REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 02 de Marzo de 2006.
Año 195º y 147º

ASUNTO: KP02-L-2005-425

Demandante: Pedro Ramón Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.916.549.-

Abogado Asistente del Demandante: Haidy N. Carrasco P., en su condición de Procuradora de los Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.180.-

Demandados: Mercantil Al Kosto C.A

Apoderados de los demandados: Ivan Mirabal, Freddy J. Valera S., Egilda González, Maria de los Angeles González, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros°. 74.886, 59.578, 92.307, 104.152.-.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.


I
Recorrido Del Proceso

Se inicia la presente causa con demanda incoada por el ciudadano Pedro Ramón Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.916.549, en contra de la empresa Mercantil Al Kosto C.A, en fecha 09 de Marzo del 2005, dándose por recibida la misma en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, en fecha 11 de Marzo del 2005, y admitiéndola en la misma fecha, iniciándose así la Audiencia Preliminar en fecha 16 de Junio del 2005, prolongándose esta en varias oportunidades hasta el 08 de Noviembre del 2005, cuando la misma se dio por concluida y fueron agregadas las pruebas al expediente; en fecha 15 de Noviembre del 2005 la empresa demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, visto esto en fecha 16 de Noviembre del 2005 fue remitido a los Juzgados de Juicio del Trabajo, dándose por recibido en este Juzgado en fecha 05 de Diciembre del 2005, y admitiéndose las pruebas promovidas por las partes en fecha 12 de Diciembre del 2005.

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:


II
Sobre La Demanda

Afirma el demandante el haber comenzado a prestar sus servicios como Vigilante en fecha 18 de Noviembre del 1998 para la empresa Mercantil Al Kosto C.A (antes denominada Mercantil Cristal), hasta la fecha 03 de Septiembre del 2004, cuando renuncio, cumpliendo un horario de trabajo de 06:00 de la tarde a 08:30 de la mañana de Lunes a Domingo; asimismo, se verifica del libelo de la demanda, que el trabajador devengaba un ultimo salario semanal del de 35.000,00 Bolívares, a razón de un salario diario de 5.000,00 Bolívares, montos sobre los cuales efectúa el calculo de las cantidades demandadas lo que arroja las siguientes cantidades y conceptos:

Concepto Suma demandada (Bs.)
Antigüedad 2.301.266,40
Vacaciones 602.796,11
Bono Vacacional 333.837,79
Utilidades 492.027,85
Domingos Laborados 2.708.995,20
Diferencia Salarial 4.997.529,40
Bono Nocturno 5.667.342,80

De los conceptos anteriormente discriminados, establece como monto total de tal sumatoria el accionante la Cantidad de Dieciséis Millones Novecientos Un Mil Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares (Bs. 16.901.947, 00), siendo este el monto demandado a la empresa Mercantil Al Kosto C.A, más la suma de las costas y costos devenidos del presente proceso.-
III
De La Contestación

Consta a los folios 96 al 100 escrito de contestación presentado por los Abogados antes mencionados el cual puede resumirse en los siguientes términos: Niegan en primer lugar la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada, por cuanto la prestación de servicio se llevo a cabo con una persona física distinta.-
En este mismo sentido, se desprende de la contestación, que la demandada niega lo alegado en el libelo de la demanda con respecto a la fecha de ingreso, el salario devengado y el horario de Trabajo, en razón a lo cual niega el adeudar Prestaciones Sociales o Diferencias de Prestaciones Sociales u otros pasivos Laborales; niega también la fecha de renuncia indicada en el libelo de la demanda, motivos por los cuales solicitan sea declarada sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Pedro Ramón Rodríguez en contra de su representada Firma Mercantil Al Kosto C.A.-


IV
De Las Pruebas
De La Parte Demandante
(Folios 52 Al 63)

