REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Magistrado Ponente de la Corte Marcial
Coronel (EJ) FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ
Corresponde a esta Alzada pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HERNAN ROY MORENO OCHOA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 110.234, defensor del ciudadano Maestre Técnico de Primera (ARVB) ARMANDO ANTONIO ESCOBAR BERRRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.283.506, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha trece de marzo de dos mil seis, en la cual CONDENÒ a su defendido a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, por la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal primero y 565, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las accesorias de ley a que se contraen los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 ejusdem.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: Maestre de Primera (ARBV) ARMANDO ANTONIO ESCOBAR BERRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.283.506, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en la urbanización La Rosaleda Sur, Residencias Motatán, Piso 13, apartamento 13 B, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares.
DEFENSOR: HERNAN ROY MORENO OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.892.944, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 110.234 y con domicilio procesal en la Plaza Venezuela, Torre Domus, Piso 8, Oficina 8-A, teléfonos 0212-7938691 y 0414-7448737.
MINISTERIO PÚBLICO: Teniente de Fragata JASMIN KARINA AGUIRRE PASARELLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.728.709, Fiscal Militar Quinta de Caracas.
En fecha veintisiete de marzo de dos mil seis, el ciudadano HERNAN ROY MORENO OCHOA, defensor del ciudadano Maestre Técnico de Primera (ARVB) ARMANDO ANTONIO ESCOBAR BERRRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.283.506, ejerció recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha trece de marzo de dos mil seis.
En fecha cinco de abril de dos mil seis, recibió esta Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, la presente causa, asignándosele la ponencia al ciudadano Magistrado de la Corte Marcial, Coronel (EJ) FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha veinticinco de abril de dos mil seis, la Corte Marcial en su carácter de Corte de Apelaciones, declaró admisible el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano abogado HERNAN ROY MORENO OCHOA, y convocó a las partes a la Audiencia Oral y Pública, conforme a lo establecido en los artículos 455 y 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en fecha diez de mayo de dos mil seis, acto en el cual las partes expusieron sus alegatos. de agosto de dos mil cinco, acto en el cual las partes los cuales expusieron sus alegatos en forma oral.
Cumplidos los tramites procedimentales del caso, esta Corte Marcial encontrándose dentro del lapso legal previsto en el artículo 456, último aparte ejusdem, para dictar el fallo correspondiente lo hace en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS
En fecha veintisiete de agosto de dos mil cuatro, el Policía Naval ALEJANDRO DEL NAZARETH AGUACHE PÉREZ y el ciudadano OSCAR YVAN CHAVARIA RINCON, se encontraron con el Maestre de Primera ARMANDO ANTONIO ESCOBAR BERRIOS, en el estacionamiento de la Dirección de Intendencia Naval, quien les manifestó que sacarán dos replicas de la Espada del Libertador y Sables de Oficiales de la Armada, para lo cual les entregó al primero de los nombrados las llaves, quienes en la madrugada ingresaron al área y procedieron a sustraer las dos réplicas de la espada del Libertador y varios sables de Oficiales, el ciudadano OSCAR YVAN CHAVARIA RINCON, fue el encargado de buscar una talega verde para guardarlas y así poder sacarlas sin que fueran vistas, colocándolas en el cielo raso del techo del sollado, por su parte el Policía Naval ALEJANDRO DEL NAZARETH AGUACHE PÉREZ, se encargó de localizar al Maestre de Primera ARMANDO ANTONIO ESCOBAR BERRIOS, quien se encontraba de guardia ese día para entregarle la talega, y una vez ubicado se traslado al sitio donde se encontraban las referidas espadas y se las entregó, al cual les ofreció por la sustracción la cantidad aproximada de UN MILLÓN DE BOLIVÁRES (Bs. 1.000.000,00), y una vez entregadas este procedió a colocarlas en la maletera del vehículo propiedad de la Maestre de Segunda (ARBV) KEILA MARIOXI MARIÑEZ PINTO.
