REBUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
GENERAL DE BRIGADA (EJ) DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO.
Corresponde a esta Corte Marcial conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MAYELIN BOLIVAR HUERTA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.691, en su carácter de defensora del ciudadano Coronel (EJ) LUIS BELTRAN VAAMONDE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.351.944, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha cinco de abril de dos mil seis, mediante el cual decretó a su defendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de INSUBORDINACIÓN, tipificado en el artículo 512 ordinal 2º y sancionado en el artículo 513 ordinal 2º, del Código Orgánico de Justicia Militar y CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, tipificado en el artículo 180-A del Código Penal Venezolano.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Coronel (EJ) LUIS BELTRAN VAAMONDE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.351.944.
DEFENSORA: MAYELIN BOLIVAR HUERTA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.691, con domicilio procesal en la Urbanización Blanca Aurora, casa Número 16, Av. Fuerzas Armadas, Maracaibo, Estado Zulia.
MINISTERIO PÚBLICO: Teniente (EJ) JESUS ROSALES CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.108.431, Fiscal Militar Segundo Nacional.
En fecha tres de abril de dos mil seis, el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, celebró Audiencia de Presentación del imputado Coronel (EJ) LUIS BELTRAN VAAMONDE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.351.944, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por el Ministerio Público Militar, por la comisión de los delitos de INSUBORDINACIÓN, tipificado en el artículo 512 ordinal 2º y sancionado en el artículo 513 ordinal 2º, del Código Orgánico de Justicia Militar y CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, tipificado en el artículo 180-A del Código Penal Venezolano.
Contra dicha decisión, la ciudadana abogada MAYELIN BOLIVAR HUERTA, en fecha doce de abril de dos mil seis, ejerció recurso de apelación.
En fecha veintitrés de abril de dos mil seis, el Teniente (EJ) JESUS ROSALES CASTRO, Fiscal Militar Segundo Nacional, presentó escrito de contestación al recurso de apelación.
En fecha veinticinco de abril de dos mil seis, se recibió por ante esta Corte Marcial, el presente cuaderno especial, designando ponente al ciudadano Magistrado Presidente de la Corte Marcial, General de Brigada (EJ) DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha veintisiete de abril de dos mil seis, la Corte Marcial, en su carácter de Corte de Apelaciones, declaró admisible el recurso de apelación propuesto por la defensa.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
La recurrente, abogada MAYELIN BOLIVAR HUERTA, defensora del ciudadano Coronel (EJ) LUIS BELTRAN VAAMONDE ROJAS, impugna el auto dictado por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal militar con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, en fecha cinco de abril de dos mil seis, fundamentado en los siguientes términos: En primer lugar solicita a favor de su defendido auto de sobreseimiento definitivo, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a los autos está plenamente comprobado que los hechos imputados a su defendido no los ha cometido, de conformidad con el numeral 1, esto es el hecho objeto del proceso. Tanto en falsa investigación fiscal, como en la decisión dictada, la cual está argumentada mas no fundamentada, despojando a un inocente de uno de los mas preciados derechos como lo es su libertad, por cuanto en el actuar de su defendido, concurre una causal de justificación, prevista en la Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas Nacionales, referida a los deberes militares. De igual forma alega el numeral 3 del referido artículo, como lo es la extinción de la acción penal y en consecuencia al momento de la solicitud de la aprehensión y presentación del imputado se había acreditado la cosa juzgada, por lo que ya no había posibilidad de enjuiciamiento de su defendido.
