REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

Magistrado Ponente de la Corte Marcial
CORONEL (EJ) FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ


Corresponde a esta Alzada pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado HERNAN ROY MORENO OCHOA, defensor del ciudadano Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.041.607, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha dieciséis de Febrero de de dos mil Seis, mediante la cual CONDENÓ a su defendido a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 390 ordinal primero, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de ley a que se contraen los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: Teniente de Fragata (ARBV) JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.041.607, de nacionalidad venezolana, de estado civil divorciado, mayor de edad, plaza de la Base Naval “Contralmirante AGUSTIN ARMARIO”, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en el sector Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda.


DEFENSOR: HERNAN ROY MORENO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.892.944, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 110234, con domicilio Procesal, Plaza Venezuela, piso 8, Oficina 8-A teléfonos 02127938691 y 04147448737 Caracas.

MINISTERIO PÚBLICO: Mayor (GN) NELSON MORALES PULIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.003.934, Fiscal Militar Séptimo de Valencia, Estado Carabobo.

En fecha dieciséis de marzo de dos mil seis, recibió esta Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, la presente causa, asignándole la ponencia al ciudadano Magistrado de la Corte Marcial, CORONEL (EJ) FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha treinta de marzo de dos mil seis, la Corte Marcial en su carácter de Corte de Apelaciones, declaró admisible el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano abogado HERNAN ROY MORENO OCHOA, y convocó a las partes a la Audiencia Oral y Pública, conforme a lo establecido en los artículos 455 y 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en fecha diecisiete de abril de dos mil seis, acto en el cual las partes expusieron sus alegatos. de agosto de dos mil cinco, acto en el cual las partes los cuales expusieron sus alegatos en forma oral.

Cumplidos los tramites procedimentales del caso, esta Corte Marcial encontrándose dentro del lapso legal previsto en el artículo 456, último aparte ejusdem, para dictar el fallo correspondiente lo hace en los siguientes términos:

II
DE LOS HECHOS

En fecha 29 de noviembre de 2003, retiró del Parque General de la Base Naval “Contralmirante Agustín Armario”, cuarenta (40) paquetes de munición calibre 7.62 milímetros, cada uno contentivo de ciento sesenta (160) cartuchos, los cuales hacen un total de seis mil cuatrocientos (6.400) cartuchos de munición calibre 7.62 milímetros. EL 29 de enero de 2004, el Sargento Primero (ARBV) JOEL RAMÓN LUGO REYES, practicó una revista de las municiones asignadas a la mencionada Unidad Militar, detectando un faltante de municiones Calibre 7.62 milímetros, el cual no pudo determinarse con exactitud en ese momento, ya que no se llevaba un Registro de Inventario de Municiones, informándole el Cabo Segundo (ARBV) LUIS ENRIQUE GARCÍA ROZO, que el Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, había retirado Cuarenta (40) paquetes de Municiones Calibre 7.62 milímetros para llevarlos a Planta Centro, razón por la cual, el para entonces Teniente de Navío GERARDO MARIO RODRIGUEZ TERAN, por orden del Comandante de esa Base Naval, se trasladó a las instalaciones del Planta Centro, a objeto de pasar Revista al Armamento y a las municiones asignadas a la Escuadra de Policía Naval que cumplía funciones de seguridad en Planta Centro; allí pudo verificar que el armamento y la munición de esos cargadores se encontraban sin novedad, pero no encontró el lote constituido por cuarenta (40) paquetes de municiones calibre 7.62 milímetros que el Teniente de Fragata (ARBV) JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, había retirado del pañol de municiones de la Compañía de Seguridad de la Base Naval “Contralmirante Agustín Armario” para llevarlo a las instalaciones que ocupa la Policía Naval en Planta Centro; que la munición se encontraba depositada en el Parque de Armamento del Pelotón de la Guardia Nacional. Ante esta circunstancia, el Teniente de Navío (ARBV) RODRIGUEZ TERAN, decide trasladarse al lugar referido por el Teniente de Fragata (ARBV) JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, quien le indicó que no podía hacer la inspección porque el parquero encargado de dicha Unidad Militar no se encontraba en esa instalación. Posteriormente, el Teniente de Navío (ARBV) RODRIGUEZ TERAN acudió en compañía del Sargento Primero (ARBV) LUGO ROMAN, a la sede del Pelotón de Seguridad de la Guardia Nacional acantonado en Planta Centro, y se entrevistó con la ciudadana Sub-Teniente (GN) MARIELA INFANTE LINARES, quien le dijo que en el Parque de esa Unidad estaba prohibido recibir armamento y municiones que no fueran de su Componente, que ante los continuos requerimientos efectuados por la superioridad al Teniente de Fragata (ARBV) JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, a los fines de que reintegrara la munición tantas veces aludida, trajo como consecuencia, que en fecha 14 de abril de 2004, este Oficial Subalterno consignara un lote de munición constituido por cuatro mil doscientos seis (4.206) cartuchos de 7.62 mm., al Parque de la Compañía de Seguridad de la Base Naval, que la munición anteriormente expresada, no fue dotada por la Dirección de Electrónica y Armamento de la Armada (DAE), organismo éste que dota exclusivamente a la Base Naval “Contralmirante Agustín Armario” de la Munición de Guerra. Que en fecha 21 de abril de 2004, la Comisión de la Dirección de Armamento y Electrónica de la Armada, que los lotes de munición consignados en fecha 14 de abril del año 2004, por parte del Teniente de Fragata (ARBV) JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, no fueron dotados por dicha Dirección, también determinó que del total de cuatro mil doscientos seis (4.206) cartuchos calibre 7.62 milímetros consignados al Parque de Armamento y Municiones de la Compañía de Seguridad de la Base Naval “Contralmirante Agustín Armario” por parte del Teniente de Fragata (ARBV) JUAN PABLO PEÑA MEJIAS y el Maestre Técnico Auxiliar (ARBV) ROBERT DE SANTIAGO ALEJO, no concuerdan con el lote y años que existe en el Inventario General de Armamentos y Municiones de la referida Unidad Militar.

