REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 19 de Mayo de 2006
195° Y 147°
En fecha 10 de Abril de 2006, se recibió escrito y sus anexos conformado por tres piezas de la investigación penal militar Nº FM2-010/2006 mediante el cual el ciudadano Teniente (EJ) JESÚS ARNALDO ROSALES CASTRO, en su carácter de Fiscal Militar Segundo de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos DORIS PROSPER BENOUDIZ NAMAN, titular de la cédula de identidad Nº E-81.092.119 y JUAN MIGUEL GÓMEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.663.029, iniciada según orden de apertura Nº CG-2005-366 de fecha 29 de Noviembre de 2005, “…por la presunta comisión de Hechos Punibles de Naturaleza Militar, según tres (03) Reportes Confidenciales, remitidos a este Despacho por la Dirección de Inteligencia de la Armada mediante oficio Nº 0544, Nº de Archivo 3850, de fecha 23 de Noviembre de 2005…”Sic .
La presente causa penal militar, se le asignó el N° CJPM-TM2ºC 013-06, nomenclatura de este Tribunal Militar de Control.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.
Ciudadano DORIS PROSPER BENOUDIZ NAMAN, titular de la cédula de identidad Nº E-81.092.119, de cuarenta y un (41) años de edad, de estado civil casado, natural de Francia, de profesión u oficio Comerciante, hijo de JOSEPH BENOUDIZ y de GENEVIEVE NAMAN; residenciado en: Cumbres de Curumo, Avenida Península de Paria, Quinta el Portal, Caracas, Distrito Capital, teléfono 977-25-84 y oficina CCCT, Pirámide Invertida, Piso 6, Oficina 635, Chuao, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-959-67-63.
Ciudadano JUAN MIGUEL GÓMEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.663.029, de treinta (30) años de edad, de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Abogado, hijo de MANUEL GÓMEZ y de ENMA JIMÉNEZ; residenciado en: Avenida Chama, Quinta Alefina, Colinas de Bello Monte, Caracas, Distrito Capital, teléfono 753-55-63.
DEFENSOR.
Abogado DAVID TERÁN GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 11.027.994, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58696, con domicilio procesal en: Avenida Libertador, Torre Exa, Piso 7, Oficina 716 y 717, El Rosal, Municipio Chacao, teléfono: 953-91-89.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Señala en su solicitud el Teniente (EJ) JESÚS ARNOLDO ROSALES CASTRO, en su carácter de Fiscal Militar Segundo de Caracas, que los hechos objeto de la investigación son los siguientes:
“La presente investigación criminal tuvo su inicio, ya que por informaciones de inteligencia de la armada venezolana, se presumía la participación de civiles y militares en delitos de naturaleza militar, acordándose la práctica de todas las diligencias conducentes a la determinación de la naturaleza delictual o no de los hechos y la responsabilidad de sus posibles autores, coautores, cooperadores, cómplices o encubridores, a tenor de lo preceptuado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se da inicio a la investigación penal militar, por recibir orden de apertura de investigación de fecha 29 de Noviembre del 2006, emitida por el Comando de la Guarnición Militar de Caracas, signándole el Nº FM8-046-2005, según nomenclatura de la fiscalia militar octava y posteriormente es asignada a este despacho fiscal, colocándole el Nº FM2-010-2005.
Esta Fiscalía Militar Segunda Nacional, entre las diligencias de disquisición que resultan de utilidad para crear la convicción a cerca de la verdad de los hechos, considera oportuno señalar que recibió entrevistas de los siguientes ciudadanos:
ENTREVISTAS:
1. El 7 de febrero de 2006, compareció, previa citación el ciudadano DORIS PROSPER BENOUDIZ NAMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.092.119 , de cuarenta y un (41) años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Cumbres de Curumo, Avenida Peninsula de Paria, Quinta El Portal, Caracas, Distrito Capital, quien sostuvo una entrevista con esta representación del Ministerio Público Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, actuación esta mediante la cual se pudo conocer que labora en el área de comercialización de productos y servicios en el CONSORCIO PENTAMAT, cuyos directivos son los ciudadanos JOSEPH BENOUIDIZ, (quien es su progenitor) y el ING., PABLO CARDENAS.
En el curso de la referida diligencia, se interrogó al testigo, quien señaló conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CF. SUCRE SALAZAR PEDRO ELIAS, CN. FERRE SÁNCHEZ JUAN CARLOS, CA. EWALD FEDERICO QUINTANA FONDIS y que había conversado vía telefónica la semana anterior a su entrevista con el último de los nombrados, puesto que el mismo le había llamado para inquirirle acerca del estado de los contratos pendientes con la Armada, si los mismos estaban operativos, así como el estado de la negociación con las grúas en DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A., (DIANCA).
También pudo conocerse en la entrevista que este ciudadano que la sociedad mercantil ATN INDUSTRIES, INC., se dedica a la importación y exportación de productos y bienes y que su domicilio está en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica.
Con respecto a los contratos que actualmente ejecuta la sociedad mercantil CONSORCIO PENTAMAT, informó el entrevistado que además de las grúas en DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A., (DIANCA), que es el astillero nacional mas grande en Venezuela, negociación esta por el orden de los trece millones de dólares (US $ 13.000.000,oo) cuyo pago se ha hecho parcialmente, también está en proceso la dotación de repuestos del T-81, así como material de campaña.
2. El 10 de febrero, compareció, previa citación, el ciudadano PABLO EMILIO CARDENAS ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.893.532 ...omissis... manifestó entre otras cosas que en su condición de presidente de Consorcio Pentamat, se dedica a la consecución de proyectos, incluyendo financiamiento y proveeduría de los mismos.
Respecto a la sociedad mercantil CONSORCIO PENTAMAT, informó el entrevistado ésta está conformada por varias empresas de servicios entre las cuales se encuentra Pentamat Marina y que se trata de una sola empresa cuyos socios son él y el JOSEPH BENOUDIZ. Así mismo, manifestó que ATN INDUSTRIES, INC., con domicilio en Miami, Estados Unidos, 84.01N.W.53 Terrace Suite 209, Florida, 33166, es una empresa exportadora y agrupadora creada para darle servicio desde el exterior a consorcio Pentamat, representada por el ciudadano MARTÍN OLIVARES, por la parte Venezolana, y la ciudadana CRISTINA GUILLÉN DE FORTE y que esta sociedad opera bajo los esquemas de la Ley de Crédito Público.
