REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 23 de Marzo de 2006

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

ASUNTO No.: KP02-L-2005-002170
DEMANDANTE: EGLIS MARINA SUAREZ MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.482.627 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: RUBEN DARIO RODRIGUEZ ,inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Número 90.096

PARTE DEMANDADA: CARLOS RAFAEL ALASTRE .- .

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ACLARATORIA DE SENTENCIA


Por Solicitud de fecha, 22-03-2006 la parte demandante solicitó la Aclaratoria de sentencia de fecha 22-03-06, Institución de que a pesar de no estar consagrada en LOPT , este sentenciador sobre la facultad que le confiere el Artículo 11 de la misma ley procede a la aplicación analógicamente el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil , en tal sentido se rectifican en cuanto los errores de copia que se aprecian en el texto de la sentencia en consecuencia , en la pagina 2 del fallo respectivo se quiso expresar:

Dicto Sentencia condenando a la parte demandada a pagar la cantidad de UN MILLON VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS SI CENTIMOS (Bs.1.027.392,oo) cuando lo correcto era UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs1.674.777,39), ya que el apoderado actor en el libelo de la demanda en el punto” PRIEMERO: dice la cantidad de SEISCIENTOS CURENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.647.385,399) por concepto de mis Prestaciones Sociales ,según evidencia del cálculo que acompaño al presente escrito marcado A” a este monto al momento de realizar el computo no se realizó la sumatoria de dicha cantidad con el concepto de DIFERENCIA SALARIAL de UN MILLON VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS SI CENTIMOS (Bs.1.027.392,oo) que efectuando esta operación aritmética nos da un total de UN MILLON SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON TREINTA Y NUEVE CFENTIMOS (Bs1.674.777,39).

Aclarado el punto anterior y a los fines de evitar confusiones de las partes en cuanto al contenido de la sentencia se transcribe nuevamente en los siguientes términos:


En fecha ,veintiuno (21) de marzo de 2006, siendo las nueve y treinta de la mañana (09 ;30 a.m.), se anuncio la Audiencia Preliminar el cual estaba fijada para ese día; se dejo constancia de la comparecencia a la Audiencia Preliminar solamente el apoderado de la trabajadora abogado RUBEN DARIO RODRIGUEZ . El Tribunal pasa a dictar en forma Oral el Dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante, se presume la Admisión de los Hechos alegados por el demandante que no sean contrarios a Derecho y acuerda lo siguiente: este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación ,Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la del Estado Lara Estado Lara, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR LA ACCION intentada por la ciudadana EGLIS MARINA SUAREZ MARTINEZ representada en este acto por el abogado RUBEN DARIO RODRIGUEZ antes identificado en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL ALASTRE
Condenándose a la demandada a pagar la cantidad de UN MILLON SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON TREINTA Y NUEVE CFENTIMOS (Bs1.674.777,39) que comprende el total de los conceptos discriminados en el libelo de la demanda .Se ordena indexar la suma condenada en esta causa por concepto de Prestaciones Sociales. Igualmente se procede la condenatoria en Costas conforme al Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiun (21) días del mes de marzo de 2006 Años 195° y 146°. PUBLÍQUESE, REGISTRESE DE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZ
Abg. Yraima Betancourt Rondon

LA SRCRETARIA
Ab. Anniely Elías Corona