándose ello en el señalamiento de los elementos de convicción que motivan la presentación de la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Pero debe quedar claro que ese señalamiento no es una mera enunciación, una enumeración más o menos extensa de resultas de investigación, sino que por el contrario fundar una imputación es dar razones, explicar o abundar en motivos.
La acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación.
En este contexto, observa este Tribunal Militar de Control, que ciertamente en la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público Militar, no existe una explanación de hechos clara precisa y circunstanciada, toda vez que se aprecia del escrito acusatorio que la investigación penal militar se inicia.

“…en relación a la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza militar cometidos por el ciudadano FERNAN ALTUVE FEBRES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-985.957, al usurpar funciones y promover ilegalmente utilidades no contempladas en contratos de adquisición de material de guerra para la Fuerza Armada Nacional, entre el gobierno de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Republica de Rusia…”. (Sic) (F. 150),

También refiere el Ministerio Publico que:

“el día 09 de enero del 2005, el ciudadano JORGE CHAVEZ, periodista del diario Ultimas Noticias, publica “… parecen ser los principios en los que FERNANDO ALTUVE FEBRES, basa parte de su vida. Toda vez que, usurpando funciones que no le fueron conferidas, pretendió cobrar en Rusia, una jugosa suma de dinero como comisión por la compra que negociara el gobierno venezolano a su similar ruso de 44 helicópteros y 100 mil fusiles para la Fuerza Armada Nacional (FAN). El hecho fue denunciado por el agregado militar venezolano en ese país, CNEL (EJ) JOSÉ FLEMING SALGADO, quien alertó al Ministerio de la Defensa…”. El referido ciudadano se presentó “… muy orondo en la oficina del agregado militar de la embajada de Venezuela en Rusia, una persona que se identificó como FERNANDO ALTUVE FEBRES, quien dijo ser asesor del Despacho de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Sin embargo, de la lectura efectuada al detalle de las actas que conforman la presente causa, observa este Tribunal Militar de Control que en la audiencia de presentación del ciudadano FERNAN ALTUVE FEBRES efectuada el 13 de enero de 2005, le fueron imputados los delitos de Espionaje, previsto en el articulo 471, ordinal 4 y sancionado en el articulo 472; contra la Seguridad de la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el articulo 550, Contra la Fe Militar, de la Falsificación y Falsedad, previsto y sancionado en los artículos 568 y 569 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas previsto y sancionado en los numerales 1 y 2 del articulo 570 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y la acusación fue presentada por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, sin indicarse que sucedió con los otros delitos por los cuales el ciudadano FERNAN ALTUVE FEBRES fue imputado, es decir, no hay pronunciamiento del Ministerio Publico Militar respecto del sobreseimiento, el archivo fiscal o acusación; sobre este particular es de destacar que los hechos contenidos en la acusación son los que van a ser considerados por el órgano jurisdiccional para fijar el objeto del juicio, no basta una narración indiferenciada de sucesos, se requiere que estos sean narrados, precisando claramente su relación con el imputado, lo que permitirá verificar cual fue el hecho que cometió, así como también cuando y como fue realizado, elementos éstos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica.

Es decir, en el presente caso, a criterio de este órgano jurisdiccional, no existe una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos narrados por el Ministerio Público Militar en el escrito de acusación tal como lo ordena el numeral 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo concerniente a los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivan la acusación requisito previsto en el numeral 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este órgano jurisdiccional que ciertamente como lo afirma la defensa, el escrito acusatorio lo que contiene es una enunciación y relación de argumentos sin la adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable al hecho ilícito que se imputa, es decir, se obvio en el escrito de acusación la fundamentación requerida por la norma, este análisis, proviene del contenido de la acusación particularmente del Capitulo II, cursante a los folios 152 al 155 de la segunda pieza del expediente, claro está, sin que este análisis, signifique análisis o valoración del material probatorio presentado en la acusación por el Ministerio Público, que por supuesto no corresponden en esta etapa del proceso conforme lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de una materia a ser debatida en el juicio oral y público.

En lo atinente al numeral 4 del articulo 326 del Código Adjetivo Penal referido a “la expresión de los preceptos jurídicos aplicables”, a criterio de este Tribunal Militar de Control se observa que ciertamente como lo refiere la defensa, el Ministerio Publico Militar se limito a señalar una norma penal militar, concretamente el numeral 1 del articulo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, sin establecer una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable al hecho ilícito que se imputa, simplemente el análisis que efectuó fue el siguiente:

“Con respecto al Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, este Despacho Fiscal después de una investigación objetiva hizo el siguiente análisis:

Que el sujeto activo del hecho criminoso actúa no solo con sentido de voluntad dirigido a la realización del hecho exterior que es la forma positiva de hacer algo que la Ley prohíbe, existiendo una relación de causalidad como nexo o vínculo entre la conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria y el cambio en el mundo exterior que produjo el resultado que nace a la luz pública su autoría una vez que es aprehendido el imputado. Hecho de la vida real que refleja una relación de perfecta adecuación al tipo legal o tipo penal de los hechos por los cuales acuso, siendo perfectamente imputable a la persona que realizó estos hechos un acto típicamente antijurídico, a fin de hacerla sufrir las consecuencias penales que acarrea su realización, ocultamiento y posesión de manera ilegal, no autorizada y fraudulenta del material de guerra no registrado en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.”(Sic)

