REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KH04-S-2000-04



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:




DEMANDANTE: MARIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.314.528.

PARTE DEMANDADA: CONTRALORIA DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.



De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:

Que en fecha 06-12-2.000 la parte demandada en el presente procedimiento procedió a consignar el pago de los debitos laborales que originaron la terminación de la relación laboral en virtud del Proceso de Reducción de Personal Obrero, estando entre éstos la ciudadana Maria Suárez quien laboraba como Aseadora, consignándole así cheque N° 02681280 girado en contra del Banco de Lara a favor de la mencionada, por la cantidad de Bs. 9.457.716,03; siendo recibida la referida consignación el día 07-12-2.000 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenando la citación por notificación de la demandante.

En fecha 04-10-2.001 el arriba mencionado Juzgado en acato a la Resolución N° 1.694 de fecha 15-09-98 emanada el Consejo de la Judicatura acordó la apertura de una Cuenta de Ahorro a nombre de la ciudadana Maria Suárez según el cheque N° 02681280, librando oficio al Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 08-10-2.003 quien Juzga en virtud de la entrada en vigencia del nuevo proceso laboral se avoca al conocimiento de la causa. Y en fecha 02-02-04 se recibe libreta de ahorros N° 01-070-040278-4 del Juzgado Transitorio de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 12-05-2.004 en acato a la sentencia proferida por el Juzgado Superior del Trabajo donde repone la causa al estado de admisión, este Despacho la admite de conformidad con los Artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena emplazar a la demandada a los efectos de la audiencia preliminar.

En fecha 01-02-2.006 la parte demandante solicita le sea emitido nuevo cheque a los fines su retiro, en razón al cheque relativo al pago de sus prestaciones sociales en virtud de su relación laboral con la Contraloría del Estado Lara. Y en fecha 09-02-2.006 este Juzgado ordenó oficiar al Banco Industrial de Venezuela a los fines de elaborar cheque de gerencia por la cantidad contenida en la libreta de ahorro de N° 1912444 a favor de la demandante, ratificándose dicha solicitud en fechas 09-03 y 13-03-2.006.

En fecha 15-03-2.006 la ciudadana Maria Suárez demandante en la presente causa procede a solicitar la entrega del cheque de gerencia emitido por el Banco Industrial de Venezuela a su nombre el cual fue debitado de la cuenta de Ahorro N° 0003-0025-00-0001028841 por la cantidad de Bs. 13.009.204,28, aceptando y recibiendo el mismo conforme.

De lo anteriormente expuesto quien Juzga observa que:

El artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

“Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos”


En consecuencia, visto que el presente caso de trata de un procedimiento de estabilidad laboral que conlleva al reenganche y pago de salarios caídos, y como se evidencia de autos que la trabajadora recibió conforme la cantidad consignada por la demandada en virtud de la terminación de la relación de trabajo conforme a los establecido en los artículos 108, 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual implica que la trabajadora decidió no reengancharse a su puesto de trabajo, demostrando su conformidad con el despido y la cantidad consignada; es por tal razón declara terminado el presente procedimiento, dejando a salvo la posibilidad de que la parte demandante pueda reclamar cualquier diferencia que se pueda adeudar de la relación de trabajo con la demandada. Y ASI SE DECLARA.

En tal sentido se ordena el archivo y cierre informático del presente expediente.


Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años 195° y 147°.



Publíquese y Regístrese la presente Decisión.



Juez Titular

Abg. Eugenia María Espinoza Piñango

Secretaria Acc
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda



En esta misma fecha (27-03-2.006) se dictó y publicó el presente fallo.-


Secretaria Acc
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

EMEP/Nrc.-