REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 10 de Mayo de 2006
195° Y 147°

En fecha 09 de Mayo de 2006, se recibió escrito del ciudadano Teniente (GN) PEDRO RODRIGUEZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Militar Octavo de Caracas, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal solicita el Sobreseimiento de la causa “…relacionada con el presunto Hurto de la Pistola Browing, calibre 7.65mm, serial Nº 05692, arma perteneciente a las Fuerzas Armadas y asignada a la Maestro Técnico de Tercera (EJ) MARLENYS ESPERANZA TALAVERA BECERRI, titular de la cedula de identidad Nº 7.891.726, plaza de la Escuela Técnica del Ejercito…”, iniciada según orden de apertura Nº 7260 de fecha 29 de Septiembre de 1999, emanada del ciudadano Ministro de la Defensa, identificada con el N° CJPM-TM2ºC 017-06, nomenclatura de este Tribunal Militar.

Este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
HECHOS
De acuerdo a las actuaciones remitidas por el Ministerio Público Militar los hechos son los siguientes:
“…En fecha 23 de Agosto de 1999, siendo aproximadamente las 07:00 horas la MT/3RA (EJ) MARLENYS ESPERANZA TALAVERA RECERRIT, antes identificada, llego a las instalaciones de la Escuela Técnica del Ejercito e ingreso a su habitación que tenia asignada (No 5), cuando fue a abrir la puerta principal de dicha habitación se percato que estaba abierta y sin seguro y la habitación se encontraba en total desorden, además de su fornitura con pistolera pero sin su arma de reglamento Marca Browning, calibre 7,65 mm, serial 05692, lo que de inmediato paso la novedad al ciudadano CORONEL (EJ) JESUS JIMENEZ FREITES, quien se desempeñaba como Subdirector de dicho instituto militar, quien a su vez este participo al Regimiento de Policía Militar quienes enviaron una comisión de investigación para que se iniciara la Investigación. Posteriormente se recibió oficio no 7260 de fecha 29 de Septiembre de 1999, emanada del ciudadano Ministro de la Defensa G/D (EJ) RAUL ALEJANDRO SALAZAR RODRIGUEZ, ordenando el inicio de Investigación Penal Militar en relación con el presunto Hurto de la Pistola Browning, calibre 7,65, serial 05692, arma asignada a la MT/3RA (EJ) MARLENYS ESPERANZA TALAVERA RECERRIT, quien era plaza de la Escuela Técnica del Ejercito…”
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público Militar fundamenta su solicitud en lo siguiente:
“Ahora bien, analizados como han sido los elementos de convicción que se desprenden de la investigación formulada e incorporada a la presente averiguación, en aras de la busque de la verdad mediante el esclarecimiento de los hechos aperturados, estima esta represtación fiscal que los elementos arrojados por la misma, no son suficientes para crear convencimiento que haya cometido persona alguna, ilícito penal por estos hechos de naturaleza militar, es por ello que lo mas conveniente y ajustado a derecho es sobreseer judicial los hechos ocurridos el día lunes 23 de Agosto de 1999, en las instalaciones de la Escuela Técnica del Ejercito ubicada en Fuerte Tiuna, en razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana MT/3RA (EJ) MARLENYS ESPERANZA TALAVERA BECERRIT, titular de la cedula de identidad No 7.861.726, de la perdida de su pistola de reglamento Marca Browning, calibre 7,65 mm, serial 05692, de la habitación No 5 de la referida Escuela Técnica del Ejercito, en virtud en que a pesar de la falta de certeza, no exista razonadamente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento. Igualmente cabe mencionar que ha trascurrido mas de 6 años desde que se cometieron los hechos antes mencionados, procediendo pues a la prescripción de los mismo. En este mismo orden de ideas el ciudadano Fiscal Militar Superior de Caracas TENIENTE DE NAVIO JOSE GILBERTO PONCE ANZOLA, en fecha 30 de Mayo de 2001, acordó de conformidad con lo establecido con el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal el archivo de las actuaciones que conforman el hecho investigado, motivado a que no habían elementos de juicio que permitieran determinar la culpabilidad de persona alguna en los hechos delictuosas ya indicados, y que de las actas no se desprende que existe responsabilidad por parte de la MT/3RA (EJ) MARLENYS ESPERANZA TALAVERA BECERRIT. En el caso que nos ocupa ciudadano Juez, para acusar se necesitaría contar con los elementos suficientes par lograr probar en juicio la autoría del o de los sujetos activos, en tal sentido he intentado reconstruir los hechos mediante juicio de valor basados en procedimientos cognoscitivos expuestos a controles objetivos y racionales que garanticen la verdad procesal y los elementos de convicción incorporados a la investigación, pero del resultado de la misma no emergen elementos probatorios para acusar, por lo que debo no obviar las garantías judiciales mínimas que amparan el debido proceso en cualquier actuación judicial, respetando la presunción de inocencia, el principio de legalidad sustantiva y principio de legalidad procesal para obtener un instrumentó de obtención de justicia y no una patente de corzo para castigar.…”(Sic)

