REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto , siete (07) de marzo de 2006
195º y 146º


ASUNTO: KP02-L-2005-0001772

PARTE DEMANDANTE: ASISCLO VICTORIO LINAREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.408.196 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CELSA MARIBEL MARTINEZ GOMEZ, abogada, Procuradora Especial de trabajadores e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.021.

PARTE DEMANDADA: MAQUIBER RAFAEL. CORDONES RIVERO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA : DEFINITIVA.

En fecha Veinticuatro (24) de febrero del dos mil seis (2006), siendo 09:30 de la mañana se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, comparece por la parte demandante ASISCLO VICTORIO LINAREZ ESCALONA su abogada asistente CELSA MARIBEL MARTINEZ GOMEZ, abogada, Procuradora Especial de trabajadores e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.021.
En este estado se deja constancia de que la demandada MAQUIBER RAFAEL. CORDONES RIVERO, no compareció ni por sí ni por medio de representante estatutario alguno, por lo de que conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante ciudadano, ASISCLO VICTORIO LINAREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.408.196 y de este domicilio, quien manifiesta, haber prestado sus servicios para el ciudadano MAQUIBER RAFAEL. CORDONES RIVERO, desde del 14 de noviembre del 2003, hasta el 04 de marzo del 2005, dando por terminada la relación laboral, disfrutando de un salario semanal de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,oo). En vista la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este tribunal determina que el tiempo de servicio prestado el reclamante es de un (01) año, tres (03) meses y dieciocho (18) días. Y así se establece.

En consecuencia y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador los siguientes conceptos y montos:


ASISCLO VICTORIO LINAREZ ESCALONA

Fecha de ingreso: 14/11/2003 hasta 04/03/2005
Lapso de tiempo trabajado: 1 año 3 meses y 18 días

ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO: QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 588.260,09).

UTILIDADES FRACCIONADAS: CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTI TRES CENTIMOS (Bs. 188.414,23).

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS ARTÍCULO 223 LEY ORGANICA DEL TRABAJO: CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 184.035,00).

BONO VACACIONAL FRACCIONADAS ARTÍCULO 223 LEY ORGANICA DEL TRABAJO: OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 85.784,84).

BONO VACACIONAL RETENIDO: UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.375.154,02).

DIFERNCIA SALARIAL: UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1842.116.,40).

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS: CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SENSETA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.263.764,04).

Como se ha podido constatar, los conceptos demandados se encuentran previstos legalmente, por lo que en aplicación de la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades ya determinadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ASISCLO VICTORIO LINAREZ ESCALONA, contra del ciudadano MAQUIBER RAFAEL. CORDONES RIVERO.

SEGUNDO: Se condena al pago por los conceptos reclamados especificados de la siguiente manera MAQUIBER RAFAEL. CORDONES RIVERO la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SENSETA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.263.764,04).


TERCERO: Se condena, igualmente, a las demandas al pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales por el recalculó o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO: Igualmente, se condena a pagar la corrección monetaria sobre el monto condenado especificado de la siguiente manera: MAQUIBER RAFAEL. CORDONES RIVERO, la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SENSETA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.263.764,04). A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, hasta el momento de la realización del informe.

QUINTO: Por último, se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso, en proporción al monto condenado a pagar, ello en aplicación del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de marzo del Dos Mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez,

Abog. José Tomas Álvarez Mendoza
La Secretaria,

Abog.Silibel Arroyo
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,