REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 20 de Marzo de 2006.
Año 195º y 147º

ASUNTO: KP02-L-2004-1865

Demandante: Oscar Antonio Betancourt Lucena, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.378.095.-

Apoderadas del Demandante: Jeimmy Chacon y Ligiabel Freites, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros° 92.016 y 113.893, respectivamente.-

Demandados: Sociedades Mercantiles Supervisoras de Rutas Desert Eagles C.A, Procter & Gamble de Venezuela C.A.-

Apoderados de los demandados: José Javier Silva, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.039, Apoderado Judicial de la co- demandada Sociedades Mercantiles Supervisoras de Rutas Desert Eagles C.A, Jesús Manuel Da Silva Vásquez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.441, Apoderado Judicial de la co- demandada Procter & Gamble de Venezuela C.A .-.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.



I
Recorrido Del Proceso

Se inicia la presente causa con demanda incoada por el ciudadano Oscar Antonio Betancourt Lucena, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.378.095, en contra de las empresas Sociedades Mercantiles Supervisoras de Rutas Desert Eagles C.A, Procter & Gamble de Venezuela C.A., en fecha 16 de Diciembre del 2004, dándose por recibida la misma en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, en fecha 20 de Diciembre del 2004, admitiéndose la demanda en esa misma fecha; posteriormente en fecha 22 de Junio del 2005 el demandante procede a reformar la demanda, siendo esta admitida en esa misma fecha, iniciándose así la Audiencia Preliminar en fecha 11 de Julio del 2005, prolongándose esta en varias oportunidades hasta el 16 de Enero del 20063, cuando la misma se dio por concluida y fueron agregadas las pruebas al expediente; en fechas 23 y 24 de Enero del 2006 las empresa co-demandadas dieron contestación a la demanda incoada en su contra, visto esto en fecha 25 de Enero del 2006 fue remitido a los Juzgados de Juicio del Trabajo, dándose por recibido en este Juzgado en fecha 16 de Febrero del 2006, y admitiéndose las pruebas promovidas por las partes en fecha 01 de Marzo del 2006.

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

II
Sobre La Demanda

Afirma el demandante el haber comenzado a prestar sus servicios como Supervisor de Rutas fecha 23 de Septiembre del 2001 para la empresa Protección y Custodia Deagles, la cual posteriormente sustituida por Supervisoras de Rutas Desert Eagles C.A, la cual fue constituida a los fines de ser contratada por la Procter & Gamble de Venezuela C.A. donde se desempeñó trasladando productos de esta empresa, hasta la fecha 21 de Noviembre del 2004, cuando alega haberse retirado justificadamente, asimismo manifiesta el demandante, el haber cumplido con un horario de trabajo desde las 07:00 de la mañana, hasta algunas veces las 07:00 de la noche, jornada que por lo general se extendía, alegando que trabajo 12 horas diarias; se verifica del libelo de la demanda, que el trabajador devengaba un salario variable en razón a los viajes realizados por este, y que discrimina por períodos en el libelo de la demanda, sobre los cuales efectúa el calculo de las cantidades demandadas lo que arroja las siguientes cantidades y conceptos:

Concepto Suma demandada (Bs.)
Utilidades ( periodos 2002, 2003, y 2004) 942.528,26
Vacaciones 1.385.608,15
Antigüedad 4.275.300,00
Indemnización Articulo 125 3.847.245,00


Además de los conceptos anteriormente discriminados, la actora reclama el pago de lo correspondiente a Utilidades Fraccionadas (Articulo 174 LOT), Vacaciones Fraccionadas (Articulo 225 LOT), Bono Vacacional (Articulo 223 LOT), estableciendo como monto total de la sumatoria de todos los conceptos la Cantidad de Diez Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares (BS. 10.450.678,00), menos la Cantidad de Dos Millones Ciento Diecinueve Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 2.119.232,00), que le fueron cancelados previamente al demandante como adelanto de sus prestaciones sociales, lo que da la cantidad de Ocho Millones Trescientos Treinta y Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 8.331.446,00), siendo este el monto demandado a las empresas Sociedades Mercantiles Supervisoras de Rutas Desert Eagles C.A, Procter & Gamble de Venezuela C.A, más la suma de las costas y costos devenidos del presente proceso.-