III
DEL RECURSO

El abogado HERNAN ROY MORENO OCHOA, defensor del ciudadano TENIENTE DE FRAGATA (ARBV) JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.041.607, ejerce Recurso de Apelación, contra la sentencia dictada el dieciséis de febrero de dos mil seis, por el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal primero, en concordancia con lo establecido en el artículo 390 ordinal 1º ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las accesorias de ley a que se contraen los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar.

El defensor abogado HERNAN ROY MORENO OCHOA, baso su Recurso de Apelación, en los Artículos 451 y 452 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo siguiente que el testigo JONATAN EDUARDO RUMBOS HERNANDEZ, el Tribunal “aprecia” para “motivar “ la Sentencia Condenatoria y, hallar incurso a su defendido en el delito de Sustracción y como consecuencia, aplicar la condena, el Tribunal lo “DESESTIMO” tal cual se observa del folio 40 de la sentencia, hecho que viola el Principio del Proceso, Oralidad y Contradicción contenido en los artículos 13, 14 18, del Código Orgánico Procesal Penal, motivo que se inserta en el contenido del Artículo 452, numeral 1º ejusdem.

Otro hecho violatorio del derecho a la defensa, es que el Ciudadano ERCIK BARRERA LIBRE, no se encuentra “desestimado “por el Tribunal, sino valorado y éste “NO SE EVACUÓ EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, pero fue valorado, conforme a la Lógica, Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, todo lo cual viola el artículo 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios del sistema acusatorio.

