REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

PONENTE: Magistrado de la Corte Marcial.
Coronel (EJ) FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ


Visto el escrito de recusación presentado por el abogado HERNAN ROY MORENO, defensor del ciudadano Subteniente (GN) JEAN CARLOS CEDEÑO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.694.326, contra los ciudadanos Capitán de Navío MÁXIMO BERNARDO GONZALEZ ALVAREZ y Capitán (GN) LARIZA THEIS FERRER, Jueces integrantes del Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital.

Esta Corte Marcial, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la incidencia planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTACION DE LA RECUSACION


En fecha quince de mayo de dos mil seis, el abogado HERNAN ROY MORENO, defensor del Subteniente (GN) JEAN CARLOS CEDEÑO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.694.326, presentó escrito de recusación, conforme a los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Capitán de Navío MÁXIMO BERNARDO GONZALEZ ALVAREZ y Capitán (GN) LARIZA THEIS FERRER, Jueces integrantes del Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en el que manifiesta:


“…Para la defensa plantear la presente recusación por causas graves que están avisadas en el curso del proceso; para el juicio oral y público que se encuentra pautado (…) en el Tribunal Militar Primero de Juicio con Sede en Caracas, fuerte tiuna, coche. Entre ellos, en comentarios del Fiscal Militar hecho a mi persona, en donde en el pasillo del Tribunal Militar, me preguntó: “como me preparaba para el juicio del teniente Jean Carlos Cedeño Márquez,… -me afirmó el Fiscal- fue Cedeño y esta demostrado por la investigación que realizara la Dirección de Inteligencia Militar (D.I.M.) –Continuó del fiscal- que a Cedeño se le dijo que admitiera los hechos y que aceptó, pero que de ninguna manera se salva de la culpabilidad”. Este hecho narrado por el Fiscal Militar constituye un elemento de parcialidad,… lo que constituye un adelanto de opinión que debe ser recusado de la causa, toda vez que pareciera “presuntamente” que ya esta decidido el juicio que se celebrara para el 15 de mayo de 2006… Los siguientes hechos así descritos afectan la competencia sujetiva del nombrado fiscal y la de los ciudadanos: Capitán de Navío: MÁXIMO BERNARDO GONZALEZ ALVAREZ y Capitán de la Guardia Nacional: LARIZA THAIS FERRER, jueces a cargo de este Tribunal Militar Penal Primero… En el presente juicio a celebrarse han generado actos procesales y omisiones que, sin solución de continuidad antes de su inicio, lesionan de manera arbitraria, de manera inminente los derechos constitucionales de la parte acusada, que no es más que JEAN CARLOS CEDEÑO MARQUEZ, que además por la conducta de los Jueces (hoy) recusados, existen diversas actuaciones ilegales,… Los ciudadanos Jueces recusados en mi escrito incurren reiteradamente en una subversión del orden procesal vigente y del debido proceso,… entre otras violaciones, afectan de manera precisa: (i) el derecho a la defensa y seguridad jurídica, (ii) el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, (iii) el derecho a un juez imparcial y objetivo; (iv) el derecho a la defensa al impedir la libre autonomía del apoderado por no ser militar; y de disponer de los medios adecuados para ejercer libremente mi ministerio,.. Alego la causal contenida en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella… El juez ha emitido opinión y está claramente demostrado que es un enemigo manifiesto,… El Juez ha emitido opinión sobre mi persona y el fondo del asunto en controversia de muy diversas maneras. Ha emitido opinión sobre la existencia de un hecho de carácter punible, junto con los fiscales del Ministerio Público, lo cual no es posible hacer en el caso concreto de la hipótesis planteada en la causa 015-2005; en la pretensión de mi defendido JEAN CARLOS CEDEÑO MARQUEZ, dado que él es un funcionario público. Por ello, en procura del resguardo a la tutela judicial efectiva, “imparcial y objetiva” a tenor del artículo 26 de la Carta Magna en vigencia bajo el contexto del artículo 02 de la Ley en comentarios, es necesario que en todo proceso judicial penal, en donde se debate entre otras el derecho de ser efectivo el estado de derecho en contra de mi defendido, y obtener con prontitud la decisión correspondiente, y una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, para que así se viole como consecuencia de seguir conociendo los recusados el bendito Principio del juez natural,… Si en caso de ir a un juicio con los nombrados jueces recusados, estaríamos al margen de toda la legalidad legal y jurídica en perjuicio sin duda de mi defendido…Así las cosas, solicito como en efecto así lo hago, que como la recusación constituye un acto procesal cuyo único efecto, es la exclusión del juez del conocimiento de la causa, debido a que existe fundados motivos o cuando se juzga que el proceso no será atendido con la debida imparcialidad y objetividad Constitucional –como ha quedado evidenciado-… en el entendido de que la Doctrina Patria establece que el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable a todas las situaciones que pueden sensibilizar al juez, así como a los expertos o intérpretes;… lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la recusación planteada en los términos antes expuestos,… En consecuencia, solicito que sea admitida la presente recusación conforme a la Ley y sean efectivamente separados inmediatamente de la causa 015-2005 del conocimiento subjetivo y así se abstengan de realizar cualquier pronunciamiento que afecta la garantía de objetividad e imparcialidad en el proceso a celebrarse el día 15 de mayo de 2006 de manera oral y pública; ya que no podrían los jueces recusados en conflicto con la defensa fallar de manera legal y en un plano de igualdad, ya que los motivos expuestos afectan su manera de obrar al deliberar en lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad de mi representado en la referida causa …”.