Al profundizar con relación a los contratos celebrados entre el CONSORCIO PENTAMAT y la Armada Venezolana, indicó que han celebrado aproximadamente diez contratos y que la relación entre la mencionada empresa y DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A., (DIANCA) se origina por el uso de sus instalaciones, a través de Pentamat Marina, para los trabajos marinos que realiza el consorcio para la Armada.
En esa misma oportunidad manifestó que la sociedad mercantil ATN había celebrado un contrato de suministros de grúas para DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A., (DIANCA), momento para el cual se encontraba en periodo de ejecución, habiéndose entregado las grúas cuya instalación ya se había comenzado a realizar y que además de ese contrato, también estaba en plena ejecución un contrato para el suministro de accesorios o piezas para Fragatas para la instalación del sistema de aire acondicionado y planta de tratamiento de aguas y que estando en ello se había hecho la verificación física a los trabajos de aire y agua de la Fragata 24, en todos los casos la Administración Militar había otorgado la buena pro mediante licitación.
Al interrogársele con respecto a las actividades del ciudadano DORIS BENOUDIZ dentro de la empresa Pentamat, manifestó que su responsabilidad, además de técnica, por su condición de hijo de uno de los socios podía extenderse a otras áreas distintas a las funciones asignadas. De la misma manera dijo el testigo que el ciudadano PASCAL BENOUDIZ es otro hijo de su socio y que los ciudadanos Eleazar González y Emilio Ramírez, son el Abogado de la empresa y el Gerente de la sociedad mercantil Pentamat Marina en Puerto Cabello, respectivamente.
En cuanto al precio, informó el entrevistado que todo el proceso se somete a licitación de lo cual se desprende que el comité haya seleccionado el mejor precio y el mejor producto, así como la garantía del cumplimiento de todos los pasos y normas para las contrataciones de adquisición de bienes y servicios.
3. El 10 de febrero de 2006, se tomó entrevista al ciudadano JOSEPH BENOUDIZ , titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.274.817, de Sesenta y Un (61) años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Empresario en Consorcio PENTAMAT, residenciado en Calle Alto Hatillo, Quinta La Tropezienne, Alto Hatillo, Caracas, Distrito Capital , teléfono (s) 963-56-56 y 959-80-79.
Este ciudadano manifestó ser el Vicepresidente de CONSORCIO PENTAMAT, sociedad mercantil respecto de la cual dijo que se trata de una sola empresa que posee una división denominada PENTAMAT MARINA, es la encargada de los labores marítimos; que DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A., (DIANCA) es un astillero que pertenece al estado y que la empresa ATN INDUSTRIES, INC., es una sociedad que se rige de acuerdo con las leyes americanas, dedicada a exportar hacia Venezuela, equipos y materiales, puede ser camiones, tractores, grúas, equipos médicos etc., siendo el CONSORCIO PENTAMAT su representante en Venezuela.
Al inquirírsele con respecto a si conoce al ciudadano CA. EWALD FEDERICO QUINTANA FONDIS, manifestó que lo conoció puesto que el mismo se desempeñó como presidente en DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A., (DIANCA), y que habían firmado una enmienda a un contrato inicialmente firmado con el Almirante WILLI IZAGUIRRE, a quien él sustituye y enmienda el contrato para pasar dos grúas de veinte (20) toneladas y una de sesenta (60) toneladas a tres grúas de sesenta (60) toneladas.
Según informó el entrevistado, el CONSORCIO PENTAMAT había suscrito un contrato con para el entonces encargado de DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A., (DIANCA), Almirante WILL IZAGUIRRE, cuyo objeto era la venta e instalación de tres (3) grúas, una de sesenta (60) y dos (2) de veinte (20) toneladas, que luego, el ciudadano CA. EWALD FEDERICO QUINTANA FONDIS, había optado por modificar el contrato conviniéndose la venta de tres (3) grúas de sesenta (60) toneladas y con ello resolver problemas de logística y mantenimiento. Este contrato y su enmienda, de acuerdo con lo expuesto por el testigo, fueron los únicos celebrados entre el CONSORCIO PENTAMAT y DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A., (DIANCA) y que son un total entre seis u ocho contratos los celebrados con la Administración Militar, los cuales se encuentran en diversos estados o fases de ejecución.
Manifestó igualmente que la sociedad mercantil CONSORCIO PENTAMAT no se encuentra en mora respecto de la ejecución de algún contrato de obras, suministros o servicios con la Administración Militar y que se han cumplido a cabalidad. Sobre este particular, se le interrogó con respecto a los controles perceptivos indicando el entrevistado que se trasladan con la comisión designada por la Fuerza Armada a realizar los controles perceptivos preparándose un itinerario de estadía en el estado donde se realizan los controles.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
La defensa de los imputados en el presente proceso penal, mediante escrito dirigido a esta representación del Ministerio Público Militar, consignó anexos relacionados con esta investigación, comprensivos de los siguientes actos:
Copia del contrato distinguido con las siglas y números: CGA-CNALO-001-98, fechado 31 de diciembre de 1998 y otros documentos que le sirven de apoyo, haciéndose referencia al objeto de esa negociación señalando lo siguiente: “Sustitución, mantenimiento mayor y actualización del sistema de producción de agua potable (planta de osmosis inversa) de las Fragatas Clase “Mariscal Sucre” F’23, F-24, F-25 y F-26”, cuyo cumplimiento se ha visto afectado al no haberle sido entregadas las unidades de la Armada Nacional al Consorcio PENTAMAT, C.A., para ejecutar las prestaciones, sin embargo se desprende en el folio 57 que se dan inicio de los trabajos, al folio 59 y 60 de la misma pieza, riela el control perceptivo por la Contraloría General de la Fuerza Armada, el Ministerio de la Defensa y un representante de la Empresa, donde dejan expresa constancia que el resultado del control perceptivo, cumple con las especificaciones y características del contrato señalado ut-supra, así, como los pronunciamientos conforme por parte de la Contraloría de la Fuerza Armada Nacional.
Copia del contrato distinguido con las siglas y números CGA-CNALO-002-98, del 31 de diciembre de 1998 y varios soportes. En el texto del contrato se indica como su objeto lo siguiente: “Sustitución, Mantenimiento Mayor y Actualización del Sistema de Aire Acondicionado y Refrigeración de las Fragatas Clase “Mariscal Sucre” F-23, F-24, F-25 y F-26”. La no disponibilidad de las unidades en las cuales se ejecutará la obra contratada, por razones de prioridad de Estado, ha sido la causa del retraso en el cumplimiento del contrato, el cual riela en los autos desde el folio 89 hasta el folio 136.