III
DEL RECURSO
El abogado HERNAN ROY MORENO OCHOA, en su escrito de apelación alega: En cuanto a lo acontecido en el juicio oral y público, hace referencia a lo que debe entenderse por delitos militares y para ello exhorta a la Corte Marcial, a saber que es delito y con ello impugna la sentencia pronunciada por el Tribunal Primero de Juicio, apoyado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer la sentencia proferida, inserta en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta, contradicción, ilogicidad manifiesta en la motivación, así como a lo previsto en el ordinal 4º, del artículo 452 ejusdem, por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, a saber lo siguiente: PRIMERO: La fecha en que desapareció la réplica del Libertador, no se pudo determinar con la deposición de los testigos, ya que unos depusieron en el juicio oral y público que fue el 28 o el 29 de agosto y otros dicen que fue el treinta de enero de dos mil cinco, es decir, no se pudo determinar la fecha y quien lo sustrajo, de igual forma señala que la sentencia es muy genérica, tampoco dice el Tribunal de Juicio en cuales elementos encuadró la motiva, para subsumir la conducta de su defendido en el delito contra el decoro militar, así como también se encuentran divorciadas las agravantes aplicadas a tal fin, todos estos hechos conducen a la ilogicidad manifiesta no pudiendo encuadrar la conducta de su defendido en la previsiones de los artículos 570 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo los responsables directos los de la guardia y custodia de parque como son los ciudadanos : Capitán de Fragata WILFREDO MALDONADO GUERRERO, Capitán de Navío ANA TERESA SANCHEZ DE AGUILAR, Maestre de Segunda ALVARO COLMENARES LOPES, Sargento Mayor de Segunda DAVINSON EDUARDO PEREZ PEPER, ya que los mismos se encontraban comprometidos con las cosas resguardadas, por lo que demostraron una conducta irreprochable. SEGUNDO: Se negó y se declaró inadmisibles las pruebas en la fase Intermedia de la Audiencia Preliminar, hecho que constituye un derecho humano fundamental contenido en las legislaciones del mundo, la evacuación de la prueba testimonial conforme al artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano PEDRO ALEXIS MELÉNDEZ, es importante en el proceso pues explica el motivo por el cual su defendido estaba en posesión de un sable que es comercial y se puede conseguir en la Distribuidora Lufran, C.A. Esta testimonial aparece rechazada por el Tribunal de Control en el punto cuarto del auto de apertura a juicio, folio 69. TERCERO: De la absolución de la Maestre de Segunda KEILA MARIOXI PINTO, en este sentido los fiscales del Ministerio Público Militar, en la fase del juicio oral y público solicitan la absolución de la Co-imputada, dejando establecido su poder como representantes del Estado, al respecto promueve informe anual del Fiscal General de la República, donde prohíbe al representante del Ministerio Público subrogarse a motus propio la acción una vez comenzada la fase oral y pública, por lo que solicita a la Corte Marcial, que por estar en caso idénticos en base a la acusación fiscal, ambos co-imputados como autores y la prohibición que se desprende del informe fiscal precedente, solicita que sea aprovechado en mismo efecto de la Maestre Técnica de Segunda KEILA MARIOXI PINTO, sean extensivos para su defendido, Maestre de Primera ARMANDO ANTONIO ESCOBAR BERRIOS, en virtud de lo expuesto, a saber; no existe cuerpo del delito, no existe testigo presencial, no existe un delito individualizado en contra de su defendido, si fue una o dos o tres réplicas o sables, si fue autor o cómplice, no existe relación de causalidad. Por todo lo expuesto solicita a esta Corte Marcial, declare con lugar la apelación y declare la libertad inmediata de su defendido y se ordene un nuevo juicio oral y público, sea puesto en libertad su defendido para cumplir el mandato del artículo 44.1 Constitucional, y en caso de no ser acordada la medida sea sustituida por una medida menos gravosa. Por lo que en su petitorio solicita que la Corte Marcial, sustancie y admita el recurso con todos sus efectos y ordene un nuevo juicio oral y público, con jueces diferentes a los que pronunciaron la sentencia, ordene la libertad de su defendido en las mismas condiciones en que se encontraba antes.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Alzada para decidir estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
La defensa alega el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la inmotivación del fallo dictado por el Tribunal de Juicio, lo que acarrea la nulidad de la sentencia impugnada, conforme al artículo 457 ejusdem y al respecto indicó: “...la sentencia es muy genérica, tampoco dice el Tribunal de Juicio en cuales elementos encuadró la motiva...”.
Por lo que esta Alzada, considerando que es un vicio de mayor magnitud que el resto de los alegados, entra en razón de la importancia a analizarlo en primer lugar.
El Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en sentencia dictada el trece de marzo de dos mil seis, indicó en LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
“Antes de entrar al análisis de las pruebas presentadas en el juicio Oral y Público, este Tribunal Militar Primero de Juicio quiere aclarar los siguientes puntos: que la acusación Fiscal y el auto de apertura a juicio es por la comisión de los delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada y Contra el Decoro Militar previstos y sancionados en los artículos 570, ordinal 1º y 565 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, debemos indicar si efectivamente tanto los fundamentos de derecho y de hecho dan por demostrado la comisión de los delitos antes mencionados,… En el presente caso nos interesa expresa que de acuerdo a las exposiciones de los expertos, testigos y pruebas documentales efectivamente, nos encontramos presente dentro del delito militar de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, en virtud que ha quedado plenamente demostrado que en las Instalaciones de la Dependencia Naval Prado de María, fue hurtada las réplicas de espadas del Libertador y de oficiales, las cuales son efectos materiales de la Fuerza Armada Nacional, ya que son dotaciones orgánicas para los oficiales Almirantes y Oficiales del Componente Armada, comprados con recursos de la Fuerza Armada Nacional, en este sentido de los hechos antes mencionados efectivamente se observa que la conducta por parte del Maestre de Primera ARMANDO ANTONIO ESCOBAR BERRIOS, lo hace responsable y culpable de el delito militar de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, ya que sustrajo unos efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional. En cuanto al delito militar en contra del decoro militar debemos indicar que el mismo se encuentra tipificado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, donde esta disposición sanciona la conducta deshonrosa, o sea el modo indecoroso de proceder de un militar, la manera indigna de regir su vida y sus acciones, ya que la misma en lo contrario de tener una conducta irreprochable, que significa un proceder que no permite reparo alguno, ser un prestigio ejemplar de la institución ante sus superiores y subalternos y aún más no permitir dichos actos y tratar de impedirlos por los medios autorizados por la ley, además de considerarse deber de un militar impedir que los otros militares ofendan con su dignidad y actos afrentosos el honor y el decoro militar. En este sentido de los hechos antes mencionados efectivamente se observa una conducta por parte del Maestre de Primera ARMANDO ANTONIO ESCOBAR BERRIOS, lo hace responsable y culpable del delito contra el decoro militar, ya que el mismo fue la persona que planificó y en contra de toda dignidad y conducta decorosa utilizó personal subalterno para sustraer efectos, violentando los principios morales de todo integrante de la Fuerza Armada Nacional....”