II
INFORME DEL JUEZ


El ciudadano Capitán de Navío MÁXIMO BERNARDO GONZALEZ ALVAREZ, Juez Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, presentó informe mediante el cual expuso:

“…en la misma fecha, 16 de Mayo del dos mil seis, fue recibido en este Tribunal Colegiado, Escrito de Recusación del Abogado HERNAN ROY MORENO OCHOA, por las causales de los numerales 4º, 6º, 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal… En el escrito presentado manifiesta al (sic) Abogado las causales de recusación de los numerales 4º, 6º, 7º y 8º del Artículo 86 de dicho Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en el escrito presentado, específicamente en el Punto Segundo de la página 5 copia textualmente: “Segundos: Alego la causal contenida en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal”. Paso a informar lo siguiente: Primero: Referida a la causal del numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no tengo amistad o enemistad con el referido Profesional del Derecho y su defendido ya que mi única relación con el Abogado ha sido meramente en juicio donde en una sola oportunidad ha ocupado el puesto de defensor, no habiendo intercambiado ningún tipo de conversación fuera de la Sala de Audiencia o reunión con las partes… Segundo: En cuando al numeral 6º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no he tenido ningún tipo de comunicación con ninguna de las partes ni directa o indirectamente… Tercero: En relación al numeral n7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal, no he emitido ningún tipo de opinión con relación a esta causa y como prueba presento los testimonios de todo el personal que integra el Tribunal y desconozco la conversación que indica el Abogado HERNAN ROY MORENO OCHOA y el Fiscal Militar (Página 3) en su Escrito de Recusación… Por último, el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal ya le di respuesta en su debida oportunidad del escrito presentado por el Abogado HERNAN ROY MORENO OCHOA, recibido por la Corte Marcial el 27 de Marzo de dos mil seis, donde ratifico mi informe presentado y solicito que se abra una investigación para clarificar esta situación que atenta mi reputación de siete (07) años domo Juez Militar de Ejecución…”.


III
INFORME DEL JUEZ

La ciudadana Capitán (GN) LARIZA MARIA THEIS FERRER, Juez Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, presentó informe mediante el cual expuso:

“…Luego de haber leído detenidamente el escrito de Reacusación del abogado anteriormente identificado, puedo afirmar que el mismo, no se entiende nada desde su inicio hasta su petitorio… El abogado no expresa en forma clara y precisa los fundamentos de su reacusación, solo se evidencia que el ciudadano Fiscal Militar entabló con él una conversación, la cual se produjo en el pasillo del Tribunal, es importante hacer del conocimiento del abogado defensor, que el Fiscal Militar, no forma parte del Tribunal Militar Primero de Juicio, entonces, mal puede formalizarse una reacusación basando la misma en hechos u opiniones ajenas a la persona objeto de la reacusación. El abogado en cuestión pretende con su acción fabricar de manera dolosa una enemistad que no existe, la cual es producto de su prolija invención, marcada por múltiples imprecisiones totalmente fuera de lugar, tal como lo evidencia la mención de hechos y documentos que no guardan relación con la acción intentada, como es caso de una denuncia a la que se le dio respuesta en su oportunidad y la cual anexo al presente informa. Solicitud: El petitorio es un dechado de imprecisión en que el abogado asiente, sin orden ni concierto después de haber una cita textual: “Es así, como silicio que en un todo de acuerdo con las previsiones del artículo antes nombrado, se eleve la presente solicitud a efectos de que el Tribunal Superior declare con lugar la presente Reacusación contra los nombrados Jueces integrantes del Circuito Judicial Penal Militar, con todos sus efectos consecuencias y trascendencias”. (Fin de la cita) (El subrayado es mío). Consultando el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, en su vigésima segunda edición del año 2001 define, Silicio: “Elemento químico de número atómico 14 extraordinariamente abundante en la corteza terrestre de la que constituye mas de la cuarta parte”. Entonces cual es la ilación gramatical de esta palabra con lo que pide el abogado, ¿será acaso que este profesional del derecho desconoce el significado de lo que escribe? O ¿no sabe lo que pide?. En tal sentido, considera quien suscribe, que la recusación intentada por el abogado HERNAN ROY MORENO OCHOA, carece de fundamento, tal como se evidencia de su escrito plagado de imprecisiones, tales acciones van en detrimento de la buena marcha de la Justicia Militar y las mismas en nada coadyuvan a la difícil tarea de impartir justicia, que es lo que ocupa a los Tribunales Militares. El mencionado abogado, al cual por cierto le encanta exponer a sus escritos, una ristra de artículos, que en muchos casos constituyen un elenco legal importante que informan nuestro ordenamiento jurídico, lo cual hace sin que de ello pueda inferirse claramente el objeto perseguido por éste, transgredí flagrantemente el artículo 22 del Código de Ética Profesional del Abogado, al ser autor de recusaciones injustificadas y procedimientos legales innecesarios, con el propósito de entorpecer y retardar las resultas del juicio…”.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD


