REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2006.
Año 195º y 147º

ASUNTO: KH05-S-2002-000046

Demandante: Evelio Camacaro, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.263.086.-

Apoderado de la Demandante: Magali Muñoz, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3183.-

Demandados: IMAUBAR.-

Apoderados del demandado: José Luis Jiménez y Julio Alejandro Pérez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 90.207 y 78.27, respectivamente.-

Motivo: Calificación de Despido

I
Recorrido Del Proceso

Se inicia la presente causa con solicitud de Calificación de Despido presentada por el ciudadano Evelio Camacaro, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.263.086, en contra de IMAUBAR, en fecha 10 de Enero del 2000, dándose por recibida la misma en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de Marzo del 2000, admitiéndose la misma y librando los correspondientes recaudos de citación en fecha 06 de Abril del 2000, los cuales fueron consignados posteriormente por el Alguacil en fecha 16 de Mayo del año 2.000, informando que no se pudo practicar la notificación personal por cuanto, quien se encontraba en la empresa indico que la persona indicada en la citación se encontraba en Caracas; posteriormente en fecha 25 de Mayo del 2000, se libro el correspondiente oficio al Sindico Procurador, y seguidamente y previa habilitación del tiempo necesario fue librado el correspondiente cartel de citación, el cual fue fijado en fechas 19 de Junio del 2000 en la sede de la empresa IMAUBAR, y en fecha 28 se Septiembre del 2000, fue consignado a autos la notificación del Sindico Procurador, dándole curso al presente proceso.-

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

II
Sobre La Solicitud

Afirma la demandante el haber comenzado a prestar sus servicios como Chofer en fecha 02 de Noviembre del 1990 para la empresa IMAUBAR, manifiesta el haber devengado un salario de 23.400,00 Bolívares diarios, hasta el 03 de Enero del 2000, cuando fue despedido sin justa causa por el ciudadano Elijio Pérez Molleja, razón por la cual solicita sea calificado su despido, y en razón de ello reclama el reenganche y el pago de salarios caídos.

III
De la Contestación

Consta a los folios 37 y 38 escrito de contestación presentado por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, el cual fue consignado en fecha 18 de Octubre del 2000, el cual pueden resumirse en los siguientes términos: la demandada niega la existencia de la relación laboral, alegando que el vinculo existente se fundamentaba en el alquiler de el camión de volteo, el cual era conducido por el demandante, a los fines de trasladar desechos sólidos, aunado a esto, niegan el salario invocado por el actor, indicando que el mismo devengaba salario mínimo, es decir, la cantidad de 4.000,00 Bolívares, esto en virtud que el demandante solo suministraba el vehiculo para el transporte de basura, el cual era conducido por el mismo, asimismo rechazan el motivo de la culminación de la relación laboral, alegando que el demandante se retiro por su propia cuanta, sin motivo alguno para ello, y sin que nadie le haya despedido; por ultimo manifiesta la demandada en su escrito de contestación que no hubo una relación de trabajo distinta entre las partes aquí actuantes, que la de prestación de servicio por parte del actor, de recolección y traslado de basura por viajes, razón por la cual solicitan se declare sin lugar la demanda incoada en su contra.-




IV
De Las Pruebas

Este tribunal, una vez analizado lo peticionado por la actora y las defensas opuestas por la demandada, siguiendo el mandato imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, apreciando las pruebas según las reglas de la Sana Crítica de las mismas se pueden derivar lo siguiente:

Revisadas como han sido las pruebas promovidas por el demandante, que en primer lugar este invoca el mérito favorable que se desprende de los autos, y por cuanto el mismo no constituye un medio de prueba tal como doctrinaria y jurisprudencialmente se ha establecido, sino una invocación del principio de comunidad de la prueba, en consecuencia, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