Es decir, no se realiza un análisis de la norma jurídica cuya aplicación se solicita y su relación con lo sucedido y que fue objeto de la investigación, por lo que en este caso lo procedente es declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa, planteada con base en el literal “i”, del ordinal 4º, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que la consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de una excepción porque no concurren los requisitos formales de la acusación, como en la presente causa, es la declaratoria de sobreseimiento conforme al artículo 33 del mencionado código, en conexión con el aparte in fine del artículo 318 eiusdem.

En consecuencia en atención a los fundamentos señalados, estima este Tribunal Militar Segundo de Control que lo ajustado a derecho en este caso es declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa planteada con base en el literal “i”, del ordinal 4º, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y desestimar la acusación por defecto en su promoción y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la presente causa, en base al ordinal 4º del artículo 33 y aparte in fine del artículo 318 eiusdem. Así se declara.
Ahora bien, el sobreseimiento que se dicta en la presente causa no es obstáculo para que si son subsanados los defectos, o vicios formales que pudiesen existir en el proceso penal y que condujeron a dicho pronunciamiento, el Ministerio Público dicte un nuevo actos conclusivo, toda vez que el sobreseimiento dictado no pone término al procedimiento ni tiene autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 319 y 20 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al efecto se trae a colación la Sentencia Nº 443 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2003 en la cual se estableció lo siguiente:

Ahora bien, ha dicho esta Sala de Casación Penal, que aquellos sobreseimientos que sean dictados como consecuencia de no cumplir el escrito de acusación con los requisitos de forma exigidos por la ley, no tienen casación, toda vez que en los mismos, los defectos de forma, pueden ser subsanados por las partes e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no pone fin al juicio ni impide su continuación, aún cuando la ley ordene que deban ser resueltos mediante un sobreseimiento, pues conforme a lo previsto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, será admisible una nueva acusación cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

En el presente caso, nos encontramos con que la decisión emitida por la Juez Quinta de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes, desestimó la acusación Fiscal por defectos en el escrito de acusación, sobreseyendo consecuencialmente la causa, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal decisión no tiene efecto de cosa juzgada, pues no produce gravamen irreparable, ya que existe la posibilidad de una nueva persecución.

En tal sentido el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal establece, aplicable por supletoriedad del artículo 537 de la Ley que rige la materia penal de los adolescentes, señala que:

“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.

De la lectura del artículo antes transcrito, puede colegirse que, cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

De igual manera en Sentencia 823 del 21 de abril de 2003 la Sala Constitucional en el expediente Nº 02-3106 señaló:

“A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción.

En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando el motivo del “sobreseimiento” es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado.
Planteados así los hechos, subsanados los vicios formales que pudiesen existir en el proceso penal y que condujeron al sobreseimiento, el Ministerio Público debe proceder a dictar los actos conclusivos, pudiendo ser cualquiera de los prevenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como el archivo del expediente, o el sobreseimiento por razones atinentes a la acción o al caso del artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, o realizar la acusación de los imputados (todos o varios de los accionantes), siempre que se cumpla con los extremos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les permita a los imputados el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 125 eiusdem.”.

Declarada con lugar las excepciones antes señaladas considera este Tribunal Militar de Control que no tiene sentido emitir pronunciamiento respecto el resto de los pedimentos de las partes, pues, se trataría, entonces, de un ejercicio intelectual inútil tomando en consideración los efectos de la declaratoria con lugar de una excepción como obstáculo al ejercicio de la acción penal.
Ahora bien, y por cuanto en fecha 16 de febrero de 2005 le fue impuesta por este Tribunal Militar de Control al ciudadano FERNAN ALTUVE FEBRES la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA el cese de la misma. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la nulidad de la acusación por caducidad de la oportunidad para ser presentada por la Fiscalía Militar, por no darse los supuestos de los artículos 190, 191 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa prevista en el numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplirse los requisitos de forma de la acusación establecidos en los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 326 eiusdem; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 33 ibidem en concordancia con el artículo 318 aparte infine, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. TERCERO. DECRETA el cese de la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que le fuera impuesta por este Tribunal Militar de Control al ciudadano FERNAN ALTUVE FEBRES, en fecha 16 de febrero de 2005. CUARTO. En razón de los pronunciamientos emitidos resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás pedimentos de las partes.
Regístrese, expídase la copia certificada.

EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO

RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO LUIS ALBERTO HEVIA ALVIAREZ
TENIENTE CORONEL (AV) SARGENTO AYUDANTE (GN)
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley.


EL SECRETARIO

LUIS ALBERTO HEVIA ALVIAREZ
SARGENTO AYUDANTE (GN)