III
De La Contestación

Consta a los folios 186 al 207 escritos de contestación presentados por los Apoderados Judiciales de las empresas demandadas los cual pueden resumirse en los siguientes términos: Rechaza en primer lugar la representación de Procter & Gamble de Venezuela C.A, que contra su representada opere acción alguna para ser demandada de forma solidaria con la empresa Sociedades Mercantiles Supervisoras de Rutas Desert Eagles C.A, fundamentando este hecho en razón a la negativa que plantea con respecto a la existencia de una unidad económica entre ambas empresas, en ese mismo sentido, niega que exista inherencia o conexidad entre estas, alegando que efectivamente la empresa Procter & Gamble de Venezuela C.A, se encarga de la producción y manufacturación de productos de higiene personal y limpieza; y la empresa Sociedades Mercantiles Supervisoras de Rutas Desert Eagles C.A, se encarga de realizar las labores de transporte de productos y materia prima que ameriten otras empresas que le contraten para ello, manifiesta además, que si bien existe una relación contractual entre ambas empresas, dicha relación no es de exclusividad, ya que la empresa Procter & Gamble de Venezuela C.A, contrata con otras compañías de transporte además de la aquí demandad, por cuanto carece de transportes propios que realicen esta labor, asimismo la empresa Sociedades Mercantiles Supervisoras de Rutas Desert Eagles C.A, presta sus servicios de transporte para otras empresas, razón por la cual, alega la co- demandada, que no puede constituir la mayor fuente de lucro para la empresa Sociedades Mercantiles Supervisoras de Rutas Desert Eagles C.A.-

Se desprende también de la contestación de la empresa Procter & Gamble de Venezuela C.A, que en virtud a los razonamientos expuestos en el párrafo anterior, Niega Rechaza y Contradice que deba cancelar al demandante, las cantidades que este discrimina en su escrito libelar.-

Ahora bien, la co- demandada Supervisoras de Rutas Desert Eagles C.A, en su escrito de contestación, el cual riela a los folios 196 al 207 de autos, esboza su negativa con respecto a lo alegado por el demandante en razón al hecho que esta se haya constituido con el fin único de prestar sus servicios a la empresa Procter & Gamble de Venezuela C.A, alegando que de igual forma, presta servicios de vigilancia y custodia a otras empresas de diferentes ramos, asimismo niega el que se haya producido una sustitución de patrono, por cuanto lo ocurrido fue un cambio de nombre dentro de los limites legalmente establecidos, y no la sustitución patronal alegada por el actor.

Asimismo, niega la demandada la conexidad o inherencia alegada por el actor entre las empresas aquí demandadas vale decir Procter & Gamble de Venezuela C.A, Supervisoras de Rutas Desert Eagles C.A, esbozando las razones para ello; niega además que el trabajador se desempeñara en labores de transporte de la mercancía, por cuanto la empresa Supervisoras de Rutas Desert Eagles C.A, efectúa solo labores de vigilancia, protección y custodia.

En este sentido, la co- demandada Supervisoras de Rutas Desert Eagles C.A admite la existencia de la relación laboral entre esta y el aquí demandante, así como la fecha de ingreso y egreso del mismo, negando el motivo de interrupción de la relación laboral alegado por el actor, manifestando que este renuncio a su trabajo, sin haber causa justa para ello; asimismo, rechaza que el demandante haya devengado un salario variable, así como también niega y rechaza todos los conceptos reclamados por el demandante, admitiendo solo los conceptos que este manifestó en el escrito libelar haber recibido de parte de la empresa Supervisoras de Rutas Desert Eagles C.A.; por otra parte la co- demandada manifiesta, que el cargo desempeñado por el demandante era el de vigilante, y no de conductor, por cuanto la empresa Supervisoras de Rutas Desert Eagles C.A., presta servicios de vigilancia y custodia, y no de transporte por no contra con los medios para prestar tal servicio.-

Visto lo alegado por el demandado, y actuando conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga probatoria se debe tener en consideración el tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso Sub. Iudice la carga probatoria recae sobre la demandada, por cuanto esta no negó la existencia de la relación laboral, rechazando el salario devengado, los conceptos demandados en su contra y el motivo de la terminación de la relación laboral, habida consideración de que los hechos controvertidos fundamentales estriban tanto en lo solicitado por este en el escrito Libelar y el motivo de la culminación de la relación laboral. Así se determina

IV
De Las Pruebas

Previo al análisis del fondo de la controversia, es menester analizar la solidaridad incoada por los actores en el libelo de la demanda, determinando en primer lugar la figura del patrono, sobre lo cual afirma el insigne laboralista Héctor Armando Jaime Martínez:

“La definición del artículo 49 corresponde al artículo 2 del Reglamento de 1.973, la cual mejoró la Ley derogada, al aclarar que el patrono debe actuar en nombre propio.