En este orden de ideas, la demandante promueve documentales, las cuales versan sobre Marcada “A” Original de Constancia de Trabajo de fecha 23 de Septiembre de 1996; Marcada “B” Copia Fotostática de la Libreta de Ahorros de la Entidad Bancaria Banco Internacional, Marcada “C” Original de Circular emitida por la empresa demandada; documentales que rielan a los folios 50 al 52, y de las cuales se infiere de forma inequívoca la existencia de la relación laboral, entre el aquí demandante y la empresa demandada, razón por la cual este Juzgador otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Asimismo, la demandante promovió recibos de pago, los cuales rielan a los folios 53 al 89 de autos, y en los que se puede observar el logotipo de la empresa demandada así como el sello húmedo de la misma, asimismo se desprende de estos, que se encuentran denominados Recibos de Alquiler de Volteos, y de los cuales se desprende que efectivamente al demandante le eran cancelados los días laborados a razón de 23.400,00, visto esto, este Juzgador otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Ahora bien, con respecto a la prueba de Informes solicitados por la actora, el Tribunal que conoció de la causa oficio a la entidad Bancaria Inter Bank, quienes en comunicación de fecha 14 de Diciembre del 2000, informaron que el ciudadano Evelio Camacaro, fue titular de una cuanta de Nº 049-401098-1, la cual pertenece a la Cuenta Nomina del Instituto Municipal de Aseo Urbano de Barquisimeto (IMAUBAR), y que fue cancelada en fecha 16 de Abril del 1999, vistas las resultas del informe las cuales rielan a los folios 133 al 136 de autos, y de las cuales se infiere que efectivamente el aquí demandante formó parte de la nomina de la empresa demandada, lo que indica claramente que el ciudadano Evelio Camacaro, presto sus servicios personales a la empresa demandada; asimismo de la cancelación de la cuenta aquí mencionada se puede inferir la intención de la empresa demandada a ponerle fin a la relación laboral, por estas razones quien aquí Juzga otorga peno valor probatorio a estas documentales. Así se establece.-

De la Inspección Judicial solicitada por la demandante, se observa que el Tribunal que sustancio la causa, fijo oportunidad para llevarla a cabo, pero de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se pudo verificar que la misma no se efectuó, en consecuencia este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

Por ultimo se observa, de las testimoniales promovidas por la actora, las cuales fueron declaradas desiertas en fecha 15 de Noviembre del 2000, solicitando la promovente nueva oportunidad para la evacuación de las mismas, otorgándose esta para el día 20 de Noviembre del 2000, fecha en la cual se evacuaron las de los ciudadanos Jesús Armando Díaz, y Rómulo A. Marín, quienes a las interrogantes efectuadas tanto por la parte demandante como por la parte de mandada, manifestaron el encontrase desempeñando funciones de chóferes de volteo para la demandada, así como el haber conocido al demandante, y que el mismo fue despedido en fecha 03 de Enero del 2000, por otra parte el primero de estos manifestó que el salario devengado por el demandante y por todos los trabajadores de ese ramo, era cancelado primeramente mediante ordenes de pago, y posteriormente a través de una cuanta de Banco, por la cantidad de 23.400,00 Bolívares diarios, esto a razón del camión de su propiedad, y conducido por este, que alquiló a la empresa, asimismo manifestó, que asistían de lunes a sábado a cumplir con sus labores. Por atraparte el ciudadano Rómulo A. Marín, además de coincidir en la fecha de egreso, manifestó que el despido ocurrió en virtud que la demandada estaba realizando una reestructuración, razón por la que en fecha 03 de Enero del 2000, emitió una orden que decía que solo podían salir a trabajar los que tuvieran orden para hacerlo, quedando excluido el aquí demandante; por otra parte afirmó el cumplir un horario de trabajo de 08 horas diarias a partir de las 07:00 de la mañana, así como el demandante. Vistas las testimoniales evacuadas en su oportunidad, este Tribunal otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-


Pruebas de la Parte Demandada

De la revisión de las pruebas promovidas por la demandada, se tiene que promovió las testimoniales de los ciudadanos, Ramón Pérez, Robert Williams Jesús F. Sánchez, Gustavo González, Rómulo Méndez, Yonny Toloza, José Luis Chávez, Rómulo Marín y Rómulo Monsalve, de las cuales el tribunal que conoció, de la causa, negó la admisión de la testimonial de los dos últimos ciudadanos por no llenar los requisitos de ley; testimoniales que fueron promovidas a los fines de ratificar documentales en copias simples que acompañó la demandada con su escrito de promoción 92 al 102 de autos , las cuales fueron impugnadas por la representación de la actora, sin que la promovente haya insistido en su valor, aunado a esto, las testimoniales oportunamente admitidas, y a las cuales se les fijo 02 oportunidades para su evacuación, se tiene que las mismas fueron declaradas desiertas, en ambas oportunidades, por tal razón quien aquí Juzga desecha forzosamente tal medio de prueba, toda vez que al haber sido impugnadas las documentales sin que se insistiera en su valor, además de la inasistencia de los testigos llamados a ratificarles, lo que conllevó a la perdida de valor probatorio de tales instrumentos. Así se establece.-