Revisadas como han sido las pruebas promovidas por el demandante, se observa que en primer lugar este invoca el mérito favorable que se desprende de los autos, y por cuanto el mismo no constituye un medio de prueba tal como doctrinaria y jurisprudencialmente se ha establecido, sino una invocación del principio de comunidad de la prueba, en consecuencia, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

En este orden de ideas, la demandante promueve documental que versa sobre Copia Fotostática del Acta de Inspección realizada por la Unidad de Supervisión del Trabajo de fecha 03 de Septiembre del 2004, con la cual pretendió demostrar las condiciones de trabajo que rodearon la relación laboral, así como quien fungía como patrono del demandante, prueba que fue puesta a la vista del demandando durante la Audiencia de Juicio, alegando este que tal documental resulta impertinente, por cuanto, en el contenido del acta no hay hecho alguno, que vincule al demandante con la empresa demandada.

Visto esto, este Tribunal previa revisión de la documental antes mencionada, considera que la misma cumple con el objeto para lo cual fue promovida, porque de esta se infiere, que en efecto existió la relación laboral entre el demandante y el ciudadano Elías Adjam Musafe, quien funge como Vice- presidente de la empresa demandada, así como, que el demandante se encontraba en la sede de un deposito perteneciente a la empresa demandada, lo que hace presumir a quien aquí Juzga, que en efecto el accionante presto sus servicios para la empresa Mercantil Al Kosto C.A, asimismo se evidencia de la misma que el trabajador prestaba sus servicios sin que se cumplieran con el mínimo de condiciones necesarias para tal fin, por cuanto, el deposito que este vigilaba no poseía vías de escape, ni extintores de incendios, así como se mantenía encerrado el local hasta que vinieran los propietarios o alguna otra persona de la empresa demandada a abrirle, asimismo, se verifica de el acta, que el t5rabajador laboraba de forma continua sin disfrutar de la Hora diaria que establece la ley, visto esto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

Asimismo la demandante promovió las testimoniales de la ciudadana Margie Fajardo, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.437.832, con el fin que esta ratificara el contenido del Acta de Inspección realizada por la Unidad de Supervisión del Trabajo de fecha 03 de Septiembre del 2004, cuya testimonial fue evacuada durante la Audiencia de Juicio de fecha 14 de Febrero del 2006, teniéndose, que una vez puesta a la vista de la testigo el acta mencionada, esta ratifico su contenido, y respondió a las preguntas efectuadas por las partes y el Juez, de cuyo resultado se infiere que en efecto, existió la relación laboral, en virtud que el demandante presto sus servicios como vigilante para el ciudadano Elías Adjam, esto, adminiculado con el Registro Mercantil de la empresa anteriormente denominada Mercantil Cristal C.A, donde el ciudadano Elías Adjam Musafe, aparece como Representante Legal de dicha empresa, evidenciándose de esta forma el vinculo existente entre las partes que conforman el presente proceso. Así se establece.-



V
Pruebas De La Parte Demandada
(Folios 64 Al 95)

De la revisión de las pruebas promovidas por la demandada, se tiene que en primer termino la representación de esta, niega la existencia de la relación laboral, fundamentando su negativa en el hecho que el mencionado trabajador presto sus servicios personales al ciudadano Jorge Adjam, y no a la empresa Mercantil AL Kosto, quien aparece demandada en la presente causa; visto esto, quien aquí Juzga considera necesario valorar todas las pruebas que han sido aportadas al proceso, a los fines de determinar el vinculo existente entre las partes. Así se establece.-

