República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Circunscripción Judicial Del Estado Lara
Barquisimeto 28 de Marzo del 2006
Años 145° y 146

Asunto: KP02-L-2005-1419

Identificación De Las Partes Y Sus Apoderados

PARTE DEMANDANTE: Xiomara Elizabeth Maita de Vasquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.315.239.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Enmis C. Duque Crespo, en su carácter de procuradora del trabajo e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.04.-

PARTE DEMANDADA: Centro de Contadores C.A, y Asesores Educativos Compuconta S.R.L.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Gonzalo Ramos, Nancy Miranda de Ramos, Maria Gricelia Ramos de Camacaro, y Gonzalo Ramos Miranda abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 3.978, 44.414, 50.394 y 62.189, respectivamente.-
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Inicia este proceso mediante demanda incoada por la ciudadana Xiomara Elizabeth Maita de Vasquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.315.239, en fecha 29 de Julio de 2005 (folios 01 al 04), admitida con todos los pronunciamientos de ley el 08 de Agosto de 2005 (folio 06), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (suprimido), dejándose constancia de la notificación efectuada a la demandada en fecha 24 de Octubre del 2005 (folio 11). Dándose inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 07 de Noviembre del 2005, prolongándose esta hasta el 21 de Febrero del 2006, cuando se dio por concluida y se ordeno la incorporación de las pruebas que fueren consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, y la remisión de la causa a los Tribunales de Juicio.-

Consta en autos que la parte demandada no compareció dentro del lapso establecido para contestar la demanda, tal como consta en acta levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 13 de Marzo del 2006 (folio 95).

Visto esto, es menester analizar lo planteado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para estos particulares, en la cual se establece:

Artículo 135.- […]
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en éste artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

En cumplimiento de lo dispuesto en la norma transcrita, este Juzgador procede a dictar sentencia con fundamento a lo aportado por las partes a este proceso.-:


MOTIVA

Revisada las pretensiones de la actora explanadas en su escrito libelar, se puede evidenciar que la misma alega el haber mantenido una relación de trabajo con la parte demandada desde el 11 de Abril del 2000 hasta el 16 de Noviembre del 2004, fecha en la que, alega la actora, se retiro de forma voluntaria, percibiendo un ultimo salario mensual de Bs. 264.000,00 en razón a Bs. 8.800,00 diarios; en virtud de esto, la actora promovió documentales que versan sobre Original de Constancia de Trabajo de fecha 13 de Septiembre del 2001, emitida por el Centro de Secretariado Ejecutivo, y del cual se desprende que la actora presta sus servicios para el mencionado centro en virtud del contrato celebrado entre este y Asesores Educativos Compuconta, S.R.L, documental que riela al folio 27 de autos, con lo que se busca probar la existencia de la relación Laboral, entre la aquí demandante y la empresa demandada, visto esto, quien aquí Juzga observa, que efectivamente que la mencionada documental hace mención a que la demandante fue contratada por la empresa Asesores Educativos Compuconta, S.R.L, en fecha 11/04/2000, Asimismo promueve, Asignación de Nuevo Curso de fechas 16/ 05/2002 y 27/06/2002, de las que se desprende el cargo que desempeño como profesora, las horas de clases impartidas por esta, entre otros datos inherentes a las materias que la demandante impartiría, razón por la cual otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

De igual forma, la demandante promovió en Originales Recibos de fechas 27/06/2000, 29/01/2002, 30/05/2002, 28/08/2002, 23/09/2004, con los que pretende probar la relación existente entre Centro de Contadores C.A, y Asesores Educativos Compuconta S.R.L, que rielan a los folios 28 al 32, alegando la demandante que ambas empresas se encuentran bajo la dirección del ciudadano Manuel Antonio Brito, de igual forma, busca probar con estas documentales el salario devengado, así como las horas trabajadas para las empresas demandadas, visto esto quién aquí Juzga observa que de las documentales in comento se desprende que efectivamente la demandante percibía lo correspondiente al pago de sus servicios tanto de Asesores Educativos Compuconta S.R.L, así como de Centro de Contadores C.A, aunado a eso, de las documentales Asignaciones de Nuevo Curso, folios 33 y 34 de autos, se desprende que las mismas son emitidas por Centro de Contadores C.A, lo que arriba a la conclusión que se trata de una unidad económica; ahora bien con respecto al salario que pretende demostrar la demandante, este Juzgador observa, en los Recibos aquí promovidos que las empresas demandadas cancelaban a la demandante, en razón a las horas trabajadas, es decir, cancelaron en razón a las horas de clase que esta impartía en las mencionadas instituciones, visto esto, quien aquí Juzga otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Visto lo anteriormente explanado, quien aquí Juzga observa luego de la revisión de el escrito de promoción consignado por la demandada, que esta admite la existencia de la relación laboral, en consecuencia alega y opone documentales, que rielan a los folios 35 al 87 de autos, de las cuales se desprenden los distintos salarios devengados por la demandante, desde el inicio de la relación laboral hasta el final de la misma, alegando en su escrito de promoción que el ultimo sueldo de la actora fue de 150.525,00 Bolívares, visto esto, quien aquí Juzga observa de la revisión de las mencionadas documentales, las cuales son copias de los recibos emitidos por la demandada, que la demandante devengó durante toda la relación laboral un salario variable, esto en virtud a las tantas horas de prestación de servicio, por tal razón este Juzgador otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Asimismo, la demandada promueve Cuadro Estadístico de los salarios percibidos por la demandante, desde el inicio de la relación laboral, hasta la culminación de la misma, analizado tal medio de prueba, y verificado como ha sido que la misma versa sobre un documento privado el cual carece de firmas tanto de la demandante como de la demandada, este Juzgador se ve forzosamente obligado a desecharlo. Así se establece.-