V
Motivaciones para Decidir

Analizado como ha sido lo contenido en autos, y una vez adminiculados los medios probatorios aportados tanto por el demandante como por la demandada, quedando así determinados los hechos controvertidos en la presente causa este Tribunal observa, con respecto a la solicitud de calificación de despido, y su consecuente reenganche y pago de salarios caídos incoada por el actor, donde este alega el haber prestado sus servicios de forma personal e ininterrumpida para la empresa aquí demandada, hasta la fecha 03 de Enero del 2000, en la cual alegó el haber sido despedido injustificadamente, alegatos que fundamentó y probó con las pruebas traídas al proceso, de las cuales se pudo inferir de forma inequívoca la existencia de la relación laboral, concepto este, que se encuentra definido en el Articulo 65 de la Ley Orgànica del Trabajo, el cual establece:

Artículo 65

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.”.

En base al Artículo in comento, la Sala ha observado:

“…Según lo anterior, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción iuris tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, hecha la salvedad allí contenida.

Tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo.

Es decir, al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez centrar el examen probatorio para determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada.
Dicho esto en otras palabras, podrá contra quien obre la presunción, desvirtuar la misma siempre y cuando alcance a demostrar que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo: ajenidad, dependencia y remuneración.”

De lo anterior se desprende que, correspondía a la demandada probar que la relación existente entre ambas partes era de otro tipo distinto al laboral, bien sea mercantil o civil; ahora bien, se desprende de autos, que la demandada negó los hechos invocados por la actora, alegando por su parte que el vinculo contractual que unía a ambas partes se basó en el alquiler del camión de volteo en el cual el aquí demandante efectuaba viajes de traslado y descargo de desechos de la ciudad, visto esto, este Juzgador observa sobre tal negativa, que la relación laboral quedo perfectamente probada a través de los medios probatorios traídos al proceso por la actora, aunado a esto, se desprende de la contestación de la demanda en su punto Cuarto; “Rechazamos, Negamos y Contradecimos en particular el hecho de que el trabajador tuviese una relación de trabajo distinta al de prestación de servicios en la recolección y traslado de basura por viajes…”( Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal)¸ lo que se puede entender como una admisión a la existencia del vinculo laboral.-

Asociado a lo anterior, la demandada no probó en su oportunidad los hechos que fundamentaron sus defensas, por cuanto las pruebas traídas al proceso por este, las cuales versaron básicamente en testimoniales que ratificarían documentales, que fueron impugnadas por el actor, sin que el demandado insistiera en su valor, aunado a que las testimoniales quedaron desiertas, otorgándole esta situación mayor fuerza a los hechos alegados por el actor en contra de la empresa demandada.

En este sentido, y por cuanto quedo debidamente probada la existencia de la relación laboral, invirtiéndose así la carga de la prueba quedando el demandado en la obligación de probar los hechos que fundamentaron el despido del trabajador aquí demandante, de conformidad con lo establecido en la Ley, evidenciándose de autos que la demandada tampoco probó las razones que tuvo para despedir al trabajador, razón por la cual este Juzgador declara con lugar la Calificación de Despido incoada por el actor, procediendo el reenganche del mismo así como la cancelación de los salarios caídos adeudados a este. Así se decide.-




VI
Decisión

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido intentada por el ciudadano Evelio Camacaro, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.263.086, contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano de Barquisimeto (IMAUBAR).-

SEGUNDO: Se ordena al Instituto Municipal de Aseo Urbano de Barquisimeto (IMAUBAR), a que reenganche al actor, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que imperaban al momento de producirse el despido injustificado; así como la cancelación de los salarios caídos calculados desde la fecha del injusto despido, es decir, desde el 03 de enero de 2000, hasta la fecha de la reincorporación definitiva del mismo a las labores que le eran habituales para la fecha del despido injustificado, en base al salario de Bs. 23.400,00 diarios; excluyendo los días de las Vacaciones judiciales y navideñas; así como aquellos días en que no hubo despacho por causas no imputables a las partes y de suspensión o paralización por convenios entre las partes.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por el privilegio procesal a su favor.

Publíquese, regístrese, Notifíquese al Síndico Procurador y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 31 de Marzo de 2006 Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.



Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

Juez


Abg. Lorely Pineda Monasterios

Secretaria



Nota: En esta misma fecha 31 de Marzo de 2006 Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


Secretaria