En un afán por abarcar el mayor número de casos y encontrar siempre un responsable de los derechos de los trabajadores, el legislador considera patrono a quien realiza una actividad empresarial por cuenta ‘propia o ajena’.

En la definición de patrono el legislador incluye una serie de términos tales como ‘empresa’, ‘establecimiento’, ‘explotación’ y ‘faena’, los cuales define en el artículo 16”.


Asimismo, otro concepto vinculado a la noción patronal es el de “grupos de empresas”, entendiéndose por tal, aquellas empresas que funcionan bajo personalidades jurídicas distintas que se encuentran sometidas a una administración o control comunes o que están vinculadas de tal modo que constituyen un solo conjunto económico de carácter permanente. Esta concepción ha sido acogida por la jurisprudencia, la cual ha establecido en forma reiterada y pacífica que el grupo de empresas constituye un solo patrono, siendo ampliamente discutido a nivel doctrinario el planteamiento de si en estos supuestos puede considerarse como patrono al grupo o cada una de las empresas que lo integran.

Al respecto, es menester señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el concepto de patrono tiene sus cimientos en la personalidad jurídica, de lo que se deriva consecuencialmente que deba tenerse por patrono en estos casos a la persona jurídica titular de cada empresa miembro del grupo, existiendo entre todas ellas una solidaridad, de manera que el trabajador pueda reclamar judicial o extrajudicialmente sus derechos a cualquiera de ellas.

Por otra parte, conviene mencionar que la necesidad de identificar a un responsable de los derechos de los trabajadores trajo como consecuencia que se estableciera en la legislación la figura del “intermediario” que, de acuerdo al artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la persona que en nombre propio y en beneficio de otro aprovecha los servicios de uno o mas trabajadores.

Distinto es el caso del “contratista” que es la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, de lo que se concluye que el contratista actúa en nombre propio (con sus propios elementos y a su propio riesgo), lo que lo distingue de las demás figuras antes mencionadas; con respecto a la solidaridad del beneficiario de la obra en el caso de la contratación, resulta necesario señalar que, en principio, el contratista es quien responde frente a los trabajadores por él contratados, permaneciendo el beneficiario ajeno a esa relación que se da entre el contratista y sus trabajadores, cual lo aduce el precitado autor Jaime Martínez :

“Un profesional del Derecho que contrata con una empresa la construcción de su casa, no se hace responsable frente a los trabajadores que la empresa constructora utiliza para dicha construcción. Si la empresa incumple a los trabajadores, no pueden éstos reclamarle directamente al profesional contratante. No obstante lo anterior, puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. Esta responsabilidad solidaria surge, de acuerdo al artículo 55, cuando la obra ejecutada por el contratista sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario de la obra… Inherente es la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante…La conexidad es quizá un término menos intenso que la inherencia. Una actividad puede ser conexa con otra sin llegar a ser inherente; por ello el legislador define la obra conexa como aquella que está en íntima relación y se produce con ocasión de ella.”


Así pues una vez expuestos los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, supra transcritos, corresponde a quién aquí Juzga valorar todo el acervo probatorio traído a los autos, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, a los fines de verificar si se configura o no la solidaridad alegada por el actor, entre ambas co-demandadas.

Visto esto, y promovidas como fueron las pruebas por ambas partes en la oportunidad debida, este juzgador procede a valorar las mismas, en la forma que a continuación se realiza:


Pruebas de la Demandante
(Folios 77 Al 123)

Revisadas como han sido las pruebas promovidas por el demandante, se observa que en primer lugar promueve documentales, las cuales versan sobre Marcado “A”, Carta de Retiro suscrita por el ciudadano Oscar Betancourt de fecha 22/11/2004. (Folio 79), documental que fue controlada por las partes y que al no haber objeción sobre la misma se incorpora, de la misma se infiere que, el motivo de la fractura del nexo laboral entre el actor y la demandada, en lo que se refiere a Supervisoras de Rutas Desert Eagles C.A, siendo de esta empresa el sello húmedo que se evidencia en tal documental; aunado a esto se desprende de la deposición del trabajador, ciudadano OSCAR ANTONIO BETANCOURT LUCENA, quien entre otras cosas, manifestó que, su persona laboró para la empresa Supervisoras de Rutas Desert Eagles C.A, donde desempeñaba sus funciones desde el año 2001 hasta el 2004, fecha en la cual renunció porque, le habían indicado que no viajaría más, sino que ejercería sus funciones en uno de los galpones donde habían algunas cosas que se podían robar, entre ellas unas cajas de vehículo, y por esos había renunciado, asimismo, que su salario era el reflejado en la cuenta del banco, donde le depositaban tanto los viáticos de viaje, empero firmaba otros recibos que constan en autos.-