Copia del contrato distinguido con las siglas y números: CGA-CNALO-029-97, del 31 de diciembre de 1998, y otros documentos que le sirven de apoyo. En el texto del referido contrato aparece señalado como su objeto la “Adquisición de cuatro lanchas de interceptación, visita, registro, captura e inspección de seguridad marítima”, el cual, como se desprende de los anexos fue cumplido en su totalidad y consta en los autos en el folio 199 hasta el folio 244 de la pieza Nº 3.
Copias de los contratos distinguidos con las siglas y números Nros. 049-04 y 050-04, fecha 24 de septiembre de 2004 y otros documentos que le sirven de apoyo, de donde se desprende que su objeto es el “Suministro e instalación de dos grúas portuarias de 20 toneladas y suministro e instalación de una grúa portuaria de 60 toneladas”. También consta de este elemento documental que la entrega de maquinaria debe estarse efectuando o se ha efectuado hace pocos días, todo esto fue agregado a los autos y distinguido con los Nrs. 138 hasta el folio 197 de la pieza Nº 3.
DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS:
CIUDADANO DORIS PROSPER BENOUDIZ NAMAN
...Omissis...
En esa oportunidad, se hizo del conocimiento del mencionado ciudadano que el motivo de su comparecencia, previa citación respondía a que esta Fiscalía Militar Segunda con Competencia Nacional se encontraba investigando un presunto aprovechamiento ilegal en contratos celebrados con la administración militar, así como maniobras fraudulentas para obtener un beneficio patrimonial, hechos estos susceptibles de ser encuadrados o adecuados típicamente como Hechos Punibles de Naturaleza Militar, previstos y sancionados en el capítulo IX artículo 570 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico de Justicia Militar.
Luego de realizar la lectura y revisión del expediente, anexos y recaudos manifestó a esta representación del Ministerio Público Militar su deseo de acogerse al precepto constitucional que le había sido leído y explicado, en razón de no encontrarse preparado para rendir declaración como imputado en ese momento.
CIUDADANO JUAN MIGUEL GÓMEZ JIMÉNEZ
Por su parte, el ciudadano JUAN MIGUEL GOMEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.663.029, de treinta (30) años de edad, de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Abogado, hijo de MANUEL GOMEZ y de ENMA JIMENEZ; residenciado en: Avenida Chama, Quinta Alefina, Colinas de Bello Monte, Caracas, Distrito Capital, teléfono 753-55-63; asistido en este acto por su abogado defensor el Abogado DAVID TERAN, Defensor Privado, inscrito bajo el inpreabogado N° 58696, fue debidamente impuesto de todos sus derechos como imputado y se le notificó detalladamente con respecto al motivo por el cual se le había hecho comparecer ante la sede de esta Fiscalía Militar Segunda con Competencia Nacional, relacionado con la existencia de una presunción razonable de aprovechamiento ilegal en contratos celebrados con la administración militar, así como obrar fraudulentamente y obtener un beneficio, no cumpliendo con el objeto de los contratos, así como tener una presunción en la subcontratación de manera ilegal en el contrato de suministro e instalación de tres grúas de sesenta (60) toneladas para el estado venezolano, Hechos Punibles de Naturaleza Militar, previstos y sancionados en el capítulo IX artículo 570 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico de Justicia Militar.
Este ciudadano, luego de revisar las actas de la presente investigación en compañía de su Abogado defensor, manifestó su intención de rendir declaración señalando que la empresa cuya representación ejerce forma parte de un grupo de empresas cuyos destinos conduce a su vez el CONSORCIO PENTAMAT y que al mismo tiempo es la sociedad mercantil representante de ATN INDUSTRIES INC, persona jurídica creada y normada bajo las leyes del Estado de Florida, lugar de su domicilio mercantil. Es decir, que ATN INDUSTRIES INC., opera en Venezuela, en la celebración y ejecución de todos sus contratos y negocios a través del CONSORCIO PENTAMAT. Esta última, agrupa entre varias empresas a PENTAMAT MARINA, por lo cual, desde el punto de vista operativo es una sola empresa.
Con relación a PENTAMAT MARINA, manifestó el declarante que es la división del consorcio que agrupa la mayor cantidad de personal obrero, por lo cual cumple el objetivo del consorcio para realizar algunos soportes de mano de obra obrera para el desarrollo mercantil del holding. .
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR PARA SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO
El Teniente (EJ) JESÚS ARNALDO ROSALES CASTRO, en su carácter de Fiscal Militar Segundo de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos DORIS PROSPER BENOUDIZ NAMAN, titular de la cédula de identidad Nº E-81.092.119 y JUAN MIGUEL GÓMEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.663.029, fundamentado en los siguientes argumentos:
“La investigación llevada por este Despacho del Ministerio Público Militar hasta la presente fecha, ha logrado recabar suficientes elementos aptos para adquirir la convicción necesaria para estimar como demostrado que los imputados de autos no son responsables de los delitos precalificados por esta fiscalia militar, ya que de los hechos de la presente indagación penal se desprende que los hechos están relacionados con la celebración de un contrato mediante el cual el la sociedad mercantil CONSORCIO PENTAMAT, se habría comprometido a vender a DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A., (DIANCA), astillero propiedad del Estado venezolano, una (1) grúa de sesenta (60) toneladas y tres (2) de veinte (20) toneladas. Por otra parte, inicialmente aparecía en las actas que en lugar del CONSORCIO PENTAMAT, aparecía la sociedad mercantil ATN INDUSTRIES INC., como la persona jurídica a cuyo cargo aparecía la ejecución de las prestaciones relativas al cumplimiento del contrato celebrado por el referido consorcio y la Administración Militar, circunstancia en razón de la cual se consideró que se estaba en presencia de una subcontratación y por ende de la existencia de un aprovechamiento ilegal en contratos celebrados con la administración militar, así como obrar fraudulentamente y obtener un beneficio, no cumpliendo con el objeto de los contratos.
Como parte de las diligencias practicadas se verificó el estado y las condiciones de varios contratos pudiendo constatarse lo siguiente:
Contratos:
1- CGA-CNALO-001-98, firmado el 31 de diciembre de 1998, y cuyo objeto es la “...sustitución, mantenimiento mayor y actualización del sistema de producción de agua potable (Planta de Osmosis Inversa) de las Fragatas Clase “Mariscal Sucre” F’23, F-24, F-25 y F-26” (anexo desde el folio 01 hasta el 87 de la pieza Nº 3).
