REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 29 de Marzo de 2006

ASUNTO: KP02-L-2005-001714

PARTE ACTORA: DEXY DEL CARMEN CATARI FAGUNDE Y HENRY LEMO CORDERO LEMO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros.11.882.096 y 17.034.068.

ABOGADO APODERADA PARTE DEMANDANTE: MARIELA FABIOLA POTENZA URBINAL, IPSA Nro.71.791.

PARTE DEMANDADA: PELUQUERIA ARTE Y ESTILO, C.A.

ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR GERMÁN CARIDAD ZAVARCE, IPSA Nro. 20.068.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 29 de Marzo de 2006 siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen la parte actora la abogada MARIELA FABIOLA POTENZA URBINA, IPSA Nro. 71.791, acompañando a los ciudadanos DEXY DEL CARMEN CATARI FAGUNDE Y HENRY LEMO CORDERO LEMO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros.11.882.096 y 17.034.068, quienes se encuentra presente y por la parte demandada PELUQUERIA ARTE Y ESTILO, C.A., el abogado VICTOR GERMÁN CARIDAD ZAVARCE, IPSA Nro.20.068. Dándose así inicio a la Audiencia. Las partes han llegado al siguiente acuerdo:

Primero: Las partes manifiestan que no existe ni existió ningún tipo de relación laboral, por el contrario fue una relación arrendaticia sobre las sillas de peluquería que se encuentran en el interior del local y con ocasión de ello la empresa reconoce un reintegro del pago de los cánones de arrendamiento de las sillas por existir un excedente de cobro en los cánones de arrendamiento por no haber sido finiquitados en su debida oportunidad.

Segundo: Por lo anteriormente expresado la empresa en este mismo acto cancela a los ciudadanos DEXY DEL CARMEN CATARI FAGUNDE y HENRY LEMO CORDERO LEMO; la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo) para cada uno de ellos, mediante cheque, para la primera de los nombrados: cheque Nro. 01629076, librado contra el Banco Central Banco Universal, de fecha 29-03-2006 y para el segundo cheque Nro. 01629077, librado contra el Banco Central Banco Universal, de fecha 29-03-2006.

Tercero: La parte demandante manifiesta que la empresa no le queda nada a deber por éste ni por ningún otro tipo de concepto derivado de la relación laboral.

Cuarto: El Tribunal hace entrega a las partes de sus respectivos escritos probatorios, consignados en el presente acto.

Quinto: Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenándose el archivo del presente asunto. Emítase copias a las partes.

La Juez

Abg. Ana Sonia Sánchez Aguirre
La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona
Parte actora Parte demandada