Visto esto, de este sujeto de prueba, dimana que ciertamente la relación laboral entre las partes, cesó por renuncia voluntaria del trabajador, quien a pesar de haberlo colocado en un lugar similar a su función, inclusive con menor riesgo, como era el de estar en un sitio, fijo sin exponerse a las carreteras como lo venía haciendo, renunció voluntariamente, quedando de esta forma claro, el motivo de la fractura de la relación laboral lo cual adminiculado con el medio documental referido anteriormente, no hay lugar a dudas sobre el motivo por el que se quebrantó la relación laboral entre las partes. Razón por la cual se incorporan tales medios probatorios. Así se establece.-

Ahora bien, la demandante promovió Marcados “B” Recibos de Pago, correspondientes a quincenas trabajadas desde el inicio de la relación laboral hasta la finalización de la misma. (Folios 80 al 83), documentales que fueron controladas por las partes, y que no hicieron ninguna objeción al respecto, de las mismas germina, el pago que le hacían al trabajador por parte de la empresa, recibos estos que fueron inclusive referidos por el mismo trabajador, cuando señaló que le depositaban en el banco empero que firmaba unos recibos, los cuales avalaban el cobro de su quincena que era previamente depositada en el Banco Venezolano de Crédito, es decir que para este Juzgador no hay lugar a dudas, del cobro que realizaba constantemente el trabajador, visto esto, este juzgador incorpora tales documentales. Así se establece.-

En este orden de ideas, la demandante promovió Marcados “C” Recibos de Pago, correspondientes a quincenas trabajadas desde el inicio de la relación laboral hasta la finalización de la misma. (Folio 84), de estas documentales se infiere, las cantidades que devengaba el trabajador por motivo de su trabajo, ente la empresa de supervisión y vigilancia, de él se infieren algunos cobros que recibía el trabajador de acuerdo a las fechas respectivas de los mismos, y sobre todo que, el nexo causal entre el trabajador y las demandadas, era solo con la empresa Supervisoras de Rutas Desert Eagles C.A, y no con la Procter & Gamble de Venezuela C.A, como señala el actor en el libelo de la demanda, asociado a los manifestado por el trabajador, que su persona recibía órdenes solo de la empresa de Supervisoras de Rutas Desert Eagles C.A, era esa empresa quien le pagaba como se infiere de los recibos, asimismo que fue ante esa empresa donde renunció, siendo la misma que le giraba las instrucciones para realizar su trabajo, razón por la cual se incorpora las documentales aquí descritas. Así se establece.-

Asimismo, se desprende de autos Marcados “D” Estado de Cuenta del ciudadano Oscar Betancourt, emitido por el Banco Venezolano de Crédito, de éstas documentales que fueron controladas por las partes, y sin haber objeción alguna, se incorporan del estudio de las mismas, brota, que ciertamente el trabajador cobraba por ante la referida entidad Bancaria, donde le depositaba la empresa Supervisoras de Rutas Desert Eagles C.A, al trabajador el salario que le correspondía, con motivo de su prestación personal del servicio, asimismo se puede evidenciar de la misma, y así lo sostuvo el trabajador que a través de esa cuenta se le cancelaba sus quincenas, incluyendo a veces viáticos, por motivo de su relación laboral, toda vez que su persona al viajar a prestar su servicio de supervisor de seguridad, a veces, no le otorgaban los viáticos por adelantado, sino al contrario, tenía que sufragarlos de su patrimonio incluyendo las tarjetas telefónicas y cuando regresaba a la empresa y presentaba los soportes, ese dinero le era reembolsado en la quincena a través de la cuenta referida descendiendo a la misma, y este Tribunal, después de interrogar a las partes, para tratar de aclarar la situación, obtuvo que, la quincena del trabajador era depositada en la misma quincenalmente, es decir en una fecha cercana al comienzo o final de cada mes, y otra fecha cercana a la mitad del mismo mes, en su orden, donde se refleja, con el nombre de Nota de Crédito o Depósito sin Lib. (Depósito sin libreta), todo lo que diáfanamente evidencia, que acertadamente, al trabajador le cancelaban su quincena referente al salario a través de dicha cuenta, y por la empresa mencionada. Visto esto, se incorporan al proceso. Así se establece.-