2- CGA-CNALO-002-98, del 31 de diciembre de 1998, Objeto: “Sustitución, Mantenimiento Mayor y Actualización del Sistema de Aire Acondicionado y Refrigeración de las Fragatas Clase “Mariscal Sucre” F-23, F-24, F-25 y F-26” (anexo desde el folio 89 hasta el 136 de la pieza Nº 3)
3- CGA-CNALO-029-97, del 31 de diciembre de 1998, Objeto: “Adquisición de cuatro lanchas de interceptación, visita, registro, captura e inspección de seguridad marítima” (anexo desde el folio 199 hasta el 244 de la pieza Nº 3)..
4- 049-04 y 050-04, fecha 24 de septiembre de 2004. Objeto: “Suministro e instalación de dos grúas portuarias de 20 toneladas y suministro e instalación de una grúa portuaria de 60 toneladas” (anexo desde el folio 138 hasta el 197 de la pieza Nº 3).
Ciudadano juez militar, como desprende de la documentación que presentó ante este despacho la defensa y consignado junto con el escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, que la ejecución de los contratos señalados en los renglones 1 y 2 no ha tenido lugar por cuanto que la Armada no ha podido hacer entrega a la sociedad mercantil CONSORCIO PENTAMAT, de las Fragatas allí identificadas por razones prioritarias, todo lo cual dio lugar inclusive a que se extendiera la vigencia del contrato CGA-CNALO-001-98 hasta el 16 de noviembre de 2006, tal como se desprende en el oficio de certificación de prorroga emitido en el ciudad de Caracas, Fuerte Tiuna Ministerio de la Defensa, Contraloría de la Fuerza Armada Nacional, de fecha 22 de Diciembre de 2004, Nº 10461.(ver folio Nº 87 de la pieza Nº 3).
El contrato CGA-CNALO-029-97 fue cumplido en su totalidad, habiéndose procedido a la verificación física de los bienes y en consecuencia al levantamiento del acta de conformidad Nro. DGC-C-081-2005, en la sede de la Base Naval “CA Agustín Armario” de Puerto Cabello, Estado Carabobo. Consta también que fue otorgado el respectivo Pronunciamiento Conforme emitido por la Contraloría General de la República el 3 de mayo de 2005, según oficio Nro. DCG-C-1453-2743. (ver folios Nº 242, 243 y 244 de la pieza Nº 3).
Ahora, con relación al contrato cuyo objeto era el “Suministro e instalación de dos grúas portuarias de 20 toneladas y suministro e instalación de una grúa portuaria de 60 toneladas”, pudo precisarse que, se suscribió entre la sociedad mercantil CONSORCIO PENTAMAT, y DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A., (DIANCA) un contrato cuyo objeto era el suministro de dos (2) grúas portuarias de veinte (20) toneladas de capacidad. Luego, el 4 de julio de 2005, se firmó una modificación del contrato inicial acordándose en consecuencia que el mencionado consorcio vendería a DIANCA dos (2) grúas portuarias de sesenta (60) toneladas de capacidad de carga.
Entre los elementos que destacan de la referida operación fue el hecho de que apareciera la sociedad mercantil ATN INDUSTRIES INC., como la responsable por el suministro de las grúas portuarias adquiridas por DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A., (DIANCA), aun y cuando en el contrato aparecía el CONSORCIO PENTAMAT.
Al respecto, considera esta representación del Ministerio Público Militar que aun cuando inicialmente pudo haberse pensado que la sociedad mercantil PENTAMAT MARINA C.A., había sido subcontratada por el CONSORCIO PENTAMAT C.A. Sin embargo, la revisión de los soportes documentales incorporados a los autos en el curso de la investigación penal que ocupa la atención de este Tribunal de Control Militar, permitió a esta Fiscalía Militar adquirir la convicción con respecto a que no se trató de una subcontratación, supuesto en el cual se hubiera materializado una infracción a las normas que rigen la materia de la Administración Militar.
En razón de ello, no queda margen alguno para considerar que lo que PENTAMAT MARINA C.A., realiza, lo hace como si se tratara de la sociedad mercantil CONSORCIO PENTAMAT, puesto que son una misma empresa, a diferencia de lo que sucede con la figura de la subcontratación, figura esta que supone la existencia de al menos dos personas (en este caso jurídicas) distintas.
Asimismo, en cuanto ATN INDUSTRIES INC., consta en los autos que firmó un contrato de exclusividad, el 4 de agosto de 2005, con la sociedad mercantil CONSORCIO PENTAMAT, fecha a partir de la cual actúa en calidad de su representante exclusivo para todas las obligaciones que adquiriese en Venezuela y en cuanto al cambio de objeto en la compra de las grúas portuarias, debe señalarse que por tratarse de un contrato celebrado entre la mencionada empresa y ASTILLEROS NACIONALES C.A., (DIANCA), rige el principio de autonomía de las partes, por lo que el cambio de las características de las grúas que inicialmente se había convenido suministrar por otras de mayor capacidad, debe entenderse como un hecho que se encuentra justificado por razones de carácter técnico que no corresponden ser analizadas por este Ministerio Público Militar, sin embargo el cumplimiento de la obligación se encuentra en ejecución.(ver folios Nº 193 al 197 de la pieza Nº 3).
De acuerdo a lo explanado ut-supra por esta Representación Fiscal, considera que los hechos se subsumen perfectamente dentro de la norma establecida en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado...omissis...”, este Ordinal expone en su contenido dos (02) supuestos perfectamente diferenciales y que deben ser distinguidos. El primero esta referido al objeto del proceso, es decir que el hecho denunciado no se verificó en la realidad, no hay hecho, no hay un cambio en el mundo exterior, es considerado una causal objetiva; mientras que el segundo supuesto, hace alusión al establecimiento de la autoría o participación de una persona determinada en los hechos objeto de la investigación, considerado como un causal subjetiva.
Esta Representación, al tener conocimiento en su oportunidad de la presunta comisión de delito, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, dio inicio a la investigación en Representación del Estado Venezolano para ejercer la acción penal, por tener el Monopolio de la misma, y que además habían unos hechos señalados, que ineludiblemente había que investigar y estaban dados los elementos, para ello, como son:
Elementos de convicción para Imputar el hecho a los sujetos en principio, pero de la investigación se obtuvo que los ciudadanos DORIS PROSPER BENOUDIZ NAMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.092.119 y JUAN MIGUEL GOMEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.663.029, no han cometido delito alguno, tal como queda demostrado en los documentos señalados por esta representación como pruebas documentales, evidentemente no podemos atribuirle los hechos señalados e imputados en su oportunidad, por lo que se subsume en el supuesto in comento, previsto claramente en el artículo 318 Ordinal 1° ejusdem (en el segundo supuesto).
