En nombre de:





P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de marzo de 2.006
Años 195° y 146°

ASUNTO: Nº KP02-O-2005-241/ MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2.000, bajo el N° 13, Tomo 76-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA, abogada en ejercicio de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.217.

PARTE QUERELLADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE SNACKS LARA “SINTRA. SNACKS-LARA”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: WALTER JOSÉ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.590.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El 08 de septiembre de 2005, el querellante presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, solicitud de amparo constitucional y sus anexos (folios 1 al 17), previa distribución le correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dándolo por recibido el 09 de septiembre de 2005 (folio 101).

Por auto de fecha 13 de setiembre de 2005, este Juzgado admitió la solicitud de conformidad con el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el articulo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar el petitorio, a tal fin se libró boleta de notificación a las partes querelladas junto con oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la realización de la respectiva Audiencia Pública y Oral.

En fecha 05 de diciembre de 2005, los abogados OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA y ROSINA ANKA IBRAHIM apoderados judiciales de la parte querellante COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L, renunciaron al poder otorgado por la referida empresa. El 07 de diciembre de 2005 el Abg. RUBEN DE JESUS MEDINA ALDANA, Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se avoca a la presente causa y ordena notificarle a la parte querellante acerca de la renuncia de los abogados ya mencionados con respecto al poder otorgado por la misma.

En fecha 09 de febrero de 2.006 la apoderado judicial de la parte querellante desistió de la presente acción de amparo, y solicita el cierre del expediente y la remisión del mismo al archivo judicial. (Folio 539).

EL DESISTIMIENTO LABORAL

El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte el Artículo 264 expresa:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos se evidencia que la apoderada Judicial de la parte querellante tiene facultad expresa para realizar el desistimiento tal y como se evidencia de la copia fotostática del poder que corre inserto a los folios 176 y 177.

Además al demandante, se le concede legalmente la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto del precitado artículo la Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia de fecha 06 de octubre del 2000 que:

"...de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida, en el precitado artículo...".


Ahora bien resulta claro que la ley le otorga plena facultad al recurrente de desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa, condicionándolo a que si dicho desistimiento se realiza después de la contestación a la demanda el mismo debe contener el consentimiento de la parte contraria.

En el caso de autos, la parte recurrente, quien estaba a derecho, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento desiste de la presente Acción de Amparo Constitucional, en fecha 09 de febrero de 2006, y solicita el cierre del expediente y la remisión del mismo al archivo judicial.

En sintonía con lo anterior este Tribunal debe examinar si los derechos invocados por el actor, se traten de derechos que fuerón lesionado, salvo que se trate de un derecho eminente de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Al respecto aprecia este Juzgador que la accionante señala los derechos que le fuerón violados los cuales son los siguientes: Violación al derecho de la libertad económica, violación al derecho a la propiedad.

Se tratan de derechos que no afectan el orden público ni las buenas costumbres, por tal motivo este Tribunal considera que si procede el desistimiento del mismo.

Fundamentándose este Tribunal en el criterio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 1940, de fecha 15/08/2.002, en la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, lo cual establece lo siguiente:

“…se observa que el legislador le otorga a la accionante en amparo (presunto agraviado), la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de auto composición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden publico o que pueda afectar las buenas costumbres.

(…)

En vista que el derecho denunciado como violado solo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, y que no trata de un derecho de eminente orden público, ni tampoco afecta las buenas costumbres, esta Sala procede a homologar el desistimiento de la acción de amparo solicitado”…

En razón de ello y de conformidad con las precitadas normas, esta Juzgadora homologa el desistimiento manifestado por la parte querellante y le imparte el carácter de cosa juzgada, por cuanto las normas que invoca la parte lesionada no son de orden público. Así se decide

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento realizado por la parte querellante dándole carácter DE COSA JUZGADA.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión, toda vez que las partes llegaron a un acuerdo.

Dictada en Barquisimeto, el miércoles 02 de marzo de 2006. Años 195° de Independencia y 146° de Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Abg. Rubén J. Medina A.

Juez
Abog. Lorely Pineda M.

La Secretaria


En esta misma fecha, siendo las 09:17 a.m., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria
RM/vm.-