En lo que respecta al medio de prueba de informes, solicitadas por las partes, en el sentido de que se oficiase al Banco Venezolano de Crédito, este tribunal, interrogó a la parte promovente sobre el objeto y pertinencia de esta prueba, y siendo que riela a los autos documental marcado “D” Estado de Cuenta del ciudadano Oscar Betancourt, emitido por el Banco Venezolano de Crédito, con lo cual queda demostrado tal alegato, y así lo admitieron las partes, este Tribunal declara inoficiosa la evacuación de la referida prueba.

Por ultimo, de la prueba de testigos promovida y oportunamente admitida, se tiene que la misma fue declarada desierta en su oportunidad, por cuanto los mismos no se presentaron a la audiencia de Juicio, por tal razón quien aquí Juzga desecha forzosamente tal medio de prueba. Así se establece.-


Pruebas De La Parte Demandada
(Folios 124 Al 158)
(Procter & Gamble de Venezuela C.A)

De la revisión de las pruebas promovida por la demandada, se tiene que promovió documentales las cuales versan sobre: Marcada “B” Copias certificadas los Registros de las Empresas co demandadas Supervisores de Rutas Desert Eagles, C.A y Procter & Gamble Industrial S.C.A (Folios 131 al 149); la mismas dimanan la existencia de dos empresas distintas como codemandadas en el proceso. Marcada “C” Documentos Privados, emanados de diversas empresas que contratan con la co- demandada Procter & Gamble Industrial S.C.A (Folios 150 al 185);

Este Tribunal, deja constancia que las mismas pierden su utilidad y pertinencia en el presente asunto, por cuanto no es un hecho controvertido la existencia de la relación como contratistas entre la co-demandada Procter & Gamble de Venezuela C.A, y Supervisoras de Rutas Desert Eagles C.A, siendo ello admitido por las partes, quienes así lo manifestaron en el desarrollo del debate.

Ahora bien, de las testimoniales promovidas por la co- demandada Procter & Gamble de Venezuela C.A, se verifica del acta de audiencia de juicio que solo comparecieron dos de estos, el ciudadano Werner Legisa Cedula de Identidad Nº V. 7.402.248 y el ciudadano Arnaldo Martínez Cedula de Identidad Nº V. 5971.315

Este Tribunal, deja constancia que tales testimoniales, pierden su utilidad y pertinencia en el presente asunto, por cuanto no es un hecho controvertido la existencia de la relación como contratistas entre la co-demandada Procter & Gamble de Venezuela C.A, y Supervisoras de Rutas Desert Eagles C.A, así como entre Procter & Gamble de Venezuela C.A, y otros, razón por la cual no se evacua la misma, siendo ello admitido así por las partes durante el desarrollo del debate. Así se establece.-


Pruebas De La Parte Demandada
(Folios 159 Al 185)
(Supervisoras de Rutas Desert Eagles C.A)

De la revisión de las pruebas promovida por la demandada, se tiene que este invoca la mérito favorable que se desprende de los autos, y por cuanto el mismo no constituye un medio de prueba tal como doctrinaria y jurisprudencialmente se ha establecido, sino una invocación del principio de comunidad de la prueba, en consecuencia, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

