REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


ASUNTO: KP02-L-2005-0002394


PARTE DEMANDANTE: HERNAN DE JESUS TERAN CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.699.042.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OSIRIS BENITEZ MARIN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.849.
PARTE DEMANDADA: VENEUELAN SEA FOOD TRADING C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 58, Tomo 41, en fecha 29 de octubre de 2003.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: VEDA CARELEN CEDEÑO PICON, abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.811.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, 23 de marzo del año 2006, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 p.m.), comparecen por la parte demandante, el ciudadano HERNAN DE JESUS TERAN CHIRINOS asistido por la abogada OSIRIS BENITEZ MARIN y la parte demandada empresa VENEUELAN SEA FOOD TRADING C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 58, Tomo 41, en fecha 29 de octubre de 2003. Representada por los ciudadanos GRAY ECKATERINNE DELGADO VERGARA y ADOLFO JOSE NAVAS DIAZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.172.677 y 9.269.092 en su carácter de Directores de conformidad con lo establecido en la cláusula octava de los estatutos debidamente asistidos por la abogada VEDA CARELEN CEDEÑO PICON; quienes solicitan la instalación de una audiencia especial, en donde la Juez medie sus diferencias, lo cual es acordado. Seguidamente, la juez insta a las partes al uso de los medios alternativos de solución de conflicto. Una vez analizados elementos probatorios traídos al proceso las partes llegan a un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en los siguientes términos:
En este estado, ambas partes, a objeto de dar por terminada la presente causa, y evitar que esta pase a juicio, convienen en llegar a un acuerdo conciliatorio, el cual se regirá por los siguientes términos:

PRIMERO: Ambas partes convienen que la relación de trabajo inició en fecha 15-03-05, con un salario fijo mensual de Bs. 410.000,00 por ocho (8) horas de trabajo de lunes a viernes (jornada diurna) y cuatro (4) horas los sábados (jornada diurna). La prestación de servicio solo tuvo lugar durante 15 días toda vez que en fecha 30-03-05 EL TRABAJADOR sufrió un accidente de tránsito que le incapacitó temporalmente, con lo cual se suspendió el contrato de trabajo, hasta el 28-10-05, fecha en que EL TRABAJADOR acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche, procedimiento que concluyó con una orden de reenganche y pago de salarios caídos la cual fue ejecutada el día 22 de marzo de 2006. En virtud de lo expuesto, la prestación del servicio habría tenido lugar solo durante el período comprendido entre el 15-03-05 y el 30-03-05, esto es, durante solo quince (15) días; luego, entró en una etapa de suspensión por incapacidad temporal desde el 31-03-05 al 28-10-05, fecha ésta última en la cual EL TRABAJADOR decidió solicitar su reenganche ante la inspectoría del trabajo; y a partir de la última fecha citada hasta el día de ayer, estuvo igualmente suspendida por virtud del procedimiento de reenganche.

SEGUNDO: En virtud de lo anteriormente expuesto, y habida cuenta que la prestación de servicio solo tuvo lugar en un período menor a un (1) mes, ambas partes convienen que AL TRABAJADOR no le corresponde prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, ni utilidades fraccionadas; toda vez que durante los períodos de suspensión de la relación de trabajo señalados en el particular PRIMERO, y por virtud de dicha suspensión, no se causaron dichos beneficios.

TERCERO: Por lo que respecta al accidente de tránsito, ambas partes convienen que LA EMPRESA pague, a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por EL TRABAJADOR por la incapacidad temporal para el trabajo, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON 18/100 CTS. (Bs. 1.939.000,18); mas la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 552.000,00) por reposición de gastos médicos.

CUARTO: En cuanto al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ambas partes convinieron en que LA EMPRESA pagara al TRABAJADOR la cantidad de DOS MILLONES OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 82/100 CTS. (Bs. 2.008.999,82) por concepto de salarios caídos correspondientes al procedimiento referido, cursante por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, Exp. No.078-2005-01-00446, el cual fue terminado el día 22-03-2006, anexándose copia de la transacción. En este mismo acto, EL TRABAJADOR manifiesta no tener en la actualidad interés alguno en regresar a la empresa, en ser reenganchado; en virtud de lo cual, ambas partes convienen, en dar por terminada la relación de trabajo el día 23 de marzo de 2006.

QUINTO: En virtud de lo anteriormente expuesto, LA EMPRESA paga en este acto AL TRABAJADOR, el cual recibe a su entera satisfacción, la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON 18/100 CTS. (Bs. 2.491.000,18), mediante cheque Nº 72301899 del Banco CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, de fecha 22-03-2006, del cual se anexa copia; en virtud de lo cual éste último declara que nada se le adeuda por ninguno de los conceptos identificados en el libelo de la demanda, ni por salarios caídos del procedimiento de reenganche seguido por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Exp. Nº 078-2005-01-00446; ni por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, mucho menos por otros conceptos tales como: salarios, diferencia de salarios, días de descanso, domingos y feriados, horas extras, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, prestaciones contractuales, intereses sobre prestación de antigüedad, imputación salarial de utilidades, prestaciones e indemnizaciones; descanso compensatorio, bono nocturno, comida, seguro colectivo de vida, aumentos o ajuste de salarios, dotación de uniformes, intereses, indexación y cualesquiera otros beneficios legales o de cualquier especie o naturaleza. De igual modo, EL TRABAJADOR declara encontrarse en perfecto estado de salud física y mental, nada tiene que reclamar por indemnizaciones derivadas de daños y/o perjuicios, materiales (emergentes y/o lucro cesante) o morales, distintos de los descritos en la cláusula TERCERA; mucho menos, que se le adeuden pagos por conceptos de gastos quirúrgicos, médicos y farmacéuticos.

SEXTO: Ambas partes declaran, que la presente mediación constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de las partes, como consecuencia directa o indirecta de la relación laboral que los vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tiene que reclamarse por ningún concepto, manifestando que el presente acuerdo con carácter de cosa juzgada en los términos de los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, tiene además para las partes el carácter contenido en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Las partes solicitan a la ciudadana juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acuerda lo solicitado, y visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente.

La Juez

Abg. Nahir Giménez Peraza.
La Secretaria,

Abg. Yesenia Vásquez



Por la parte demandante Por la parte demandada