De igual forma alega la defensa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, está referido tanto al debido proceso como al derecho a la defensa y el artículo 44 ejusdem, referido al derecho a la libertad, por lo que ambas normas constitucionales resumen entre sí garantías indispensables de todos los ciudadanos, brindándoles una tutela jurídica integral y efectiva, que no admiten interpretaciones apresuradas y omisivas, que pasen por alto elementales principios. Al respecto, el Fiscal Militar Segundo Nacional, JESUS ARNOLDO ROSALES CASTRO, sin haber realizado investigación alguna, solicita injustamente la privación de libertad de su defendido sin haberlo oído, violando con su abusivo actuar el respecto de los derechos y garantías constitucionales, así como los contenidos en convenios y acuerdos, al amparo de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando a la vista de todo el mundo no se cumple con lo establecido en ellos, ya que no existen jamás fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya participado en algún delito más aún cuando la investigación esta decretada como cerrada y establecido en Gaceta Oficial, pero es ilógico pretender que el Ministerio Público, diga que existe peligro de fuga cuando está plenamente demostrado que está residenciado en la Urbanización Blanca Aurora, Casa N º 16 de la Av. Fuerzas Armadas de Maracaibo, del Estado Zulia con servicio activo, así como es insostenible que pueda existir obstaculización alguna en la búsqueda de la verdad, cuando en la causa se encuentra incursa que el caso se encuentra cerrado como lo dice la Gaceta Oficial inserta en la causa, igualmente está demostrado el arraigo en el País, que se puede demostrar con el recibo de la Compañía de Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) a nombre de su defendido, igualmente esta inserta constancia de matrimonio y además acta de nacimiento por ante la jefatura civil de la parroquia Santa Lucía del nacimiento de su hijo, por lo que tal aseveración de no tener arraigo en el país, no tiene asidero jurídico. No obstante de ello la defensa alega las graves irregularidades procesales cometidas por el Juez Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, al obviar en su decisión el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 44 ejusdem, referido a que la libertad personal es INVIOLABLE y por tanto debe ser juzgada en libertad. Señala del igual forma, que a juicio del Juez de Control afirmó que quedaron acreditados los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en realidad el Fiscal no logró acreditar ni un sólo elemento de los que exige el numeral 2 del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo expuesto el Juez, violó el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido al principio de igualdad y a la defensa y admitió y valoró las ilegales pruebas presentadas por el Fiscal, por lo que las aportadas por ellos también debieron ser valoradas. En consecuencia, solicita la nulidad absoluta, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en este sentido la razón le asiste a la defensa y pide el sobreseimiento de la causa conforma al artículo 318 numerales 1, 2 y 4 y se de el efecto establecido en el artículo 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de no compartir el referido análisis de la defensa, antes expuesto, pide la imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener el noble sentido de la ley como lo es la libertad.
Esta Corte Marcial, observa:
Analizados los argumentos expuestos y revisadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno especial, este Tribunal Colegiado procede a verificar si efectivamente se produjo tales violaciones que conlleven la nulidad alegada.
En este sentido, considera conveniente señalar esta Corte de Apelaciones, que la nulidad no es un recurso, no es una apelación, de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, aunque los efectos puedan ser los mismos, por lo que puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso, porque no esta afecto a la preclusión. En tal sentido reiteramos que la nulidad y la apelación son cosas diferentes. Por ello mientras que con la nulidad se pretende la corrección de un acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afectan gravemente la relación jurídico procesal; la apelación, es una forma de impugnación que expresa una insatisfacción por un tema resuelto y que busca la revisión por otro tribunal en grado de conocimiento. Por otra parte, recibe cada institución legalmente un tratamiento diferente, como por ejemplo, la preclusividad, que es propia de los recursos, ausentes en las nulidades. La nulidad, sobre todo si se trata de una nulidad absoluta, no esta sometida a plazos y puede ser invocada en cualquier momento. Entonces, debe quedar claro que existen diferencias entre la nulidad (como acción) y la apelación (como recurso). Por consiguiente, al no existir a los autos ningún acto viciado por incumplimiento de requisitos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en ninguna ley, tratado o acuerdo internacional, como lo alega la defensa, al señalar que se han violado Preceptos Constitucionales, como el derecho a la Defensa y el Debido Proceso, toda vez que su representado no tuvo oportunidad de ser oído por el Representante del Ministerio Público Militar al momento de decretar su orden de aprehensión, lo que no es cierto por cuanto en la audiencia de fecha tres de abril de dos mil seis, el Tribunal a quo, le concedió el derecho de palabra tanto a su defensor como al imputado. Se declara sin lugar la nulidad solicitada. Y así se decide.