De igual forma argumenta que lo referido por el Ciudadano de nombre ERICK JESÚS BARRERA LUGO, tampoco tuvo su defendido la oportunidad de defenderse contra lo dicho por este testigo vulnerándose con ello el Principio de Contradicción inserto en el Artículo 18 del texto Procesal Penal, así como el Artículo 452.4 ejusdem, y por ende el derecho a la defensa, testigos que el Tribunal valoró a efecto de condenar, a su defendido, ya que no estaban “presentes” ni se “presentaron” en el debate. Por tanto no puede el Tribunal a-quo tomar sus dichos para condenar, por lo que la Sentencia así acordada es nula de toda nulidad Contradictoria, inmotivada y con violación de los Principios del Juicio Oral, y así lo solicita y pide a la Corte Marcial, sea declarada, y sea ordenado la celebración de un nuevo juicio oral, como lo dispone el Artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra subsumida en los dispositivos a que se contrae el artículo 452, numerales 1º, 2º, 3º, y 4º del texto en comentarios, por cuanto la sentencia esta fundada en violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración, así como ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia y quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los autos que causan indefensión. Por lo que la sentencia proferida por el Tribunal a-quo en fecha 16 de Febrero de 2006, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2º, 3º, 4º. Los “hechos y circunstancias” que el Tribunal a-quo “aprecio y que copiados conforme al artículo 364, numeral 2º, permiten a la defensa impugnarlos conforme al artículo 452 ejusdem, y que el Tribunal indica, fueron objeto de juicio, no están debidamente, copiados de manera descriptiva, precisa, concisa, lo que hace nugatorio o casi imposible defenderse de la sentencia proferida, en virtud de la generalidad de los hechos todo lo cual genera un estado de indefensión. En tal virtud, solicita que se declare la Nulidad Absoluta de la Sentencia conforme al artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal penal, y se ordene la Celebración de un nuevo Juicio Oral y Público como lo dispone el artículo 467 del texto en comentarios. Así mismo alega, que la sentencia pronunciada por el a-quo carece de una exposición concisa y una enunciación precisa y circunstanciada de los hechos que fueron objeto en el juicio oral. La sentencia que carezca de motivación es inconstitucional a tenor de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pedimentos Finales: Por último solicito a la Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones, en caso de no conceder la Libertad Plena de mi defendido, y conforme al Mandato Constitucional contenido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, conceda una medida cautelar sustitutiva a mi defendido y se le revoque la actual por una menos gravosa de las contenidas en los artículos 256, 257, 258, 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea dado la Libertad conforme a la Ley, así mismo solicito que el presente Recurso de Apelaciones sea declarado con lugar en aras de la sana y recta Administración de Justicia que debe reinar en todo el Proceso judicial en donde se encuentra comprometida la Libertad Personal, derecho indubitable para lograr el desarrollo individual.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada para decidir estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Alega el recurrente que en la decisión impugnada el tribunal a quo, en el capítulo de los fundamentos de hecho y de derecho, no están debidamente motivado de manera precisa los hechos sólo transcribe textualmente lo expuesto por cada uno de los testigos que declararon en la audiencia oral y pública, haciendo luego de cada transcripción referencia a normas jurídicas, sin explicar las razones de derecho por las cuales se invocaban o no se citan las normas procesales aplicables lo que hace nugatorio defenderse de la sentencia proferida, en virtud de la generalidad de los hechos generando un estado de indefensión.

Por ello denuncia que la sentencia impugnada presenta el vicio de falta de motivación, previsto en los artículos 452 numeral 2 y 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales exigen que la sentencia contenga la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados so pena de nulidad.

En efecto, observa esta Corte Marcial, que al analizar la sentencia dictada por el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha dieciséis de febrero de dos mil seis y confrontarla con los requisitos que establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los requisitos que debe reunir toda sentencia, se observa, que los juzgadores, aún cuando son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a esta y otras disposiciones legales, para de esta forma asegurar que las partes puedan conocer la motivación de una absolución o condena. En el presente caso, se evidencia, que la sentencia recurrida mediante el cual se condenó al ciudadano TENIENTE DE FRAGATA (ARBV) JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, carece de esa técnica, que por imperativo de la ley, debe cumplir todo juzgador en su decisión, al respecto podemos evidenciar que en el capítulo denominado la determinación precisa y circunstancia de los hechos que el tribunal estime acreditados, en este punto la sentencia transcribió textualmente y de forma separada la imputación fiscal, la declaración del acusado ciudadano TENIENTE DE FRAGATA (ARBV) JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, cuando en realidad todo ello debía configurar un todo, de manera que pudiera determinar el panorama sobre el cual sería la razón que los llevó al convencimiento de que el acusado TENIENTE DE FRAGATA (ARBV) JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, tenía que ser condenado.