De lo afirmado por el Tribunal de Juicio en su sentencia, se advierte que en primer lugar en la exposición de los Fundamentos de Hecho y de Derecho, consideró comprobado unos delitos sin entrar a valorar las pruebas aportadas en el juicio Oral y Público, como lo son los de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional y Contra el Decoro Militar, así como la culpabilidad del ciudadano Maestre de Primera ARMANDO ANTONIO ESCOBAR BERRIOS, limitándose a transcribir todas y cada una de las pruebas presentadas por la Fiscalía Militar, sin analizar ni comparar las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral, sin señalar de que manera se formaron su convicción para establecer los delitos imputados por el Ministerio Público Militar, y la culpabilidad del acusado.
En este sentido en cuanto a la motivación de las sentencias, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 150 de fecha 24 de marzo de 2000, señaló: …Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.
De igual forma ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal.
También ha expresado de manera reiterada la Sala de Casación Penal, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen claramente los hechos que el tribunal considere probados para ello, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción a los sentenciadores.
Por ello la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, ha dejado claro que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Por lo que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 del Código Orgánico procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.
Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.
De todo lo anteriormente expuesto y visto que tal inmotivación fue alegada por el recurrente, en el recurso de apelación y que evidentemente resultan relevantes en el presente caso lo que ciertamente altera el resultado del proceso, esta Corte de Apelaciones a los fines de salvaguardar los derechos al debido proceso y a la defensa, declara CON LUGAR la denuncia interpuesta, relativa a la falta de motivación del fallo. En consecuencia, se ANULA la sentencia del Tribunal Miliar Primero de Juicio con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha 13 de marzo de 2006 y ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, prescindiendo los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, cuyo efecto no se extiende a la ciudadana Maestre de Segunda (ARBV) KEILA MARIOXI MARIÑEZ PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.572.754, por cuanto no le favorece, en virtud de no haberse ejercido recurso alguno contra el pronunciamiento emanado del Tribunal en función de Juicio en relación con la referida ciudadana. Así se decide.
Igualmente, esta Alzada considera procedente mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el acusado ciudadano Maestre Técnico de Primera (ARVB) ARMANDO ANTONIO ESCOBAR BERRRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.283.506. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA a petición de parte de la sentencia impugnada, dictada en fecha trece de marzo de dos mil seis, por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual CONDENÒ al ciudadano Maestre Técnico de Primera (ARVB) ARMANDO ANTONIO ESCOBAR BERRRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.283.506, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, por la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal primero y 565, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las accesorias de ley a que se contraen los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 ejusdem. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio Oral y Público, por jueces del mismo Circuito Judicial Penal Militar, distintos de los que pronunciaron la sentencia anulada; cuyo efecto no se extiende a la ciudadana Maestre de Segunda (ARBV) KEILA MARIOXI MARIÑEZ PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.572.754, por cuanto no le favorece, en virtud de no haberse ejercido recurso alguno contra el pronunciamiento emanado del Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en función de Juicio en relación con la referida ciudadana y SEGUNDO: SE ACUERDA MANTENER la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra el referido ciudadano.
Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HERNAN ROY MORENO OCHOA.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente; líbrese Boleta de Notificación al acusado y remítase la presente causa a su Tribunal de origen, mediante auto separado, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LOS MAGISTRADOS,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO
MATILDE RANGEL DE CORDERO HEDDY MARGARITA LUPPI UZCÁTEGUI
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA ACC.,
LUPE DEPABLO RODRIGUEZ
ABOGADA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley; se participó al ciudadano Almirante (ARBV) ORLANDO MANIGLIA FERREIRA, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº 229-06 y se libró Boleta de Notificación al ciudadano Maestre Técnico de Primera (ARVB) ARMANDO ANTONIO ESCOBAR BERRRIOS.
LA SECRETARIA ACC.,
LUPE DEPABLO RODRIGUEZ
ABOGADA
CAUSA Nº CJPM-CM-023-06
FRR/ld.
|