Ahora bien, solicita la defensa el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de autos está plenamente comprobado que los hechos imputados a su defendido no los ha cometido, por cuanto el hecho objeto del proceso, tanto en falsa investigación fiscal, como en la decisión dictada, la cual está argumentada mas no fundamentada, despojando a un inocente de uno de los mas preciados derechos como es su libertad, por cuanto en el actuar de su defendido, concurre una causal de justificación, prevista en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, referida a los deberes militares. De igual forma alega el numeral, 3 referido a la extinción de la acción penal y en consecuencia, al momento de la solicitud de la aprehensión y presentación del imputado se había acreditado la cosa juzgada, por lo que ya no había posibilidad de enjuiciamiento de su defendido.
En este sentido, esta Corte Marcial para decidir lo hace de la siguiente manera: Revisadas las actuaciones, se observa que en el Acta de Audiencia de Presentación del imputado ciudadano Coronel (EJ) LUIS BELTRAN VAAMONDE ROJAS, en fecha tres de abril de dos mil seis, realizada ante el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, la defensa no alegó la existencia de alguno de los numerales a que hace referencia el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que llevara al Juez a emitir pronunciamiento alguno de sobreseimiento de la causa, por lo que mal puede ejercer el recurso de apelación y hacer la solicitud ante esta Corte Marcial, cuando el Juez de Control no emitió pronunciamiento alguno sobre este punto, por tanto se DECLARA SIN LUGAR . Y Así se decide.
Alega la defensa, que el Fiscal Militar Segundo Nacional, Teniente (EJ) JESUS ARNOLDO ROSALES CASTRO, sin haber realizado investigación alguna, solicita injustamente la privación de libertad de su defendido sin haberlo oído, violando el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como los contenidos en convenios y acuerdos, al amparo de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando a la vista de todo el mundo no se cumple con lo establecido en ellos, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido haya participado en algún delito, más aún cuando la investigación esta decretada como cerrada y publicada en Gaceta Oficial, por lo que es ilógico pretender que el Ministerio Público diga que existe peligro de fuga, cuando está plenamente demostrado que está residenciado en la Urbanización Blanca Aurora, Casa N º 16 de la Av. Fuerzas Armadas de Maracaibo, del Estado Zulia, con servicio activo, así como es insostenible que pueda existir obstaculización alguna en la búsqueda de la verdad, cuando en la causa se encuentra incursa que el caso se encuentra cerrado, como lo dice la Gaceta Oficial inserta a los autos. Igualmente, está demostrado el arraigo en el país, lo que se puede demostrar con el recibo de la Compañía de Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) a nombre de su defendido, igualmente está inserta constancia de matrimonio y además acta de nacimiento expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía, Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, del nacimiento de su hijo, por lo que tal aseveración de no tener arraigo en el país, no tiene asidero jurídico, señala de igual forma que el Juez de Control, afirmó que quedaron acreditados los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en realidad el Fiscal no logró acreditar ni un sólo elemento de los que exige el numeral 2 del artículo 250 ejusdem.
Ahora bien, de no compartir este Alto Tribunal Militar el análisis de la defensa, antes expuesto, pido la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener el noble sentido de la ley como es la libertad.