También se observa, que el tribunal a quo sólo se limitó a hacer una exposición de la forma como valoraría las pruebas, asentando …”Este Tribunal Segundo de Juicio, acorde con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como norte el artículo 13 ejusdem, al analizar, estimar y valorar los medios de pruebas recibidos en la Audiencia del Juicio Oral y Público se permite hacer las siguientes consideraciones: El objeto del juicio oral y público, es probar o no la acusación en contra del TENIENTE DE FRAGATA (ARBV) JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, a quien el Fiscal Militar Séptimo, acusó en fecha trece de abril de dos mil cinco, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA. En consecuencia quedando demostrado en el debate probatorio los hechos por los cuales acusa el Fiscal y siendo dichos hechos corroborados por este Tribunal Militar, los cuales fueron anteriormente expuesto este órgano jurisdiccional pasa analizar, estimar y valorar de una manera más amplia..”.

Observándose que el Tribunal A quo, no determinó como apreció las pruebas evacuadas en el debate oral y público, sino que sólo determinó que tenían contesticidad entre ellos, alegando que lo indicado por esos testigos incrimina al acusado ciudadano TENIENTE DE FRAGATA (ARBV) JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, en el delito incoado en su contra por la Fiscalía Militar, razones éstas que llevan a estimar y valorar esos medios de prueba de conformidad con los previsto en los artículos 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba directa e incuestionable para determinar la autoría y responsabilidad del acusado en el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 570 ordinal primero, en concordancia con el artículo 390 ordinal primero, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta transcripción textual de las declaraciones que hace el Tribunal Militar, de cada uno de los medios de prueba por separado en que se apoya, en modo alguno es aceptable como fundamento o motivación de la sentencia, por cuanto no contiene una análisis comparativo para considerar que el juzgador de primera instancia, apreció las pruebas, conforme a la sana critica, prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidentemente esto transgrede lo que en esencia, debe contener la sentencia, el cual viene delimitado por todo aquello que ha quedado probado durante el debate oral y público, con las pruebas evacuadas, lo que se traduce en una verdadera exposición lógica y que no puede consistir en simple transcripción separada de las pruebas, sin el respectivo análisis y comparación, por lo tanto, la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, carece de motivación.

Toda vez, que evidencia esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal A quo, realiza la transcripción de declaraciones evacuadas en la audiencia oral y pública: tal es el caso de la declaración del ciudadano SARGENTO PRIMERO (ARBV) JOEL RAMON LUGO REYES, quien indicó lo siguiente: “… para el mes de enero de dos mil cuatro, el TENIENTE DE NAVIO (ARBV) RODRIGUEZ TERAN, quien era jefe de la sección de seguridad, le ordenó hacerle mantenimiento al armamento, en la inspección que hizo, se realizó un inventario y se detectó un faltante de municiones calibre 7,62 mm, …. inmediatamente le comunicó la novedad al TENIENTE DE NAVIO RODRIGUEZ TERAN, cinco (05) días después fue a pasar revista a planta centro con el TENIENTE DE NAVIO RODRIGUEZ TERAN, … inspeccionaron el armamento pero no las municiones, porque dichas municiones se encontraban dentro del parque de armas de la Guardia Nacional, destacado en planta centro…”, declaración del CAPITÁN DE CORBETA (ARBV) GERARDO MARIO RODRIGUEZ TERAN, quien entre otras cosas afirmó que cuando se presentó en la Base Naval el 06 de octubre de 2004, … entre los meses de enero y febrero le ordenaron pasar le revista al parque, designando al SARGENTO LUGO REYES, … procedió a pasarle revista determinando que del último reporte de dos semestres anteriores a la fecha faltaban cincuenta y cinco mil (55.000) Cartuchos, … luego de la revista se determinó que el TENIENTE PEÑA, se había llevado una munición para Planta Centro … al dirigirse Planta Centro, donde paso revista a los fusiles, los cargadores faltando una munición, el TENIENTE DE FRAGATA PEÑA no le dio razones de éstas le dijo que estaban en el parque de armas de la Guardia Nacional, y la TENIENTE (GN) INFANTE LINARES, comandante del Puesto de Planta Centro, le informó que no se podía guardar munición que no fuera asignada a ellos, …”, el Tribunal a-quo señaló que quedó demostrado en este juicio oral y público con la exposición del testigo que efectivamente el Capitán de Corbeta (ARBV) GERARDO MARIO RODRIGUEZ TERAN, lo encargo de inspeccionar el parque de la Base Naval “Agustin Armario” donde pudo detectar el faltante de las municiones calibre 7,62 mm. Observándose que lo que hace es una transcripción de las mismas sin analizar ni comparar las pruebas, sin señalar el sistema de apreciación probatoria aplicado y sin compararlas entre sí, ya que sólo a través de este método podrá establecer los verdaderos medios de prueba que le sirvieron de fundamento para dar por probado tanto el hecho punible como la culpabilidad del acusado, y así llegar a la convicción que el acusado, ciudadano TENIENTE DE FRAGATA (ARBV) JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.041.607, tiene que ser condenado, a cumplir la pena de CUATRO (04) años y SEIS (06) meses de prisión, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal primero, en concordancia con el artículo 390 ordinal primero, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la sentencia carece de motivación, conforme lo prevé el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el porque de la materia decidida. Se ignora que sucedió como fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial.