Asimismo, la demandada promovió documentales Marcadas “B”, “C”, ”D”, “H”, “I”, “J”, “K”, y “L”, Recibos de Pagos Quincenales cancelados al actor (Folios 163 al 173); las mismas fueron controlados por las partes, no haciendo objeción alguna al respecto, motivo por el que se incorpora a la sentencia, de su estudio intuitivo se deduce que, en dichos recibos figura reflejado, algunos de los salarios devengados por el trabajador durante el año 2002. En este sentido tenemos, que, al adminicular estos medios de prueba, específicamente los que se hallan al folio 163 de la causa, donde, en el primero de ellos, se refleja que, el trabajador para la primera quincena (01-04-02 al 15-04-02) de abril del 2002, devengaba un salario de 120.000, oo Bs., más un Bono nocturno de 36.000 Bs., lo que da un total de 156.000, oo Bs., siendo el mismo monto para la segunda quincena del mismo mes y año, manteniéndose el salario básico, según germina de dichos recibos por todo el año 2002, asimismo se desprende de los recibos correspondientes al año 2004, que el trabajador devengo un salario mensual de 148.248,00 Bolívares, mas las cantidades que cancelara la empresa en virtud de Horas Extras, Bono Nocturno, etc., teniéndose este como el ultimo salario devengado por el actor; lo que obliga a este Juzgador, a descender a las documentales emanadas de la entidad Bancaria, específicamente la del Banco Venezolano de Crédito, institución a través de la cual le depositaban al trabajador, tenemos que, en el folio 85, se observa, que lo depositado por la empresa al trabajador, y, que la entidad bancaria refleja como NOTA DE CREDITO, la cantidad allí señalada guarda relación con la cantidad reflejada en los recibos anteriormente descritos, incluyendo esta los depósitos efectuados por la empresa en virtud de viáticos y otros beneficios, por esta razón este Tribunal debe otorgarle pleno valor a dichos recibos, pues al ser contrastados con esta documental otorgan el respectivo colorario lógico, en cuanto a la cantidad devengada como salario básico por el trabajador, y así sucesivamente en el orden cronológico, razón por la que, el perito que designe el Tribunal ejecutor de la sentencia, deberá tomar en cuenta como poligonales para determinar la cantidad exacta adeudada al trabajador, tanto éstos recibos como los emanado por la entidad bancaria referida, comparando las cantidades reflejadas en los recibos con las cantidades depositadas en la institución bancaria, específicamente donde se refleja, NOTA DE CREDITO y DEPOSITO SIN LIBRETA. Así se establece.-

En este orden de ideas, la demandada Supervisoras de Rutas Desert Eagles C.A promovió Marcada “M” y “N”, Pago de Vacaciones recibidas por el demandante periodo 2003- 2004 (Folios 174 y 175); dichas documentales fueron controladas y admitidas por las partes, por lo que se incorporan, de las mismas dimana, el cobro de las vacaciones por parte del trabajador, asociado a ello, cuando el actor, depuso ante este Tribunal, admitió que, ciertamente la empresa le había pagado todas las vacaciones durante la relación laboral, a excepción de haberlas disfrutado, por lo que se le preguntó también al apoderado de la empresa, sobre alguna documental que evidenciase lo contrario, no poseyendo ninguna, por tales razones, se entiende que, efectivamente al trabajador le fueron canceladas sus vacaciones, empero durante el tiempo que tenía para disfrutarlas, prestó sus servicios a la empresa, visto esto quien aquí Juzga incorpora tales documentales al proceso. Así se establece.-

Marcada “O” y “P”, Recibos de Liquidaciones y Anticipos de Prestaciones correspondientes al periodo 29/11/2002 al 28/12/2003 (Folios 176 y 177); las mismas fueron controladas y admitidas por las partes, razones por las que se les otorga valor probatorio, susodichas emergen que, ciertamente el trabajador percibió por adelantado el pago parcial de prestaciones sociales, razón por la que, las presentes cantidades debe tomarlas en cuenta tanto el Tribunal que ejecute la presente sentencia, como el perito que realice la experticia contable, a los fines de determina la exactitud de lo adeudado al trabajador por parte de la demandada, adminiculando las presentes, con los recibos referidos anteriormente, así como con los recibos emanados del Banco Venezolano de Crédito. En este estado se incorporan al proceso tales documentales. Así se establece.-

Marcada “Q” al “Q4”, Recibos de Rendición de Cuenta de Viáticos, entregados por el accionante a la demandada Supervisoras de Rutas Desert Eagles C.A (Folios 178 y 182), dichas documentales que fueron controladas y admitidas por las partes, por tal motivo se le otorga valor probatorio, del estudio intelectivo que se le otorgan a dichas documentales, brotan que, ciertamente el trabajador percibía del empleador el pago de algunos viáticos, teniendo que soportar en el seno de la empresa con los recibos donde se reflejasen los gastos, pues bien, el artículo 133 de la ley sustantiva del trabajo, consagra expresamente que, se entiende por salario la remuneración , provecho o ventaja, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador, por la prestación de su servicio, vale decir, que el salario está conformado por lo que ingresa al patrimonio del trabajador, como consecuencia de su trabajo, entonces de los viáticos tenemos, que ello, no es una remuneración que ingresa al patrimonio del trabajador como consecuencia de su prestación de servicio, sino como un pago, de algo debido por la empresa al trabajador, toda vez que, dicha cantidad fue cancelada por el trabajador ejecutando su prestación del servicio y la empresa posteriormente le cancela, por tales motivos, los mismos no conforman salario, por tales razones deben ser desechados el carril procesal, púes al ser adminiculados, con las otras documentales, a los fines de determinar en que podrían repercutir en el salario del trabajador, se tiene que, ambas partes estuvieron de acuerdo en el salario básico del trabajador, como ya se dijo y se explicó anteriormente, por tales motivos deben ser desechados del proceso. Así se establece.-