En lo que respecta al hecho objeto del proceso; esta Representación Fiscal Militar considera que si bien es cierto que los imputados de autos DORIS PROSPER BENOUDIZ NAMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.092.119 y JUAN MIGUEL GOMEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.663.029, antes identificados, no han cometido delito militar alguno, por lo que mal podríamos pensar que estamos en presencia de un hecho punible enjuiciable por esta Jurisdicción Penal Militar, por lo que sería también insostenible para esta Vindicta Pública Militar, las bases para fundamentar una eventual acusación, al no existir vínculo alguno de autoría o participación entre los imputados y cualquier profesional militar que han sido señalados y los hechos objeto de la investigación, por lo que se demuestra también, la no participación de los mismos. A tal efecto este Ministerio Público Militar, una vez realizadas las investigaciones del caso, analizadas y estudiadas, pudo determinar y concluir que no hubo incumplimiento a las normas legales que permitan inferir responsabilidad alguna por algún hecho en materia castrense que se le pueda imputar a los ciudadanos identificados ut-supra.
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalia Militar, en representación del Estado Venezolano y con las atribuciones que confiere la Ley, solicita muy respetuosamente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encuadrar perfectamente en lo establecido en el artículo 318 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza “...el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado...”, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Asimismo, con el debido respeto, honorable juez militar, una vez declarado con lugar nuestra petición, solicitamos que sean devueltas las resultas del mismo, así como, la causa para continuar con la investigación a que haya lugar. .
Para decidir este órgano jurisdiccional observa:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
En la jurisdicción penal militar, la investigación se inicia con la Orden de Apertura dada por la autoridad competente según lo dispone el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar; con esta orden de apertura de investigación, se da inicio al proceso penal militar; es decir, el Estado a través de este funcionario manifiesta su interés para que un hecho que se presume punible sea investigado, pues el mismo a la luz de la ley puede revestir carácter penal y de ser demostrado, debe ser sancionado su autor, cómplice o encubridor; por lo tanto, ordenada la apertura de una investigación penal militar existe la obligación del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluida la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevén los artículos 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la jurisdicción militar esta atribución del ejercicio de la acción penal se la confiere el artículo 70 del Código Orgánico de Justicia Militar al Fiscal General Militar y demás fiscales militares, de allí que la investigación previa desarrollada por el Ministerio Público tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o participes.
Ahora bien, respecto a la jurisdicción penal militar, la Sala Constitucional en sentencia número 230 del 10 de marzo de 2005 (Caso: Nerio Francisco Cáceres Hernández) señaló lo siguiente:
“...el artículo 70 del Código Orgánico de Justicia Militar confiere -en la jurisdicción penal militar- el ejercicio del Ministerio Público al Fiscal General Militar y demás fiscales militares, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en el Reglamento del Ministerio Público Militar. Igualmente establece el señalado texto legal -artículo 592- la aplicación en dicha jurisdicción de las disposiciones contenidas en los Libros Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, no consagra el señalado artículo 592 la aplicación de las normas contenidas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, el artículo 550 eiusdem prevé la supletoriedad de las disposiciones del referido texto adjetivo en el Código Orgánico de Justicia Militar, en los casos no previstos por él y en cuanto éstas sean aplicables. El mencionado Libro Primero, en sus artículos 24 y 283 regula el ejercicio de la acción penal -de oficio- por el Ministerio Público, salvo que ésta sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento y la obligación por parte de dicho Ministerio Publico, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, de disponer la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Por su parte, el Capítulo VI regula las normas relativas al imputado, sus derechos y las formalidades y garantías que deben cumplirse para que éste rinda declaración. En tal sentido, el legislador consagró al imputado, entre otros, el derecho que tiene a ser asistido desde los actos iniciales de la investigación o perentoriamente, antes de prestar declaración, por un defensor designado por él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público. Dicha declaración, durante la fase de investigación, será rendida ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida o cuando sea citado por el representante fiscal. Conforme las normas precedentes, al Ministerio Público Militar –para actuar ante la jurisdicción atribuida a los Tribunales Militares- le corresponde el ejercicio de la acción penal, la cual ejercerá una vez que exista la orden previa de apertura dictada por la autoridad competente –artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar-, disponiendo al efecto la práctica de las diligencias de investigación correspondiente, entre las que, obviamente, se comprende la declaración del imputado”.
De la anterior sentencia se evidencia que el Fiscal Militar como órgano director de la investigación penal militar, cuando tenga conocimiento de un delito, por su propio medio, mediante denuncia o por así informárselo la policía, y luego de recibida la correspondiente orden de apertura emitida por la autoridad competente conforme a lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, procederá a investigar los delitos, a impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores; identificar y aprehender preventivamente a los presuntos culpables y reunir, asegurar y ordenar científicamente las pruebas y demás antecedentes necesarios.
De igual manera es importante traer a colación lo que señala la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la fase preparatoria: “Básicamente la finalidad de esta fase, es practicar las diligencias pertinentes orientadas a determinar si existen o no razones para proponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requiere el Sobreseimiento”.
En este sentido una vez realizada la investigación, la cual en todo caso no deberá exceder de seis meses desde la individualización del imputado, conforme lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ministerio Publico, como director e impulsor del proceso, es a quien le corresponde decidir la conclusión de esta fase preparatoria dentro de los lapsos y por los medios establecidos en la ley Penal Adjetiva. Así tenemos que dicha fase preliminar puede concluir de tres maneras:
1)Presentar acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado (art. 326 COPP); 2) Solicitar el sobreseimiento, cuando estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente; es decir, cuando resulte evidente que el hecho no existió, no constituye delito, que el imputado no participó en él o los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar una acusación; la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (art. 318 y 320 COPP); y 3) Si el Ministerio Público, una vez desarrollada la investigación, estima que no hay elementos suficientes para proponer la acusación, decretará el archivo de las actuaciones. (art. 315 COPP) Ello no obvia la posibilidad de reapertura de la investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción.