En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte Marcial Observa:

En primer lugar, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 85 la legitimación activa para recusar, esto se refiere a quienes pueden recusar, en el presente caso se observa, que el accionante es el abogado HERNAN ROY MORENO, defensor del ciudadano Subteniente (GN) JEAN CARLOS CEDEÑO MARQUEZ, por lo tanto tiene legitimación para presentar la incidencia.

En segundo lugar, se evidencia que el escrito de recusación se propuso en su oportunidad legal, por lo tanto no es extemporáneo.

En tercer lugar, la recusación debe plantearse en una causa determinada, en el caso que nos ocupa la recusación se interpuso contra el Capitán de Navío MÁXIMO BERNARDO GONZALEZ ALVAREZ y Capitán (GN) LARIZA THEIS FERRER, Jueces integrantes del Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, quienes se encuentran conociendo de la causa, seguida contra el ciudadano Subteniente (GN) JEAN CARLOS CEDEÑO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.694.326.

En relación a los motivos expresados, esta Alzada observa, que el abogado defensor del Subteniente (GN) JEAN CARLOS CEDEÑO MARQUEZ, presentó por ante el Juzgado Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, escrito de recusación, señalando que los Jueces recusados se encuentran incursas en las causales 4, 6, 7 y 8 del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a las causales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado evidencia que se refiere la séptima: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”. La octava se refiere a: “...Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

En relación a los motivos, el recusante alegó que no sólo se fundamenta en los argumentos esgrimidos frente a la conducta de unos jueces antes del desarrollo del juicio oral y público, sino durante todo el curso del proceso, el juez emitió opinión sobre mi persona y está claramente demostrado que es mi enemigo manifiesto.

Al respecto observa esta Alzada, que de los motivos expresados por el recusante, no se desprende que los mismos estén fundados en las causales alegadas que afecten la imparcialidad de los Jueces Militares Capitán de Navío MÁXIMO BERNARDO GONZALEZ ALVAREZ y Capitán (GN) LARIZA THEIS FERRER del Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, por cuanto las causales invocadas por el defensor HERNAN ROY MORENO OCHOA, no guardan relación con hechos que afecten la capacidad subjetiva del Juez, toda vez que los jueces recusados en el informe presentado los desconocen. Por consiguiente este Tribunal Colegiado, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por cuanto los hechos alegados por el defensor, no encuadran en lo previsto en los numerales 7 y 8 ni en ninguno de los numerales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establece el artículo 92 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la recusación interpuesta por el abogado HERNAN ROY MORENO, defensor del ciudadano Subteniente (GN) JEAN CARLOS CEDEÑO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.694.326, a quien se le sigue juicio por los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, CONTRA EL DECORO MILITAR, DE LA USURPACIÓN Y EL ABUSO DE AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, contra los ciudadanos Capitán de Navío MÁXIMO BERNARDO GONZALEZ ALVAREZ y Capitán (GN) LARIZA THEIS FERRER, Jueces integrantes del Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital.


Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrese las Boletas de Notificación a las partes, remítase el presente Cuaderno de inmediato al tribunal de origen y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal que conoce de la presente causa, conforme al artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


LOS MAGISTRADOS,



FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO




MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)


LA SECRETARIA ACC.,


LUPE DEPABLO RODRIGUEZ
ABOGADA

En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano Almirante (ARBV) ORLANDO MANIGLIA FERREIRA, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº 231-06, se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitió la presente causa al Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante oficio Nº 232-06, quedando su salida registrada bajo el Nº 037-06, del libro respectivo.


LA SECRETARIA ACC.,


LUPE DEPABLO RODRIGUEZ
ABOGADA




CAUSA Nº CJPM-CM-036-06
FRR/va.