Caracas, veintinueve de mayo de dos mil seis
196º y 147º
Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de Brigada (EJ) DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO.
En fecha veintiocho de junio de dos mil cinco, la Abogada ANA MERCEDES PETEH BETANCOURT, defensora del Capitán (EJ) en situación de retiro OTTO ADOLF GABAUER MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.631.989, interpuso Acción de Amparo Constitucional, contra la omisión proveniente del Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, al no cumplir con su obligación procesal, de ordenar de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica, en el juicio seguido al referido Oficial.
El once de julio de dos mil cinco, este Alto Tribunal Militar, declaró Inadmisible la presente Acción de Amparo, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
I
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, acordó la remisión a este Órgano Jurisdiccional, de las actuaciones relacionadas con la Acción de Amparo Constitucional incoada por la defensora del Capitán (EJ) en situación de retiro OTTO ADOLF GABAUER MORALES, por consiguiente, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo.
II
ALEGATOS DE LA PARTE
PRESUNTAMENTE AGRAVIADA.
La accionante ciudadana Abogada ANA MERCEDES PETEH BETANCOURT, defensora del Capitán (EJ) en situación de retiro OTTO ADOLF GABAUER MORALES, alega en su escrito libelar lo siguiente:
“…Las Actuaciones contenidas en el expediente de la causa Nº 2-02-063, fueron recibidas por el Tribunal de Juicio el día 16 de marzo de 2005, tal como consta en la Boleta de Notificación, ya anteriormente consignada MARCADA “A”; que me entregara dicho tribunal en mi carácter de defensora de OTTO ADOLF GEBAUER MORALES, notificándome de la recepción, y señalándome que dicha causa tiene ahora asignada el Nº 001-2005… Desde el día 16 de marzo de 2005 (fecha de la recepción de las actuaciones en el Tribunal de Juicio), hasta el día 6 de mayo de 2005, tal como se evidencia en computo que anexo MARCADO “B”, de los días hábiles de audiencia transcurridos en el Tribunal de Juicio (sin contar los ya transcurridos después de la fecha del computo hasta la presente fecha), han transcurrido hasta la fecha del computo (6 de mayo de 2005): TREINTA Y TRES (33) días hábiles de audiencia, lo cual supera el lapso procesal máximo de Treinta (30) días, que establece el primer aparte del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración de la Audiencia Pública del Juicio Oral. La circunstancia de hecho señalada en el punto anterior, constituye una GRAVE VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL, al precepto contenido en el numeral 3 del artículo 49 constitucional que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y DENTRO DEL PLAZO determinado legalmente por un tribunal competente”… (mayúscula y subrayado mío). En nuestro caso, cuando la constitución remite al plazo DETERMINADO LEGALMENTE, tal precepto es desarrollado por el COPP, en el primer aparte del artículo 342, (LAPSO PROCESAL MAXIMO DE TREINTA DÍAS) como quedó dicho. La circunstancia de hecho señalada en el punto anterior, constituye adicionalmente una GRAVE VIOLACIÓN de un Derecho Humano, contenido en el numeral 3 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) el 16-12-1966, que entró en vigencia el 23-3-1976 y que está debidamente suscrito y ratificado por Venezuela; el cual dice: “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante jun juez u otro funcionario autorizado por ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgado en un plazo razonable o A SER PUESTA EN LIBERTAD”. (Mayúsculas mías). El artículo 23 constitucional establece: Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”. En nuestro caso, el plazo razonable que establece la norma del referido tratado, está desarrollado legalmente en una ejecución directa de la constitución y al no cumplirse ese juzgamiento dentro del lapso máximo procesal de treinta (30) días establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido por mandato constitucional tiene el derecho al goce y ejercicio de la norma contenida en un tratado sobre derechos humanos, ya señalado que establece en esas circunstancias su LIBERTAD INMEDIATA…En concreto se ha configurado: una violación del DERECHO A LA DEFENSA… una violación del DEBIDO PROCESO… una violación del DERECHO A SER OIDO… DERECHO DE SER JUZGADO EN LIBERTAD… DERECHO DE SER CONSIDERADO Y TRATADO COMO INOCENTE… Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a ésta Honorable Corte Marcial, admita la presente Acción de Amparo, por cuanto no esta incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6, y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales… sea declarada CON LUGAR y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir sea ordenada la LIBERTAD de mi representado… CAPÍTULO CUARTO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA… solicito que sea dictada con carácter URGENTE una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, para evitar que se continúe cometiendo la lesión de los DERECHOS CONSTITUCIONALES y HUMANOS de mi representado OTTO ADOLF GEBAUER MORALES. La medida solicitada consiste en ordenar su excarcelación,… ”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La presente acción de amparo fue presentada por la ciudadana Abogada ANA MERCEDES PETEH BETANCOURT, defensora del Capitán (EJ) en situación de retiro OTTO ADOLF GABAUER MORALES, contra la Omisión proveniente del Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, al no cumplir con su obligación procesal, de ordenar de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica, en el juicio seguido al referido Oficial.
