REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de Marzo de dos mil Seis
Años 195º y 146º

ASUNTO: KP02-L-2006-521

Demandante: CARMEN CECILIA SIRA DE ARRIETA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.197.375, de este domicilio.
Demandado: AGRICOLA MALAGANA C.A
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inicia la presente causa por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana CARMEN CECILIA SIRA DE ARRIETA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.197.375, de este domicilio, y actuando en su condición de representante sin poder de los ciudadano JOSE RAMON ARRIETA; PEDRO ARRIETA; JESUS ARRIETA; PASTOR ARRIETA; CARMEN ARRIETA; MARELENE ARRIETA; MARIA ARRIETA; ANA ARRIETA Y ORLANDO ARRIETA, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NUMEROS 9.567; 11.077.046; 11.077.047; 11.547.695. 11,547.694; 11.547.674; 14.541.908 Y 17.362.317, RESPECTIVAMENTE, de este domicilio, contra la firma mercantil AGRICOLA MALAGANA C.A, siendo recibida en fecha 17/03/2006.


MOTIVACIONES

De la revisión del libelo de la demanda presentado en fecha 16/02/2006 ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas y remitido este, para los Jugados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 15 de Marzo de 2006, se desprende del capitulo denominado preliminares que la causa por cobro de prestaciones sociales se encontraba en tramite ante el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción.

Visto lo anterior esta juzgadora ordena la revisión por el Sistema Informático Juris 2000 de la causa que se encuentra en el Tribunal supra mencionado evidenciando que efectivamente si existe tal asunto signado con el numero KP02-L-2005-1245 introducido en fecha 25/08/2004 y siendo recibido en fecha 15/09/2004, procediendo a su admisión en fecha 18/10/2004, verificándose en el mismo que en fecha 07/03/2005 la Juez a cargo del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, suspende la presente causa, ello en razón de que la Abogada Johanna Galíndez consigna ante la URDD en fecha 28/02/2005 diligencia consignando acta de defunción de la parte demandante, señalando en dicho auto que deberán señalar los herederos del demandante al representante legal para la continuación del proceso. Aun y cuando es claro destacar que la partes estaban en conocimiento de la anterior demanda consignan los herederos del de cujus nueva demanda por ante la URDD que posterior a su distribución le correspondió conocer a este tribunal. Ahora bien este juzgado actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral el cual señala: “..el juez del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contrarié principios fundamentales establecidos...” procede a realizar las siguientes consideraciones:

Las reglas ordinarias de competencia dentro del proceso, han sido consagradas con la finalidad de asegurar la economía procesal, impidiendo la acumulación de los juicios, y evitando que se dicten sentencias contrarias o contradictorias en asuntos conexos, de allí que la ley disponga que las causas sean tratadas ante un solo juez y decididas contemporáneamente, lo cual puede derivar en desplazamiento de la causa de un juez a otro, en virtud a la continencia, conexión, accesoriedad o litispendencia.
Los elementos que conforman toda causa y que son los mismos de la acción se encuentra integrados en primer lugar por los sujetos, que son las partes que la ejercen; el segundo lugar, el objeto que equivale a la pretensión deducida o petitum y por último, el titulo o causa petendi que equivale al hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda, en caso de una identidad absoluta entre éstos elementos en dos causas, se perfecciona lo que la doctrina ha denominado “litispendencia”.

Liebman Enrico Tullio, citado por Emilio Calvo Baca en su obra comentada “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” define a la litispendencia en la forma que a continuación se indica:

Litispendencia significa pendencia de un proceso; pero el término es usado en particular para indicar el problema que surge cuando la misma acción haya sido propuesta en dos diversos procesos, que es una situación anormal, no debiendo existir sobre un determinado objeto mas de un proceso (ne bis in ídem), incluso para evitar que se tenga mas de un pronunciamiento. Por eso la pendencia de un proceso propuesto en primer término impide la prosecución del segundo proceso sobre el mismo objeto, así como la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide el pronunciamiento de una nueva sentencia sobre el mismo objeto.


Al producirse tal identidad absoluta la ley no habla de dos o más causas idénticas, sino de una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes y dispone que no sean decididas por jueces distintos, dada la posibilidad de sentencias contradictorias, de allí que como solución ordena la extinción de la causa en la cual se haya citado posteriormente, lo cual establece textualmente en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales competentes, igualmente el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”

Visto lo anterior, observa esta juzgadora que la causa signada con el número KP02-L-2006-521 guarda idéntica relación con la signada con el número KP02-L-2004-1245, al tratarse de las mismas partes, es decir JOSE ARRIETA vs. AGRICOLA MALAGANA C.A, por otra parte el objeto de la acción es la misma, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, finalmente el titulo o causa petendi guarda idéntica relación entre ambas causas, en consecuencia se configuran todos y cada uno de los supuestos constitutivos de la litispendencia. Así se establece.



D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara la litispendencia de esta causa respecto a la primera (KP02-L-2004-001245), ambas introducidas en tiempo útil pero en distintos Tribunales, lo que produce la extinción de la presente causa.

SEGUNDO: Se declara extinguido el presente procedimiento.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Miércoles 23 de Marzo de 2006.


Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.



La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Giménez