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
En la jurisdicción penal militar, la investigación se inicia con la Orden de Apertura dada por la autoridad competente según lo dispone el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar; con esta orden de apertura de investigación, se da inicio al proceso penal militar; es decir, el Estado a través de este funcionario manifiesta su interés para que un hecho que se presume punible sea investigado, pues el mismo a la luz de la ley puede revestir carácter penal y de ser demostrado, debe ser sancionado su autor, cómplice o encubridor; por lo tanto, ordenada la apertura de una investigación penal militar existe el compromiso u obligación del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluida la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevén los artículos 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o participes. En tal sentido la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Básicamente la finalidad de esta fase, es practicar las diligencias pertinentes orientadas a determinar si existen o no razones para proponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requiere el Sobreseimiento”.
El artículo 320 del Código Adjetivo Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 318 ejusdem, por otra parte señala que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 323, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, cuestión que se da en el presente caso, pues de la revisión preliminar de las actas procesales se observa que el Ministerio Público Militar no efectúa imputación contra persona alguna, además de ello si bien es cierto el inicio de la investigación es como se señala en la orden de apertura Nº 7260 de fecha 29 de Septiembre de 1999, “…(relacionada con el presunto Hurto de la Pistola Browing, calibre 7.65mm, serial Nº 05692, arma perteneciente a las Fuerzas Armadas y asignada a la Maestro Técnico de Tercera (EJ) MARLENYS ESPERANZA TALAVERA BECERRI, titular de la cedula de identidad Nº 7.891.726, plaza de la Escuela Técnica del Ejercito…)”.
Este Tribunal Militar de Control considera y respetando el criterio sostenido por los autores citados que la procedencia del sobreseimiento únicamente con respecto a personas y no contra los hechos no es absoluta, en virtud de que, excepcionalmente es procedente el sobreseimiento con respecto a los hechos, concretamente cuando se refiera a las causales previstas en los ordinales 1º, 3º y 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la primera de ellas cuando la norma se refiere a que el hecho objeto del proceso no se realizó y la segunda cuando la acción penal se haya extinguido; con la salvedad que debe tratarse de la prescripción ordinaria como hecho extintivo de la acción penal a que se contrae el artículo 108 del Código penal Venezolano y en materia Penal Militar el artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, pues en presencia de la llamada prescripción judicial o extraordinaria a que se refiere el artículo 110 del Código Penal y artículo 439 y 441 del Código Castrense; en consecuencia, a criterio de este órgano jurisdiccional hay dos supuestos excepcionales que hacen procedente la solicitud de sobreseimiento, que en modo alguno están referidos a personas, pues sin duda alguna dichas causales se refieren a hechos.
Para hacer más ilustrativo las consideraciones anteriores, particularmente en lo que se refiere a la causal del ordinal 4º, se trae a colación el criterio sostenido por la Doctora Rose Marie España Viladams, quien al referirse a esta causal sostiene:
“Un ejemplo práctico de ello, lo sería la investigación que se inicia en virtud de la denuncia hecha por una persona, en la cual señaló la comisión de un hecho previsto en la ley penal como punible. El resultado de las diligencias realizadas para lograr el total esclarecimiento de los hechos, demostró de manera fehaciente que los mismos eran supuestos, no hubo por parte de persona alguna, el desarrollo de una conducta descrita por la ley como punible; por lo tanto, no tiene objeto continuar ni con la investigación ni con el proceso, y en consecuencia el representante del Ministerio Público, le solicitará al Juez de Control el sobreseimiento”
Se aprecia entonces como en este caso del ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos frente a supuestos que hacen procedente el sobreseimiento, es decir dichas causales se refieren a circunstancias fácticas y no a personas, por lo tanto es procedente el sobreseimiento como acto conclusivo en los supuestos referidos a que el hecho objeto del proceso no se realizó, pues en tales supuestos la norma en comento en modo alguno hace referencia directa o indirecta a persona determinada, simplemente se trata de hechos que son los que debe constatar el Juez para la procedencia o no de la solicitud.
Por tales razones, en el presente caso no existen razones jurídicas para que este Tribunal Militar de Control pueda disentir del criterio y la solicitud del Ministerio Público Militar, pues se evidencia de las actas procesales que en el hecho ocurrido el día 23 de agosto de 1999, donde la ciudadana Maestro Técnico de Tercera (EJ) MARLENYS ESPERANZA TALAVERA BECERRIT, denunciara la perdida de su pistola de reglamento Marca Browning, calibre 7,65 mm, serial 05692, de la habitación Nº 5 de la Escuela Técnica del Ejercito, y en fecha 30 de mayo de 2001, la Fiscalía Militar Primera de Caracas Ante la jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, acordó el Archivo Fiscal, conforme lo establece el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, lo que hace competente a la jurisdicción penal militar para conocer y decidir la presente causa conforme lo establece el artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar, se debió a un hecho fortuito, no atribuible a persona alguna, civil o militar, de manera que, en justa correspondencia con lo expresado hasta ahora y atendiendo a la normativa que rige el proceso penal venezolano incluyendo a la jurisdicción penal militar, este Tribunal de Control y a los fines de la determinación de la responsabilidad penal en el presente caso, en atención a los recaudos que conforman la investigación penal militar, comparte el criterio esbozado por el Ministerio Público Militar de que los hechos no están definidos en la legislación penal militar como punible, por lo tanto es procedente decretar el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable en la jurisdicción militar por remisión del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se declara

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Control, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción militar por remisión del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa “…relacionada con el presunto Hurto de la Pistola Browing, calibre 7.65mm, serial Nº 05692, arma perteneciente a las Fuerzas Armadas y asignada a la Maestro Técnico de Tercera (EJ) MARLENYS ESPERANZA TALAVERA BECERRI, titular de la cedula de identidad Nº 7.891.726, plaza de la Escuela Técnica del Ejercito…”, iniciada según orden de apertura Nº 7260 de fecha 29 de Septiembre de 1999, emanada del ciudadano Ministro de la Defensa.

Regístrese, expídase la copia y háganse las participaciones correspondientes.

EL JUEZ MILITAR


RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO
TENIENTE CORONEL (AV)

EL SECRETARIO

LUIS HEVIA ALVIAREZ
SARGENTO AYUDANTE (GN)

En la fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

HEVIA ALVIAREZ LUIS
SARGENTO AYUDANTE (GN)