Marcada “R” “R2”, Hojas de Cuadro de Póliza, emanados de Seguros la Federación, donde se infiere que el Asegurado es el ciudadano Oscar A. Betancourt L., y quien asegura es la empresa Supervisoras de Rutas Desert Eagles C.A (Folios 183 y 184), la presente documental después de ser controlada y admitida por las partes, no conforma fragmento alguno que cohesione la litis, vale decir que no conforma el tallo de lo controvertido, por tales razones debe ser desechado del proceso. Así se decide.

Por ultimo, la demandada Supervisoras de Rutas Desert Eagles C.A, promovió Marcada “S”, Carta de Renuncia suscrita por el ciudadano Oscar A. Betancourt L., dirigida a la empresa Supervisoras de Rutas Desert Eagles C.A (Folio 185), documental que fue controlada y admitidas por las partes, e inclusive, el mismo trabajador en su deposición señaló que, había renunciado motivado a que lo habían retirado de viajar en las carreteras y no le había gustado estar en el sitio donde lo habían ubicado, no obstante el tribunal apreció que no hubo desmejora, por lo que se entiende que, el trabajador estuvo de acuerdo con la fractura del nexo laboral, visto esto, y por cuanto la mencionada documental fue admitida por ambas partes, se incorpora al proceso. Así se establece.-

Durante la Audiencia de Juicio, se evacuo el testimonio del ciudadano Carlos José Antequera Mendoza, representante de la empresa demandada Supervisoras de Rutas Desert Eagles C.A, quien posee conocimiento sobre los hechos aquí debatidos, quien fue acordado de oficio por el tribunal y acordado por las partes, quienes lo interrogaron, informando este ciudadano, entre otras cosas que, el trabajador laboraba para la empresa Supervisoras de Rutas Desert Eagles C.A, como supervisor de rutas, empero que había renunciado, y en ningún momento había sido conductor de la misma, sobre este sujeto de prueba, el tribunal aprecia que, su deposición le da fuerza al talo procesal en lo que respecta a la falta de solidaridad de las empresas, por cuanto el actor, laboró fue para la empresa mencionada. Razón por la cual se incorpora tal testimonial al presente proceso. Así se establece.-


VI
Motivaciones Para Decidir

Previo al análisis del fondo de la controversia, centrado en el cobro de prestaciones sociales del actor, estima este juzgador determinar previamente la existencia o no de la solidaridad invocada estos, en éste sentido es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Los elementos imprescindibles a los fines de determinar la solidaridad entre dos empresas que se encuentran vinculadas por contrato (contratante-contratista) se determina evaluando la conexidad o inherencias existentes entre las actividades desplegadas por cada una de ellas, a tal efecto, y analizando el cúmulo probatorio aportado por las partes, se puede verificar que tal solidaridad no existe, siendo evidente de los documentos aportados por las co- demandada Procter & Gamble de Venezuela C.A, y Supervisoras de Rutas Desert Eagles C.A, además de las testimoniales evacuadas y valoradas, de las cuales se desprende que la relación laboral (Trabajador- Patrono) existió solo entre el aquí demandante y la empresa Supervisoras de Rutas Desert Eagles C.A, en tal sentido, y por cuanto el demandante no aportaron suficientes medios de convicción, para que quien aquí Juzga pudiere determinar la solidaridad invocada por este, resulta Forzoso declarar inexistente la misma. Así se establece.-

Ahora bien, analizado como ha sido lo peticionado en el libelo de la demanda y las oposiciones realizadas a la misma en el escrito de contestación presentado por la demandada, y una vez adminiculados los medios probatorios aportados tanto por el demandante como por la demandada, así como analizados los testimonios de ambas partes efectuados en la audiencia de Juicio, quedando determinados los hechos controvertidos en la presente causa este Tribunal observa, en primer lugar, con respecto a la causa de retiro invocada por el demandante, y la consecuente solicitud de pago de la indemnización prevista en el Articulo 125 de la Ley Laboral, que de los medios probatorios aportados al proceso, que el demandante en ningún momento fue desmejorado en su sitio de trabajo, por lo contrario se le ubico a desempeñar labores que representaban un riesgo inferior para este, por tal razón, este tribunal debe arribar a la conclusión que el retiro del trabajador de la empresa fue voluntario, como lo consagra el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivos por lo que, se debe arribar a la conclusión que, en ningún momento existió retiro justificado como lo aduce el actor en su libelo de demanda, por lo que en lo que respecta a este punto debe ser declarado sin lugar la solicitud de la Indemnización prevista en el Articulo 125 de la Ley del Trabajo. Así se decide.-

