REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto (17) de Marzo de 2006
195º y 146º

ASUNTO: KP02-L-2005-002204

PARTE DEMANDANTE: BERNARDO ANTONIO BRACAMONTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 11.583.379.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO LLAMOZA, Procurador Especial de Trabajadores e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.285.

PARTE DEMANDADA: HACIENDA SAN JOSE Y HACIENDA SANTA TERESA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 10 de Marzo del dos mil seis (2006), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora BERNARDO ANTONIO BRACAMONTE RODRIGUEZ y su abogado asistente FRANCISCO LLAMOZA Procurador Especial de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.285. En este estado, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por medio de representante o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia su cualidad de parte demandada HACIENDA SAN JOSE Y HACIENDA SANTA TERESA; concretándose de esta manera la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante ciudadano, BERNARDO ANTONIO BRACAMONTE RODRIGUEZ, quien manifiesta, haber prestado sus servicios a la empresa HACIENDA SAN JOSE Y HACIENDA SANTA TERESA desde del 29 de Enero de 2004, hasta el 14 de junio del 2005, finalizando la relación laboral por renuncia.

En vista la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este tribunal determina que el tiempo de servicio prestado el reclamante es de un año (01) (04) meses y un (16) días. Y así se establece.

En consecuencia y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador los siguientes conceptos y montos:

BERNARDO ANTONIO BRACAMONTE RODRIGUEZ

Fecha de ingreso: 29/ 01/2004 hasta 14/06/2005
Lapso de tiempo trabajado: un año (01) (04) meses y un (16) días.

PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

Total reclamado por antigüedad SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL ONCE BOLIVARES NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 668.011,95).

VACACIONES:

Total reclamado por vacaciones DOSCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES NUEVE CENTIMOS (BS. 206.427,09).

BONO VACACIONAL ARTÍCULO 223 LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

Total reclamado por bono vacacional CIENTO SEIS MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUETA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 106.067,54).

UTILIDADES ARTÍCULO 174 LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

Total reclamado por utilidades CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 189.799,98).

DIAS DE DESCANSOS (domingos) laborados 216 LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

Total por indemnización por días de descansos laborados: NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BS. 971.958,81).

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BS.2.142.266,05).

Como se ha podido constatar, los conceptos demandados se encuentran previstos legalmente, por lo que en aplicación de la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades ya determinadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me a conferido la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano BERNARDO ANTONIO BRACAMONTE RODRIGUEZ en contra de la empresa HACIENDA SAN JOSE Y HACIENDA SANTA TERESA.

SEGUNDO: Se condena al pago por los conceptos reclamados especificados de la siguiente manera: HACIENDA SAN JOSE Y HACIENDA SANTA TERESA la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BS.2.142.266, 05).

TERCERO: Se condena, igualmente, a las demandadas al pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales por el recalculó o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO: Igualmente, se condena a pagar la corrección monetaria sobre el monto condenado especificado de la siguiente manera: DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BS.2.142.266,05). A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, hasta el momento de la realización del informe.

QUINTO: Por último, se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso, en proporción al monto condenado a pagar, ello en aplicación del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del Dos Mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez,

Abog. José Tomas Álvarez Mendoza
La Secretaria,

Abog Silibel Arroyo.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,