En tal sentido este Tribunal Colegiado, precisa asentar en este sentido, que el derecho a la libertad, lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1 señalando lo siguiente: …” La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
La referida norma ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en fecha dieciocho de agosto de dos mil tres, Expediente 2002-2409 estableció: Este derecho de la libertad no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo, del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo. Así pues, encontramos que el derecho a la libertad, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Es por ello, que basado en la excepción establecida en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el Juez en cada caso particular, debe decretar la privación de libertad. En el caso de marras, el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano Coronel (EJ) LUIS BELTRAN VAAMONDE ROJAS, toda vez que el presente caso se encuentran llenos los requisitos:
1. La existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación
Lo anterior se evidencia, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público Militar, imputó al ciudadano Coronel (EJ) LUIS BELTRAN VAAMONDE ROJAS, los delitos de INSUBORDINACIÓN, tipificado en el artículo 512 ordinal 2º y sancionado en el artículo 513 ordinal 2º, del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena es de tres (03) a seis (06) años de presidio y CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, tipificado en el artículo 180-A del Código Penal Venezolano, cuya pena es de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, hechos punibles estos, merecedores de pena privativa de libertad y que cuya acción penal no se encuentran prescrita, al considerar el Tribunal a quo, que los hechos ocurrieron en fecha 11, 12 y 13 de abril del año 2002.
En relación a los fundados elementos de convicción, para considerar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de los delitos antes identificados, se evidencia la existencia de elementos de convicción fundados que permiten a los operadores de justicia considerar que el imputado ha participado en el hecho objeto de esta investigación, los cuales fueron apreciados por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital.
Con respecto a la presunción razonable del peligro de fuga, previsto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Colegiado, observa que en la presente causa existen circunstancias que hacen presumir la posibilidad que el imputado ciudadano Coronel (EJ) LUIS BELTRAN VAAMONDE ROJAS, evada las resultas del proceso, toda vez, que para que se presuma razonablemente la fuga, tiene que darse en relación a un hecho particular, las cuales analizaremos en este fallo.
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los lineamientos que hacen al juzgador presumir el peligro de fuga, como seria el caso que el imputado no acuda a los actos, en los que se requiera su presencia, lo que trae como consecuencia la evasión de la aplicación de la pena, esto es importante determinarlo, toda vez que el sistema acusatorio no permite el proceso en ausencia.
En cuanto al arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
En este sentido, el hecho que la defensa incorpore a los autos, el recibo de luz de la Compañía Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) Cuenta Nº 1-07-0542877-7, a nombre del imputado Coronel (EJ) LUIS BELTRAN VAAMONDE ROJAS, no es prueba para determinar el arraigo en el país, toda vez, que éste sólo da fe del lugar donde reside el imputado. De igual forma el acta de matrimonio de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dos, del referido ciudadano con la ciudadana MAYELIN DEL PILAR BOLIVAR HUERTA, lo que prueba es el estado civil y en cuanto a la partida de nacimiento del menor DAVID JESUS MARIANO, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía, Alcaldía de Maracaibo, del Estado Zulia, comprueba la fecha de su nacimiento y cuyos padres son LUIS BELTRAN VAAMONDE ROJAS y MAYELIN DEL PILAR BOLIVAR HUERTA, por tanto, al no constar en autos el arraigo en el país, a juicio de esta Alzada estamos ante la presencia de una presunción razonable de fuga por parte del imputado Coronel (EJ) LUIS BELTRAN VAAMONDE ROJAS.
En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. En el caso de autos, se evidencia que contra el imputado, ciudadano Coronel (EJ) LUIS BELTRAN VAAMONDE ROJAS, el Ministerio Público Militar, le ha imputado los delitos de INSUBORDINACIÓN, tipificado en el artículo 512 ordinal 2º y sancionado en el artículo 513 ordinal 2º, del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena es de tres (03) a seis (06) años de presidio y CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, tipificado en el artículo 180-A del Código Penal Venezolano, cuya pena es de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio; se observa que la pena que podría llegar a imponerse exceden en su término máximo a los diez años, lo que hace presumir que el imputado Coronel (EJ) LUIS BELTRAN VAAMONDE ROJAS, se fugue y en cuanto a la magnitud del daño causado se refiere a la Fuerza Armada Nacional y al país en general, toda vez que la persona sobre la que ejecutó la acción típica, fue contra el ciudadano HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional.