Ahora bien, en lo concerniente al sobreseimiento como acto conclusivo de la investigación fiscal el artículo 320 del Código Adjetivo Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 318 eiusdem, por otra parte señala que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 323, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón a criterio de este tribunal militar la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición de sobreseimiento, ya que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal trae dentro de las causales que hacen procedente el sobreseimiento algunas circunstancias basadas en presupuestos objetivos que hacen innecesario su debate en audiencia, tal como sucede en el presente caso en el que se observa de la revisión preliminar de las actuaciones que el inicio de la investigación se debió tal y como lo señala la orden de apertura de investigación penal militar Nº CG/2005/366/ de fecha 29 de noviembre de 2005, la cual corre inserta al folio Nº 1 de la Pieza Nº 1 “…por la presunta comisión de Hechos Punibles de Naturaleza Militar, según tres (03) Reportes Confidenciales, remitidos a este Despacho por la Dirección de Inteligencia de la Armada mediante oficio Nº 0544, Nº de Archivo 3850, de fecha 23 de Noviembre de 2005…”Sic; en tal sentido, los referidos reportes confidenciales a que se refiere la orden de apertura y que corren insertos a los folios 4, 5 y 6 de la misma pieza, se refieren el primero de ellos a lo siguiente:
“SE TIENE CONOCIMIENTO QUE EL CF. ENRIQUE PORTAL LE COMUNICO AL CA. EWALD QUINTANA FONDIS, SU PREOCUPACION POR NO HABERSE MODIFICADO UNA DIRECTIVA LA CUAL SE LLEVA EN LA DIRECCION DE CONTRATOS DE LA ARMADA, DE CONCRETARSE DICHA MODIFICACION SE ESTARIAN DESVIANDO FONDOS DESTINADOS PARA LA REPARACION DEL BUQUE ESCUELA SIMÓN BOLÍVAR UN TRANSPORTE TIPO LOS LLANOS Y UNA FRAGATA, LOS CUALES SE ENCUENTRAN EN REPARACION EN DIANCA. POR OTRA PARTE SE PUDO CONOCER QUE EXISTEN IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS EN LA PRESIDENCIA DE DIANCA CON EMPRESAS NACIONALES Y EXTRANJERAS.” (Sic)
El segundo de los reportes confidenciales señala:
“SE TIENE CONOCIMIENTO QUE EL SM2 SANCHEZ ANDARA JHONNY SE ENTREVISTO CON UN CIUDADANO DE NOMBRE JESUS QUIEN SUPUESTAMENTE TRABAJA PARA LA EMPRESA PENTAMAT, EN DONDE ACORDARON PRESENTAR ANTE EL CA. EWALD QUINTANA FONDIS, UN PRESUPUESTO DE MAS DE NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (BS.900.000.000,00) POR CONCEPTO DE REPARACION DE UNAS GRUAS LAS CUALES SON UTILIZADAS EN LOS TALLERES DE DIANCA, LA FIRMA DEL CONTRATO ESTARIA PREVISTA DURANTE UNA CENA EN UN RESTAURANT DE PUESTO CABELLO DE DICHA NEGOCIACION SE REPARTIRIAN EL CA. QUINTANA Y EL SM2 SANCHEZ TRES MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (3.500.000.000,00) COMO GANANCIAS. (Sic)
El tercer reporte confidencial tomado como fundamento para la apertura de la presente investigación penal militar contiene lo siguiente:
“SE TIENE CONOCIMIENTO QUE EL CA. EWALD QUINTANA FONDIS MANTIENE NEGOCIACIONES A PUERTA CERRADA CON DIRECTIVOS DE PDV-MARINA, EN DONDE SUPUESTAMENTE SE ASIGNAN Y SE COBRAN TRABAJOS REALIZADOS A DIFERENTES BUQUES DE PDV-MARINA EN DIANCA.” (Sic)
Es decir, los referidos reportes de inteligencia remitidos con oficio Nº 0544 de fecha 23 de noviembre de 2005, por el Director de Inteligencia de la Armada al Ministerio Público Militar y que dieron origen a la apertura de la investigación penal Militar refieren sobre la presunta vinculación de efectivos militares del Componente Armada en hechos punibles en la empresa Dianca; sin embargo, en las actuaciones remitidas por la Fiscalía Militar a este órgano jurisdiccional no se señala ninguna participación en hechos punibles de personal militar de ese Componente, en dicha empresa sino que la investigación se dirigió hacia la empresa Consorcio Pentamat contra los ciudadanos JUAN MIGUEL GÓMEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.663.029 y DORIS PROSPER BENOUDIZ NAMAN, titular de la cédula de identidad Nº E-81.092.119.
De igual manera se observa de la revisión preliminar de las actuaciones que el Ministerio Público Militar en fecha 3 de marzo del presente año imputó la presunta comisión del delito previsto en los numerales 2º y 3º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, a los ciudadanos JUAN MIGUEL GÓMEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.663.029 y DORIS PROSPER BENOUDIZ NAMAN, titular de la cédula de identidad Nº E-81.092.119, quienes en una primera oportunidad rindieron declaración como testigos en fecha 24 de enero de 2006 y 7 de febrero de 2006 respectivamente tal como se observa a los folios 23, 24, 148 y su vuelto y 149 de la pieza Nº 1, así mismo se observa que también rindieron declaración como testigos los ciudadanos JOSEPH BENODUDIZ titular de la cédula de identidad Nº V- 14.274.817, y PABLO EMILIO CARDENAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.893.532, sin embargo contra estos ciudadanos no se efectuó imputación alguna.
Ahora bien, el sobreseimiento como acto conclusivo del Fiscal del Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de las posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstas en los artículos 315 y 326 ejusdem, respectivamente.
Iniciada la investigación y una vez realizada la recolección de elementos dirigidos tanto a inculpar al imputado como a exculparle, le corresponde al representante fiscal presentar el acto conclusivo que corresponda de los señalados en los artículos 315, 318 y 326 de la Ley Adjetiva Penal, esto es el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento y la acusación, de allí que estas circunstancias que cursan al expediente basadas en presupuestos objetivos hacen innecesario su debate en audiencia, tal como sucede en el supuesto normativo del numeral 1º del artículo 318, particularmente en el caso que “El hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado..” , pues es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado como tal en la ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por los hechos y el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas que la persona sospechosa de participar en la comisión del hecho punible, nada tiene que ver con él, cuestión que se da en el presente caso, pues de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que si bien es cierto, el inicio del presente proceso tuvo su origen de acuerdo a lo expresado por el Ministerio Público Militar debido a que por informaciones de inteligencia de la armada venezolana, se presumía la participación de civiles y militares en delitos de naturaleza militar en la empresa Dianca, (folio 8), en el curso de la investigación el Despacho Fiscal procedió a imputar a los ciudadanos JUAN MIGUEL GÓMEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.663.029 y DORIS PROSPER BENOUDIZ NAMAN, titular de la cédula de identidad Nº E-81.092.119, el presunto delito tipificado en los numerales 2º y 3º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, que establece lo siguiente:
Artículo 570.- Serán penados con prisión de dos a ocho años:
(Omisis)
2º- Los que en los contratos u otros actos de la administración referentes a las Fuerzas Armadas, obtuvieren ilegalmente algún provecho personal.