En fecha diecisiete de mayo de dos mil seis, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, solicito información al Tribunal Militar Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial, del estado en que se encuentra la causa seguida al ciudadano Capitán (EJ) en situación de retiro OTTO ADOLF GABAUER MORALES, por los delitos de INSUBORNACION y PRIVACION ILIGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 512, ordinal 2º y 513 del Código Orgánico de Justicia Militar y artículo 181-A del Código Penal Venezolano, respectivamente.
En virtud de lo anterior, observa este Tribunal Colegiado, en atención al contenido del articulo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “...No se admitirá la acción de amparo: ...1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”. En el caso de marras, se observa que si bien es cierto, que para el momento de la interposición de la Acción de Amparo Constitucional, el Tribunal Militar Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha dieciséis de marzo de dos mil cinco, recibió la presente causa, habiendo transcurrido para ese momento treinta y tres (33) días de despacho lo cual superó el lapso procesal máximo de treinta días previsto en el artículo 342, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación de la audiencia oral pública del presente juicio, lo que constituyó para ese momento una violación constitucional de los derechos del accionante, no menos cierto es, que de acuerdo a la información suministrada por el ciudadano Coronel (EJ) CIRO ANTONIO RINCÓN VERA, mediante Oficio Nº 029106 de fecha veintitrés de mayo de dos mil seis, en el juicio seguido al ciudadano Capitán (EJ) en situación de retiro OTTO ADOLF GEBAUER MORALES, dictó sentencia en fecha veintidós de mayo de dos mil seis, en la cual lo condenó por los delitos de INSUBORDINACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 512, ordinal 2º y 513 del Código Orgánico de Justicia Militar y artículo 181-A del Código Penal Venezolano, respectivamente.
Precisado lo anterior este Tribunal colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Abogada ANA MERCEDES PETEH BETANCOURT, defensora del Capitán (EJ) en situación de retiro OTTO ADOLF GABAUER MORALES, contra la Omisión proveniente del Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, al no cumplir con su obligación procesal, de ordenar de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la fijación de la audiencia oral y publica, del juicio seguido al referido Oficial, por cuanto, en fecha veintiséis de abril de dos mil seis, el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, dictó sentencia mediante el cual condenó al ciudadano Capitán (EJ) en situación de retiro OTTO ADOLF GABAUER MORALES, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos INSUBORDINACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD. previstos y sancionados en los artículos 512, ordinal 2º y 513 del Código Orgánico de Justicia Militar y artículo 181-A del Código Penal Venezolano, respectivamente, por consiguiente cesó la violación que la originó, al culminar el juicio oral y público.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y con sede en Caracas Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Abogada ANA MERCEDES PETEH BETANCOURT, defensora del Capitán (EJ) en situación de retiro OTTO ADOLF GABAUER MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.631.989, contra la omisión proveniente del Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, al no cumplir con su obligación procesal, de ordenar de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica, en el juicio seguido a su defendido, toda vez que cesó la violación alegada, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, en fecha veintidós de mayo de dos mil seis, el mencionado Tribunal Militar, dictó sentencia mediante la cual condenó al referido Oficial, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de INSUBORDINACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 512, ordinal 2º y 513 del Código Orgánico de Justicia Militar y artículo 181-A del Código Penal Venezolano, respectivamente.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal, mediante auto separado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LOS MAGISTRADOS,
FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano Almirante OLANDO MANIGLIA FERREIRA, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº 235-06 y se libró Boleta de Notificación a las partes.
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO
CAUSA Nº: CJPM-CM-033-06
DANC/mra.
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