Ahora bien, en relación con los dos últimos numerales, que se refiere a la conducta del imputado. Por lo que este Tribunal Colegiado, considera que ésta no es suficiente por sí sola, para justificar la detención, por lo que la buena conducta predelictual, tampoco es suficiente para justificar la libertad del imputado, ya que la conducta adoptada por una persona, sea buena o mala conducta antes de cometer el hecho punible, no es suficiente para despejar la presunción de fuga.
En tal sentido, es conveniente señalar que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una enumeración orientadora para el juzgador porque utiliza en su encabezamiento el término: “se tendrán en cuenta especialmente”, lo que significa que se podrán tomar en cuenta, otras evidencias o signos tanto o más reveladores de una posible conducta de fuga. Por lo que concluimos, que la enumeración contenida en el artículo 251 ejusdem, no es taxativa sino enunciativa, que tienen que concurrir y que además de estas circunstancias pueden existir otras, no contenidas en esa enumeración, y que deben ser valoradas por el Juez al momento de decidir sobre un decreto de privación judicial preventiva de libertad, acorde con los fines del proceso al cual se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.
Por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el pedimento de la abogada defensora MAYELIN BOLIVAR HUERTA. Por consiguiente, se CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha cinco de abril dos mil seis, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano Coronel (EJ) LUIS BELTRAN VAAMONDE ROJAS. Así se decide.
Igualmente, la defensa alega que se han violado Preceptos Constitucionales como el derecho a la Defensa y el Debido Proceso, toda vez que su representado no tuvo oportunidad de ser oído por el representante del Ministerio Público Militar al momento de decretar su orden de aprehensión, lo que no es cierto por cuanto en la audiencia de fecha tres de abril de dos mil seis, el Tribunal a quo, le concedió el derecho de palabra tanto a su defensor como al imputado. Por lo que esta Alzada observa que no hubo violación a tales derechos, ni garantías constitucionales previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano Coronel (EJ) LUIS BELTRAN VAAMONDE ROJAS, al haber sido individualizado como imputado, siempre ha tenido el acceso a las actas, así como estar asistido de abogado, en consecuencia la solicitud de nulidad formulada por la defensa se DECLARA SIN LUGAR.
En consecuencia, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Coronel (EJ) LUIS BELTRAN VAAMONDE ROJAS, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha cinco de abril de dos mil seis.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa abogada MAYELIN BOLIVAR HUERTA del Sobreseimiento de la Causa. SEGUNDO: SIN LUGAR el pedimento realizado por la defensa en cuanto a la nulidad del auto recurrido, dictado en fecha cinco de abril de dos mil seis, por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, por cuanto no se le han violado derechos y garantías constitucionales y TERCERO: CONFIRMA la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha cinco de abril de dos mil seis, al ciudadano Coronel (EJ) LUIS BELTRAN VAAMONDE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.351.944, por la comisión de los delitos de INSUBORDINACIÓN, tipificado en el artículo 512 ordinal 2º y sancionado en el artículo 513 ordinal 2º, del Código Orgánico de Justicia Militar y CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, tipificado en el artículo 180-A del Código Penal Venezolano, todo conforme a los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Coronel (EJ) LUIS BELTRAN VAAMONDE ROJAS.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, expídase las Boletas de Notificación a las partes y remítase mediante auto separado el presente Cuaderno Especial al Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los cinco días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LOS MAGISTRADOS,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO
MATILDE RANGEL DE CORDERO HEDDY M. LUPPI UZCATEGUI
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO
En…
---esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano Ministro de la Defensa, Almirante ORLANDO MANIGLIA FERREIRA, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-193-06 y se libró Boletas de Notificación a las partes.
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO
CAUSA Nº CJPM-CM-029-06
DANC/ld.
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