3º- Los que obrando fraudulentamente respecto a la naturaleza, calidad o cantidad en construcciones o reparaciones militares o navales, obtengan algún beneficio”
(Omisis)
Examinando detalladamente el numeral 2º de la citada norma se observa que para obtener alguna clase de provecho personal en los contratos u otros actos de la administración de las Fuerzas Armadas, evidentemente debe existir alguna relación de la persona que adquiere el provecho ilícito con el acto de administración o el contrato del cual obtiene una ventaja personal,
En el caso del numeral 3º para obtener algún beneficio en materia de construcciones o reparaciones navales o militares, obviamente quien lo logra debe haber actuado en forma fraudulenta respecto a la naturaleza, calidad o cantidad de las mismas y para haber actuado así, debe haber tenido alguna clase, de relación, disposición, control o decisión directa con las reparaciones, puesto que si no, ¿Cómo se puede obrar fraudulentamente?; al respecto se debe señalar que en la presente causa ciertamente consta como lo estableció el Ministerio Público Militar, que fueron suscritos los contratos: CGA-CNALO-001-98, firmado el 31 de diciembre de 1998, y cuyo objeto es la “...sustitución, mantenimiento mayor y actualización del sistema de producción de agua potable (Planta de Osmosis Inversa) de las Fragatas Clase “Mariscal Sucre” F’23, F-24, F-25 y F-26” (anexo desde el folio 01 hasta el 87 de la pieza Nº 3);. CGA-CNALO-002-98, firmado el 31 de diciembre de 1998, cuyo objeto es: “Sustitución, Mantenimiento Mayor y Actualización del Sistema de Aire Acondicionado y Refrigeración de las Fragatas Clase “Mariscal Sucre” F-23, F-24, F-25 y F-26” (anexo desde el folio 89 hasta el 136 de la pieza Nº 3); CGA-CNALO-029-97, del 31 de diciembre de 1998, Objeto: “Adquisición de cuatro lanchas de interceptación, visita, registro, captura e inspección de seguridad marítima” (anexo desde el folio 199 hasta el 244 de la pieza Nº 3); 049-04 y 050-04, fecha 24 de septiembre de 2004. Objeto: “Suministro e instalación de dos grúas portuarias de 20 toneladas y suministro e instalación de una grúa portuaria de 60 toneladas” (anexo desde el folio 138 hasta el 197 de la pieza Nº 3).
Ahora bien, en el caso de los primeros dos contratos el CGA-CNALO-001-98, firmado el 31 de diciembre de 1998, y cuyo objeto es la “...sustitución, mantenimiento mayor y actualización del sistema de producción de agua potable (Planta de Osmosis Inversa) de las Fragatas Clase “Mariscal Sucre” F’23, F-24, F-25 y F-26” (anexo desde el folio 01 hasta el 87 de la pieza Nº 3), y CGA-CNALO-002-98, firmado el 31 de diciembre de 1998, cuyo objeto es: “Sustitución, Mantenimiento Mayor y Actualización del Sistema de Aire Acondicionado y Refrigeración de las Fragatas Clase “Mariscal Sucre” F-23, F-24, F-25 y F-26” (anexo desde el folio 89 hasta el 136 de la pieza Nº 3), se observa al folio 87 de la pieza Nº 3 que cursa el oficio Nº DCG-C6061 Serial 10461 de fecha 22 de diciembre de 2004, dirigido por el General de Brigada (EJ) RAFAEL MARÍA ROMÁN VETHENCOURT, Contralor General de la Fuerza Armada Nacional al Vicealmirante HUMBERTO JOSÉ PEROZO HERNÁNDEZ, Director General Sectorial de Administración, mediante el cual acusa recibo a la comunicación Nº 4-10275 del 17 de Noviembre de 2004 y sus anexos oficio Nº 4000-1236 del 8 de noviembre de ese mismo año, mediante el cual el Comando Naval de Logística de la Armada solicita una prórroga de veinticuatro (24) meses para la instalación de los sistemas que integran el contrato celebrado entre el Ministerio de la Defensa y la empresa “Consorcio Pentamat”, para la sustitución y mantenimiento mayor y actualización del sistema de agua potable (planta de osmosis inversa) de las Fragatas Clase “Mariscal Sucre” F’23, F-24, F-25 y F-26”, contrato éste certificado por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional con el oficio Nº DCG-C-4449-8420, de fecha 01 de diciembre de 1998 y posteriormente modificado a través de la Enmienda Nº 1 certificada con el oficio Nº DCG-C-0680-1556 del 28 de febrero de 2001, es decir, tal y como lo establece el Fiscal Militar, Teniente (EJ) JESÚS ROSALES CASTRO, no ha sido ejecutado en su totalidad por cuanto el Comando Naval de Logística de la Armada solicitó a la Contraloría General de La Fuerza Armada Nacional la certificación de una prórroga de veinticuatro (24) meses, por cuanto la Armada de Venezuela no ha podido hacer entrega a la Empresa Pentamat, de las Fragatas por razones de prioridad de Estado, prorroga esta que fue concedida desde el 16 de noviembre de 2004 con vencimiento el 16 de noviembre de 2006, es decir hasta la presente fecha no se ha materializado el vencimiento de la prórroga otorgada, por lo que en los actuales momentos mal podría señalarse algún ilícito penal en el cumplimiento del referido contrato, tomando en consideración que el derecho penal sanciona o castiga conductas ya materializadas y no futuras.
En lo que respecta al contrato CGA-CNALO-029-97, del 31 de diciembre de 1998, suscrito entre el consorcio Pentamat y el Ministerio de la Defensa, cuyo objeto es la: “Adquisición de cuatro lanchas de interceptación, visita, registro, captura e inspección de seguridad marítima”, se observa a los folios 199 hasta el 244 de la pieza Nº 3, como lo señala el Fiscal Militar que el mismo “fue cumplido en su totalidad, habiéndose procedido a la verificación física de los bienes y en consecuencia al levantamiento del acta de conformidad Nro. DGC-C-081-2005, en la sede de la Base Naval “CA Agustín Armario” de Puerto Cabello, Estado Carabobo. Consta también que fue otorgado el respectivo Pronunciamiento Conforme emitido por la Contraloría General de la República el 3 de mayo de 2005, según oficio Nro. DCG-C-1453-2743. (ver folios Nº 242, 243 y 244 de la pieza Nº 3). (SIC); dicho pronunciamiento conforme de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional fue remitido por el General de Brigada (EJ) RAFAEL MARÍA ROMÁN VETHENCOURT, Contralor General de la Fuerza Armada Nacional al Vicealmirante ARMANDO LAGUNA LAGUNA, Comandante General de la Armada A/C del Comando Naval de Logística.
