REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 28 de marzo de 2006
Años 195º y 146º


N° DE EXPEDIENTE EXP Nº KP02-L-2005-2088

PARTE ACTORA: :. Bithel Antonio Yépez, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 14.178.899

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Franklin Amaro Durán, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. 7.362.867, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 32.784,

PARTE DEMANDADA: PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR (PROSEFA, C.A.),

APODERADO JUDICIAL: Mayra Sulbarán, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. 14.160.616, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.021

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES




En el día de hoy 28 de marzo de 2006, a las 3:00 p.m. comparecen por ante este Despacho, por la parte actora, la apoderada judicial, Franklin Amaro Durán, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. 7.362.867, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 32.784,y por la parte demandada, PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR (PROSEFA, C.A.),la apoderada judicial, : Mayra Sulbarán, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. 14.160.616, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.021 a los fines de solicitar ambas partes a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.

Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
PRIMERO: manifiesta el apoderado actor que la relación laboral ocurrió entre las partes desde el 14 de Noviembre de 2.003 hasta el 20 de Enero del 2.005 (01 año, 02 meses y 06 días), lapso en el cual el trabajador prestó sus servicios para la empresa demandada bajo el cargo de Vigilante, devengando durante toda la relación salarios que variaron de acuerdo a los aumentos del salario mínimo y en base a los salarios promedios e integrales que de acuerdo a su jornada de trabajo le correspondían, por lo que se demanda la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (2.444.855,49Bs.), monto el cual contiene todos los conceptos que le corresponden al trabajador por todo su lapso laboral y la cual es la cifra que se pretende recibir.




SEGUNDO:. Por su parte la Apoderada Judicial de la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR, C.A. expresa que su representada reconoce la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES EXACTOS (1.000.000,ooBs.) por concepto del pago de lo que se le adeuda por Prestaciones Sociales alegando que el trabajador ya había recibido anticipos de Vacaciones, Utilidades y parte de la Prestación de Antigüedad .

TERCERO: Luego de un análisis de los hechos y del derecho y de las pruebas presentadas en la audiencia, la parte demandada ofrece como cifra definitiva para acabar con el litigio y controversia el pago de un monto total, único, definitivo e inmediato de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (1.643.918,20Bs.). Esta cantidad es aceptada plenamente en pleno consentimiento la parte demandante (de conformidad con el art. 89 de nuestra Carta Magna, art. 3 de la L.O.T. y el art. 9 del Reglamento del texto legal referido anteriormente) y declara a su vez estar conforme con la cifra ofrecida, por lo cual con la respectiva cancelación en este acto del monto ofrecido (mediante cheque librado en contra del BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, de la Cuenta Nº 0240053373, signado 02693776, a nombre del trabajador Bithel Antonio Yépez), expresa la parte demandante que ya no queda a debérsele ningún otro monto, ni por los conceptos pretendidos en el presente procedimiento ni por ningún otro que no haya sido plasmado allí, ya que todo lo adeudado queda plenamente cubierto con la cantidad recibida, PONIENDO ASÍ DE ESTA MANERA EXTINCIÓN COMPLETA AL PRESENTE LITIGIO, y a cualquier obligación obrero-patronal surgida entre las partes.


CUARTO: La falta de provisión de fondos del cheque entregado en este acto dará lugar a la parte actora a la solicitud de la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.


QUINTO:Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE

ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente.

La Juez,


Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada


Secretaria


Abg. Andreina Velásquez Santamaría


Las Partes Comparecientes