En este orden de ideas, se tiene que el demandante solicita en su escrito libelar el pago de las vacaciones adeudadas a este, visto esto y analizadas las pruebas aportadas la proceso, se verifico que efectivamente la empresa Supervisoras de Rutas Desert Eagles C.A, le cancelo al trabajador sus vacaciones en las oportunidades correspondientes, aun cuando este siguiera prestando sus servicios, visto esto, es menester analizar lo establecido en la ley, de la cual se desprende que aun cuando hayan sido canceladas las vacaciones a los trabajadores, si estos nunca disfrutaron de ellas, la empresa estará en la obligación de permitirles el disfrute de las mismas y su debida cancelación, de esto se deduce que deben serle canceladas, las mismas de conformidad con lo establecido en el parágrafo Único del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Por ultimo, y con respecto a la solicitud de cancelación de prestaciones sociales efectuada por el actor, quien aquí Juzga observa, una vez analizado lo explanado en la reforma de la demanda que riela a los folios 45 al 56 de autos, aunado a lo desprendido de las pruebas traídas la proceso, que efectivamente el demandante recibió un adelanto de sus prestaciones sociales, por la cantidad de 2.119.232,00 Bolívares, tal y como se desprende del escrito libelar, razón por la cual queda la empresa demandada en la obligación de cancelarle a este lo correspondiente a diferencia de prestaciones sociales, con respecto a Antigüedad, Utilidades, y Utilidades Fraccionadas, cálculos que serán sometidos a experticia complementaria del fallo, tomando como salario devengado por el trabajador la cantidad de 148.248,00 Bolívares, mas las cantidades que cancelara la empresa en virtud de Horas Extras, Bono Nocturno, etc., teniéndose este como el ultimo salario devengado por el actor, someterse tal punto a experticia, atendiendo esta, a lo establecido en el Literal B del Articulo 69, y en el Articulo 146 de la Ley Orgànica del Trabajo previa deducción de la cantidad que ya fue cancelada al demandante. Así se decide.-

VII
Decisión

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Oscar Antonio Betancourt Lucena, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.378.095, contra la empresa Supervisoras de Rutas Desert Eagles C.A;

SEGUNDO: SIN LUGAR, la solidaridad invocada por el demandante Oscar Antonio Betancourt Lucena, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.378.095, entre las empresas demandadas Procter & Gamble de Venezuela C.A, y Supervisoras de Rutas Desert Eagles C.A, siendo esta ultima la única responsable ante los trabajadores demandantes. Así se establece.-

TERCERO: SIN LUGAR, la solicitud de indemnización por Despido Injustificado prevista en el Articulo 125 de la Ley, por cuanto quedo evidenciado que el término de la relación laboral ocurrió por retiro voluntario del trabajador.-

CUARTO: Se ordena a la empresa Supervisoras de Rutas Desert Eagles C.A, que pague al ciudadano Oscar Antonio Betancourt Lucena, la suma indicada en la experticia complementaria del fallo, la cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión a los fines de determinar el monto de la diferencia de prestaciones sociales que corresponde al demandante tomando como salario el reproducido en la parte motiva de la sentencia, así como deberá tomar en cuenta como poligonales para determinar la cantidad exacta adeudada al trabajador, tanto los recibos identificados en la presente decisión, como lo emanado del reporte efectuado por la entidad bancaria referida, comparando las cantidades reflejadas en los recibos con las cantidades depositadas en la institución bancaria, específicamente donde se refleja, NOTA DE CREDITO y DEPOSITO SIN LIBRETA; además de las vacaciones no disfrutadas por el trabajador en su tiempo de servicio, más los intereses moratorios generados desde el día siguiente de la terminación de la relación de trabajo (22/11/2004) hasta la fecha del informe de experticia. Dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, debido al vencimiento parcial de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 20 de Marzo de 2006 Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez


Abg. Lorely Pineda Monasterios
Secretaria

Nota: En esta misma fecha 20 de Marzo de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Secretaria