En cuanto a los contratos Nº 049-04 y 050-04, de fecha 24 de septiembre de 2004, cuyo objeto es el: “Suministro e instalación de dos grúas portuarias de 20 toneladas y suministro e instalación de una grúa portuaria de 60 toneladas”, se puede observar a los folios 138 hasta el 197 de la pieza Nº 3, que ciertamente como lo afirma el Teniente (EJ) JESÚS ROSALES CASTRO, Fiscal Militar solicitante del sobreseimiento de la presente causa, al suscribirse el referido contrato el objeto era el suministro de dos grúas portuarias de veinte toneladas, posteriormente el 4 de julio de 2005, (folios 181 al 191, Pieza Nº 3), se firmó la Enmienda Nº 1, donde se acordó que el Consorcio Pentamat, representante de la Empresa ATN INDUSTRIES, vendería a Dianca dos Grúas Portuarias de sesenta toneladas, asimismo, consta en documento cursante a los folios 193 al 197, suscrito en fecha 14 de diciembre de 2005, entre representantes de ambos entes en relación a la ejecución de los referidos contratos que Dianca concedió una prórroga de noventa días continuos a ATN INDUSTRIES desde el 15 de diciembre de 2005 y finalizaría el 15 de marzo de 2006, es decir, para la fecha del inicio de la investigación el 29 de noviembre de 2005, no se había materializado la finalización de la fecha de prórroga, por otra parte se observa en dicho documento que ambas partes se comprometieron en el Punto Nº 5. b. Varios, a no reclamarse mutuamente ningún tipo de penalización, costo asociado o multa por los eventos producidos desde la llegada de las grúas al muelle de Dianca hasta el día 14 de diciembre de 2005.
Este Tribunal Militar de Control considera que el sobreseimiento cuando se refiere a las causales previstas en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente cuando la norma se refiere a que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; al respecto es de señalar que el objeto primario al cual tiende la investigación penal es la averiguación de la verdad y comprobación de la existencia de un hecho delictuoso, así lo establecen los artículos 13, 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende la causal de sobreseimiento prevista en el numeral 1º del artículo 318 eiusdem, tiene correlación justamente con la referida finalidad propia de la investigación, y consiste en que el ente encargado de la investigación ha llegado a la convicción de que no ha existido aquella conducta que provocó la apertura del proceso penal, que en el presente caso la conducta que provocó dicha apertura no fue precisamente la conducta de los ciudadanos JUAN MIGUEL GÓMEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.663.029 y DORIS PROSPER BENOUDIZ NAMAN, titular de la cédula de identidad Nº E-81.092.119, en cuanto al segundo supuesto que consagra el numeral 1º del artículo 318 del Código Adjetivo Penal, es decir, que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, se refiere a la no intervención de modo alguno, por parte de la persona sujeta al proceso penal, en la ejecución del delito que motivara el inicio de la investigación; en tal sentido, para el derecho penal si la acción no es producto de una manifestación de voluntad entendida como impulso psíquico ordenatorio de una conducta determinada, no existe acción (Gabriel Darío Jarque. El sobreseimiento en el Proceso Penal. Pág, 31, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1997). y si no existe acción no hay delito; de allí que dentro del campo de la investigación en el mundo de la función punitiva del Estado, que en este caso en particular se encuentra representado por el Ministerio Público Militar como titular de la acción penal en los delitos de acción pública, conforme lo preceptúa el artículo 285 de la Carta Magna, esta característica abre, así, al juzgador, la primera y única perspectiva conceptual posible para determinar si se encuentra frente a un delito (acción o hecho punible), Únicamente con posterioridad y sucesivamente tiene el deber de determinar si el hecho es además antijurídico, culpable y punible. (Jorge Frías Caballero, Teoría del Delito, pág. 104, Livrosca Caracas 1996); es así que no hay, no puede haber delito sin ofensa a un bien jurídico. La protección del bien jurídico es la función esencial del Derecho Penal y por ello el legislador a través de la Ley formal, sólo tipifica conductas que ofendan efectivamente un bien jurídico.
De manera que, en justa correspondencia con lo expresado hasta ahora y atendiendo a la normativa que rige el proceso penal venezolano incluyendo a la jurisdicción penal militar, para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado como tal en la ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por los hechos y el hecho punible investigado.
Por tales razones, en el presente caso no existen razones jurídicas para que este Tribunal Militar de Control pueda disentir del criterio y la solicitud del Ministerio Público Militar, pues se evidencia de las actas procesales que existe una evidente ausencia de acción en los imputados, JUAN MIGUEL GÓMEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.663.029 y DORIS PROSPER BENOUDIZ NAMAN, titular de la cédula de identidad Nº E-81.092.119; en los hechos investigados por el Ministerio Público Militar de acuerdo con la orden de apertura Nº CG-2005-366 de fecha 29 de Noviembre de 2005, “…(por la presunta comisión de Hechos Punibles de Naturaleza Militar, según tres (03) Reportes Confidenciales, remitidos a este Despacho por la Dirección de Inteligencia de la Armada mediante oficio Nº 0544, Nº de Archivo 3850, de fecha 23 de Noviembre de 2005…)”, por lo tanto es procedente decretar el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable en la jurisdicción militar por remisión del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo y por cuanto el Ministerio Público Militar solicitó la devolución a ese despacho de las actuaciones para proseguir con la investigación a que haya lugar, se acuerda su remisión a ese Despacho Fiscal en la oportunidad legal correspondiente. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción militar por remisión del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de los ciudadanos JUAN MIGUEL GÓMEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.663.029 y DORIS PROSPER BENOUDIZ NAMAN, titular de la cédula de identidad Nº E-81.092.119, quienes fueron imputados por la presunta comisión del delito previsto en los numerales 2º y 3º del articulo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Regístrese, expídase la copia, háganse las participaciones pertinentes y en la oportunidad legal correspondiente remítanse las actuaciones al Ministerio Público Militar.
EL JUEZ MILITAR
RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO
TENIENTE CORONEL (AV)
EL SECRETARIO
LUIS HEVIA ALVIAREZ
SARGENTO AYUDANTE (GN)
En la fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
HEVIA ALVIAREZ LUIS
SARGENTO AYUDANTE (GN)
|