En este orden de ideas, la demandada promovió documentales, marcadas con las letras “B” “C- C3” y “D- D2”, las cuales rielan desde el folio 67 al folio 72 del expediente, las cuales versan sobre el original del Contrato de Trabajo, suscrito entre el ciudadano Pedro Ramón Rodríguez y el ciudadano Jorge Adjam (folio 67); Recibos de Pago de Cancelación de Utilidades, suscritos por el demandante, emitidos por el ciudadano Jorge Adjam, y Recibos de Cancelación de Vacaciones, que se encuentran de igual forma suscritos por el aquí accionante, y emitidos por el ciudadano antes mencionado, documentales con la que la demandada pretende probar que la relación laboral existió solo entre los sujetos antes mencionados y no con la empresa Mercantil Al Kosto C.A, y que una vez evacuadas estas, colocadas a la vista del accionante, el mismo impugna el contrato de trabajo mencionado, por cuanto al momento de suscribirlo, no estaba firmado por la parte demandada, asimismo con respecto a las demás documentales, el demandante manifestó, que suscribió las mismas por que le indicaron que era para incluirlo en el Seguro Social, lo mismo ocurrió con la documental marcada con la letra “G” documental promovida como Liquidación de Prestaciones Sociales, las cuales impugnó, por cuanto el actor no sabe leer, solo sabe firmar, a tal impugnación, la demandada insistió en el valor probatorio de las documentales antes mencionadas; en este sentido, quien aquí Juzga, previa revisión de tales pruebas, considera que si bien es cierto de las mismas se desprende que fue el ciudadano Jorge Adjam quien contrato primitivamente con el accionante, y que al trabajador se le cancelaron algunos conceptos, estos fueron pagados tomando en cuenta un salario inferior al mínimo establecido por el ejecutivo nacional para la fecha de tal pago. Así se establece.-

Asimismo, la demandada promovió documentales marcadas con las letras “E-E11”, la cual consta de 10 Registros de Inscripción en el Seguro Social, y “F- F10” constante de la Nomina Quincenal de Mercantil Al Kosto C.A, ambas documentales promovidas con a finalidad de demostrar que el accionante no presto sus servicios para la empresa demandada, por cuanto en ninguna de estas aparece, visto esto la representación de la accionante, las impugna por cuanto los inscritos en el Seguro Social son trabajadores que tiene mucho tiempo trabajando para la empresa, y con respecto a la nómina, manifestó que no se trata de la nómina completa de la empresa demandada impugnado tal documental; la accionada insistió en estas, y agregó que efectivamente se trataba de la totalidad de la nómina; verificadas esta documentales, de las cuales se puede observar que quien aquí demanda, no aparece registrado como trabajador de la empresa demandada, este Juzgador considera que tal hecho difiere de lo explanado en el acta de Inspección realizada por la Unidad de Supervisión del Trabajo, donde el ciudadano Elías Adjam Musafe, manifestó que el ciudadano Pedro Ramón Rodríguez, le prestaba sus servicios a título personal, lo que hace presumir que hubo una sustitución patronal, que no fue notificada al trabajador, sin que se viera afectada por esto la relación de trabajo, ajustado este hecho a lo establecido en el Articulo 91 de la Ley del Trabajo, y que la empresa Mercantil Al Kosto C.A, se beneficiaba del servicio prestado por quien aquí demanda. Así se establece.-

De la prueba de informes promovida por la demandada, donde solicita a el Tribunal pida un informe al Seguro Social a los fines de verificar lo pretendido con la documental marcada con la letra “E-E11”, el mismo fue oportunamente solicitado, mas no se obtuvo respuesta alguna de la mencionada institución, razón por al cual quien aquí Juzga no tiene punto sobre que pronunciarse. Así se establece.-

De las Testimoniales promovidas por la demandada, este Tribunal no tiene nada sobre que pronunciarse por cuanto los testigos llamados la proceso no estuvieron presentes durante la celebración de la audiencia de Juicio, en tal sentido, se abstiene quién aquí Juzga de emitir pronunciamiento alguno sobre tal punto. Así se establece.-