Por ultimo la demandada promueve Carta de Renuncia y Planilla de Liquidación en Original, folio 91, de donde se desprende que a la demandante le fueron cancelados los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Intereses sobre Prestaciones Sociales, así como los Días Feriados trabajados, por un monto de 3.352.639,00 Bolívares, a lo que se le dedujo la cantidad de 119.507,00 por el reaviso no Trabajado, y la cantidad de 728.234,10 Bolívares, correspondientes a un adelanto de prestaciones sociales que había sido efectivo para la actora tal como consta en documental que riela al folio 92 de autos, lo que arrojo un total de 2.504.897,90 Bolívares, que fueron cancelados a la actora en su oportunidad, manifestando esta su conformidad con tal pago, visto esto, y por cuanto se observa que la mencionada documental se encuentra suscrita por la actora, lo que hace presumir, que le fueron cancelados los conceptos allí discriminados; asimismo se desprende d la mencionada documental, que los cómputos allí efectuados, se hicieron en base a un salario diario de 4.334,28 Bolívares, salario este que se tendrá como admitido por la actora, en virtud de su aceptación de lo contenido en la planilla de liquidación in comento; visto esto, este Juzgador otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Ahora bien con respecto a las vacaciones reclamadas se desprende de autos, que le fueron canceladas las correspondientes al año 2003, pero no quedo demostrado que la demandante haya disfrutado los periodos vacacionales que le correspondían en razón a la prestación de su servicio por un lapso de 04 años 07 meses y 05 días, debiendo cancelar la demandada lo correspondiente a 04 periodos vacacionales, más la fracción correspondiente hasta la fecha de la culminación de la relación laboral 16/11/2004, en virtud de lo establecido en el Articulo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para el calculo del mismo la cantidad de 4.334,28 Bolívares diarios, devengado por la demandante, tal y como se desprende de la documental ut supra valorada, todo esto por cuanto tanto la demandante como la demandada alegaron salarios que no quedaron debidamente probados, aunado a eso, la demandante en su escrito libelar, no hace alusión a los montos que ya le fueron cancelados, ni se refiere tampoco que los mismos hayan sido cancelados en base a un salario incorrecto, teniéndose como cierta la documental marcada “3- C” promovida por la demandada, la cual fue previamente valorada por este Juzgador. Así se establece.-

En este sentido, y ante la falta de contestación de las pretensiones del actor, se tiene que lo demandado es consecuencia de la existencia de una relación laboral que no conlleva una actividad de carácter ilícita o contraria a las buenas costumbres; es forzoso para quien sentencia declarar confesa a la demandada en el sentido siguiente: Que efectivamente entre ella y el actor se inició y desarrolló una vinculación laboral en los términos de la fecha de ingreso, de egreso, jornada, cargo ocupado y la causa de terminación supra indicados y que se dan aquí por reproducidos. Así se establece.-

En este orden de ideas, la parte actora solicita en su libelo de demanda le sean cancelados los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, en virtud de esto, quien aquí Juzga observa, una vez analizado el acervo probatorio aportado por ambas partes, que la empresa demandada cancelo en su oportunidad lo correspondiente a prestaciones sociales a la trabajadora aquí demandante, tal como quedo demostrado de la valoración de las pruebas aportadas la proceso, salvo lo correspondiente al reclamo de cancelación de vacaciones no quedando probado que la misma las haya disfrutado, visto esto y en virtud de lo establecido en el Articulo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena al pago de las mismas, cuyo cálculo será sometido a experticia complementaria del fallo, tomando como salario para efectuar tal cálculo la cantidad de 150.525,00 Bolívares, en conclusión, serán lo aquí determinado lo que deberá pagar la parte demandada. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente Con lugar la demanda presentada y se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de este fallo, más lo que resulte de la indexación judicial, calculada desde la fecha de presentación de la demanda, será estimada por un solo experto, designado por el Juez de Ejecución y cuyos honorarios serán pagados por el demandado.-

SEGUNDO: Se ordena a la Centro de Contadores C.A, y Asesores Educativos Compuconta S.R.L, que pague a la ciudadana Xiomara Elizabeth Maita de Vasquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.315.239, lo correspondiente a 04 periodos vacacionales, cuyo cálculo será sometido a experticia complementaria del fallo, más lo que resulte de la experticia con respecto a la indexación judicial o ajuste monetario sobre lo condenado, para este ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda 12/06/2000 hasta el momento de la realización del informe. Además de Los intereses moratorios generados por lo adeudado a la demandante, desde el día siguiente de la terminación de la relación laboral (16/11/2004) hasta la fecha del informe de experticia el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 eiusdem. La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.


TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 28 de Marzo de 2006 Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.



Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez


Abg. Lorely Pineda Monasterios

Secretaria




Nota: En esta misma fecha 28 de Marzo de 2006 Años: 195° , se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Lorely Pineda Monasterios

Secretaria