REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-L-2005-001698

PARTES EN EL PROCEDIMIENTO


PARTE DEMANDANTE: ENDER DAVID VARGAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero 15.579.551.
ABOGADO DEL DEMANDANTE: ALICIA V. COLMENÁREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 90.349.

PARTE DEMANDADA: CHICHAS MAXI CREAM, ubicada en la Urbanización Roberto Montesinos vereda 01, N°_07 sector 01 (estacionamiento) de la ciudad de El Tocuyo, del Municipio Morán del Estado Lara.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente asunto en fecha 29 de Septiembre de 2005, por demanda de cobro de prestaciones sociales, que incoara el ciudadano ENDER DAVID VARGAS FERNÁNDEZ, representado por la abogado en ejercicio ALICIA V. COLMENÁREZ, en contra la empresa CHICHAS MAXI CREAM, ambos debidamente identificadas en autos.
El demandante alega en su escrito libelar que prestó servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos desde el 20 de enero del año 2004 hasta el 04 de abril del año 2005, cuando procedió a renunciar, desempeñándose como vendedor, devengando un salario diario de Bs. 9.815,20, por lo que demanda como en efecto lo hace a la empresa CHICHAS MAXI CREAM para que proceda a cancelarle la cantidad de Bs. 1.087.662,64, por los siguientes conceptos:

-Prestaciones por Antigüedad: Artículo 108, Parágrafo 1º, de la L.O.T: 60 días: 2.004= 45 días multiplicados por Bs. 9.815,20 (salario diario), que suma la cantidad de Bs.441.684,oo, y 2.005= 15 días multiplicados Bs. 10.707,80 (salario integral) suman la cantidad de Bs.160.617,oo, lo que totalizan la cantidad de Bs. 602.301,oo
-Vacaciones: Articulo 219 de la LOT , 15 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 9.815,20 arroja la cantidad de Bs. 147.228,oo.
-Bono Vacacional: Artículo 223 de la L.O.T., 07 días de Bono Vacacional, a razón de Bs. 9.815,20, resulta la cantidad de Bs. 68.706,40.
-Utilidades: Artículo 175 de la L.O.T. 15 días que multiplicados por el salario diario 9.815,20 suma la cantidad de Bs. 147.228,oo.
-Días de Descanso: tres (03) días de descanso que multiplicados por Bs. 9.815,20 (salario diario), resulta la cantidad de Bs. 29.445,60.
-Vacaciones Fraccionadas: Artículo 225 de la L.O.T., 5.70 días por vacaciones fraccionadas, que multiplicados por 9.815,20 arroja la suma de Bs. 55.946,64.
-Utilidades Fraccionadas: 3,75 días de utilidades fraccionadas que multiplicado por el salario diario Bs. 9.815,20, resulta la cantidad de Bs. 36.807,oo.

-Indexación Monetaria, Intereses por Prestaciones Sociales.

Por auto de fecha 28/10/2.005 se admite la presente demanda, ordenándose la comparecencia de la demandada para la Audiencia Preliminar.

A los folios 09 al 11 del expediente, cursa constancia de fecha 23/02/2.006, efectuada por la Secretaria de esta Coordinación Laboral, Abogada Anniely Elías Corona, de la notificación de la empresa CHICHAS MAXI CREAM, practicada por el Alguacil Juan Gutiérrez, encargado de realizar la misma.

En fecha 13 de Marzo de 2006, siendo día y hora fijado para que se efectuara la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la comparencia de la parte demandante, y de la incomparecencia de la empresa demandada CHICHAS MAXI CREAM, pasándose dictar sentencia oral declarando la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su libelo, reservándose este juzgado el lapso de 5 días hábiles para la publicación del fallo

En tal sentido, este Juzgado pasa a publicar sentencia de manera motivada bajo las siguientes consideraciones:

Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral at1eniéndose para ello a dicha confesión.

Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar quedan como cierto lo invocado en el libelo de demanda por el demandante, como: fecha ingreso y egreso, salario, que el la terminación de la relación laboral fue por renuncia, por cuanto no son contrarias a derecho y al orden público. Y así se establece.

En tal sentido, corresponde a quien decide pasar a verificar los conceptos demandados:

1.-PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA L.O.T, PARÁGRAFO PRIMERO LITERAL “c”: 60 días que multiplicados por Bs. 10.707,80 (salario integral) totalizan la cantidad de Bs. 642.468,oo

2.- VACACIONES ARTICULO 219 DE LA LOT: 15 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 9.815,20 arroja la cantidad de Bs. 147.228,oo.

3.-BONO VACACIONAL ARTÍCULO 223 DE LA L.O.T.: 08 días de Bono Vacacional, a razón de Bs. 9.815,20, resulta la cantidad de Bs. 78.521,60.

4.-UTILIDADES: ARTÍCULO 175 DE LA L.O.T.: 15 días que multiplicados por el salario diario 9.815,20 suma la cantidad de Bs. 147.228,oo.

5.-DÍAS DE DESCANSO: tres (03) días de descanso que multiplicados por Bs. 9.815,20 (salario diario), resulta la cantidad de Bs. 29.445,60.

6-VACACIONES FRACCIONADAS ARTÍCULO 225 DE LA L.O.T.: 5.75 días por vacaciones fraccionadas, que multiplicados por 9.815,20 arroja la suma de Bs. 56.437,40.
7.-UTILIDADES FRACCIONADAS: 3,75 días de utilidades fraccionadas que multiplicado por el salario diario Bs. 9.815,20, resulta la cantidad de Bs. 36.807,oo.

Arrojando por pago de salarios caídos, cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones de la ley un total a pagar de UN MILLON CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS. 1.138.135,6). Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano, ENDER DAVID VARGAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.639.105 y de este domicilio, contra la empresa demandada CHICHAS MAXI CREAM, ubicada en la Urbanización Roberto Montesinos vereda 01, N°_07 sector 01 (estacionamiento) de la ciudad de El Tocuyo, del Municipio Morán del Estado Lara.

SEGUNDO: Se condena a la empresa CHICHAS MAXI CREAM, a pagarle Al ciudadano ENDER DAVID VARGAS FERNÁNDEZ, antes identificado, la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS. 1.138.135,6), por concepto de: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Días de Descanso, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas; según lo discriminado en el presente fallo.

TERCERO: Se condena, igualmente a la demandada, al pago de los intereses por prestaciones sociales e indexación monetaria, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada. Así como la indexación monetaria sobre el monto condenado de UN MILLON CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS. 1.138.135,6); a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 28 de Octubre de 2.005 hasta el momento de la realización del informe.

CUARTO: Se condena en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte días del mes de marzo de 2005. Años 195° y 147°. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

LA JUEZ

Abg. ANA SONIA SÁNCHEZ AGUIRRE

LA SECRETARIA
Abg. Anniely Elías Corona

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA
Abg. Anniely Elías Corona