Finalmente el tribunal, de oficio acordó en fecha 14 de Febrero del 2006, una Inspección Judicial, a realizarse en el lugar indicado por la actora, donde esta manifestó el haber prestado sus servicios como vigilante, Inspección que se llevo a cabo en la misma fecha, y una vez constituido el Tribunal en el sitio indicado, se pudo constatar que el lugar se encontraba cerrado, razón por la cual se dirigió al local que ocupa Mercantil Al Kosto C.A, donde una vez identificados los funcionarios, fueron atendidos por el ciudadano Elías Adjan Musafe, en su condición de encargado de la mencionada empresa, quien informo que el local a inspeccionar lo tiene arrendado desde mas o menos el mes de Mayo o Junio del 2005, por que su cuñada la esposa de su hermano fallecido, Jorge Adjam Musafe, se lo cedió, permitiendo la entrada al deposito, donde se observo mercancías varias, alegando el interrogado que las mismas pertenecían a la empresa demandada Mercantil Al Kosto C.A.

Asimismo, manifestó el ciudadano Elías Adjan Musafe, que el ciudadano Pedro Ramón Rodríguez, trabajó durmiendo en el depósito, ya que este no tenia donde dormir, razón por la cual su hermano Jorge Adjam Musafe, le dio estadía allí, hasta el día 10 de Septiembre del 20005, fecha en la que se llevo a cabo la Inspección por la Unidad de Supervisión del Trabajo, cuando su hermano, antes mencionado en compañía de la Funcionaria Margie Fajardo encargada de tal inspección, quien le indico al señor Pedro Ramón Rodríguez que no podía estar allí, y que recogiera sus cosas; se tiene además que durante la inspección el ciudadano Elías Adjan Musafe, hizo entrega al Juez, de los documentos del deposito, de donde se puede evidenciar que fue adquirido en fecha 04 de Diciembre del 2000, por los ciudadanos Jorge A. Adjam Musafe, Elías A. Adjam Musafe y José A. Adjam Musafe, lo que indica a quien aquí Juzga, que efectivamente se beneficio la empresa demandada de los servicios prestados por el trabajador, ya que estos, detentaron la propiedad del inmueble la mayoría del tiempo que el trabajador dice haber prestado sus servicios para la demandada.

En este sentido, y adminiculando tal hecho con el testimonio del ciudadano Elías Adjan Musafe, evacuado durante la Audiencia de Juicio, de fecha 17 de febrero del año en curso, donde alego que su hermano Jorge A. Adjam Musafe, trabajaba para el Mercantil Al Kosto C.A, pero que la mercancía le pertenecía a el no a la empresa, y que el trabajador aquí demandante prestaba sus servicios a este en el deposito antes mencionado, aun cuando el traspaso del deposito se hizo un tiempo después, específicamente en fecha 16 de Junio del 2004, tal como se desprende de la copia del documento de venta del depósito debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de lo que se desprende que desde la adquisición del local en fecha 04 de Diciembre del 2000, a la fecha de venta del mismo al ciudadano Jorge A. Adjam Musafe, transcurrieron un aproximado de Tres años y Cinco meses, lo que indica a quien aquí Juzga que efectivamente existió el vinculo laboral entre el demandante y la empresa demandada, tomándose en cuenta, que los propietarios de Mercantil Al Kosto C.A antes denominada Mercantil Cristal, eran los mismos dueños del depósito donde el trabajador presto sus servicios. Así se establece.-

Visto esto, y atendido los alegatos explanados por el actor durante la Audiencia de Juicio, donde manifestó el haber comenzado a trabajar en el año 1998, en el Mercantil Cristal, por contrato verbal efectuado por el señor Elías Adjan Musafe, cumpliendo un horario de 06:00 pm a 08:30 am, como vigilante de la mercancía y de la oficina de Mercantil Cristal, siendo luego trasladado al depósito ubicado a pocas cuadras de la empresa antes mencionada, además manifestó que los pagos los efectuaba el señor Jorge Adjam, tal como se evidencia en los recibos de pago promovidos por la actora, por tales razones, y por cuanto el alegato explanado por el actor no fue desvirtuado por la demandada, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio al testimonio del actor. Así se establece.-