Cuando el Sentenciador no analiza comparativamente las pruebas y no establece los hechos en los que fundamenta sus conclusiones, el fallo carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos en los que el Tribunal estima acreditados y la sentencia se convierte en una narración de hechos aislados y desprovistos de confirmación por parte de los elementos de pruebas existentes en el proceso.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 460, con Ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, de fecha 19 de julio de 2005, Expediente Nº 2005-0250, señaló:

“… Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”

Por consiguiente, que al no cumplir en el presente caso, el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, en su sentencia dictada en fecha dieciséis de febrero de dos mil seis, con las señaladas exigencias; este Alto Tribunal Militar, conforme a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, anula, la sentencia antes referida por falta de motivación, así como los actos consecutivos que deriven de ella. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, por un Tribunal de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal Militar, distinto del que pronunció la sentencia anulada.

En consecuencia, este Alto Tribunal Militar, considera que en este sentido la razón le asiste el recurrente y en consecuencia se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación.

Ahora bien, por cuanto el vicio denunciado, comporta la nulidad de la sentencia recurrida, esta alzada se abstiene de conocer del resto de las denuncias alegadas por el recurrente. Asimismo, se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juzgado Militar Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, Estado Carabobo, en fecha primero de marzo de dos mil cinco.

ADVERTENCIA A LA INSTACIA


Este Tribunal Colegiado ha revisado las actuaciones contentivas de la presente causa y constató que el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, no dio cumplimiento a los requisitos del fallo conforme lo prevé el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se exhorta al citado Tribunal a darle cumplimiento al referido artículo al momento de emitir sus pronunciamientos.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA a petición de parte de la sentencia impugnada, dictada en fecha dieciséis de febrero de dos mil seis, por el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante la cual CONDENÒ al ciudadano TENIENTE DE FRAGATA (ARBV) JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.041.607, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal primero, en concordancia con el artículo 390 ordinal primero, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las accesorias de ley, a que se contraen los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 ejusdem. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio Oral y Público, por jueces del mismo Circuito Judicial Penal Militar, distintos de los que pronunciaron la sentencia anulada y SEGUNDO: SE ACUERDA MANTENER la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juzgado Militar Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, Estado Carabobo, en fecha primero de marzo de dos mil cinco.

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HERNAN ROY MORENO OCHOA.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrese boleta de notificación al ciudadano TENIENTE DE FRAGATA (ARBV) JUAN PABLO PEÑA MEJIAS y remítase la presente causa a su Tribunal de origen, mediante auto separado, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los dos días del mes de mayo de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



LOS MAGISTRADOS,




FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO



MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)


LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA

En…

…esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley y se participó al ciudadano Almirante (ARBV) ORLANDO MANIGLIA FERREIRA, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº 187-06 y se libró Boleta de Notificación al ciudadano TENIENTE DE FRAGATA (ARBV) JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.041.607.


LA SECRETARIA,



MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA

CAUSA Nº CJPM-CM-016-06
FRR/VA