VI
Motivaciones Para Decidir

Analizado como ha sido lo peticionado en el libelo de la demanda y las oposiciones realizadas a la misma en el escrito de contestación presentado por la demandada, y una vez adminiculados los medios probatorios aportados tanto por el demandante como por la demandada, así como analizados los testimonios de ambas partes efectuados en la audiencia de Juicio, quedando determinados los hechos controvertidos en la presente causa este Tribunal debe expresar lo siguiente:

Visto lo solicitado por el actor, y establecidos como quedaron los conceptos reclamados en la Audiencia de Juicio, quien aquí Juzga una vez adminiculado los medios probatorios, considera que efectivamente fue contratado por el ciudadano Jorge Adjam en fecha 08 de Noviembre del 1998, tal como se observa en el contrato a tiempo indeterminado promovido por la accionada, cumpliendo un horario de trabajo comprendido entre las 06:00 de la Tarde y las 08:30 de la Mañana, de lo que se desprende que el mismo cumplía un horario Nocturno, en el mismo lugar donde desarrollo y actualmente ejerce su actividad comercial la empresa Mercantil Al Kosto C.A, antiguamente denominada Mercantil Cristal, lugar donde también ejercían funciones Mercantiles los ciudadanos Elías A. Adjam Musafe y José A. Adjam Musafe, quienes detentaron la propiedad del deposito donde el trabajador laboró, durante gran parte del tiempo de servicio, lo que hace evidente que fue sustituido el patrono del mismo, sin que se le haya notificado de esto al accionante, y sin detrimento de la relación laboral, ajustándose tal situación a los parámetros establecidos en los Artículos 88 y siguientes de la Ley del Trabajo, asimismo, se evidencia la solidaridad que existió entre Mercantil Al Kosto C.A, cuyos representantes legales son los ciudadanos Elías A. Adjam Musafe y Elías Adjam Adjam, y el difunto Jorge Adjam, quedando como única responsable de lo peticionado por el actor, la empresa demandada Mercantil Al Kosto C.A., entendiéndose que la mencionada empresa se beneficio del servicio prestado por el trabajador como vigilante de la mercancía contenida en el deposito donde este se situaba. Así se establece.-

En base a lo anterior, se puede verificar que el trabajador laboro durante un periodo aproximado de Cinco (05) Años, Nueve (09) Meses y Dieciséis (16) Días, cumpliendo con el horario de trabajo ut supra descrito, y percibiendo por ello un salario mensual variable, inferior al Salario Mínimo establecido para la fecha de la prestación de sus servicios; asimismo se puede verificar, que efectivamente le fueron cancelados algunos conceptos, entendidos estos a los correspondientes a la finalización de la relación laboral y no como una aceptación de la sustitución patronal, ajustado esto a lo establecido en le Articulo 92 de la Ley del Trabajo, razón por la cual queda obligada la empresa Mercantil Al Kosto C.A, a cancelar lo correspondiente a Diferencia Salarial por cuanto el trabajador percibía un salario inferior al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional desde el inicio de la relación laboral, hasta la finalización de la misma (08/11/1998- 03/09/2004), además de las Diferencias de Prestaciones Sociales, comprendidas estas por Antigüedad, Utilidades, Días Feriados, y Bono Nocturno, previo descuento de lo cancelado y probado en la presente causa, a lo peticionado por el actor en su libelo de la demanda. Así se establece.-

Asimismo, quien aquí Juzga una vez analizados los medios de prueba aportados por las partes, y atendiendo a lo solicitud de Cobro de prestaciones Sociales efectuada por el actor, incluida de forma tacita en esta solicitud condena a la empresa Mercantil Al Kosto C.A, a el pago de 3 Horas Extras diarias desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación de la misma (08/11/1998- 03/09/2004), todo esto, en virtud que el actor presto sus servicios por un lapso de 14 horas y media diarias, excediéndose del limite de 11 horas establecido en el ultimo aparte del Articulo 198 de la Ley del Trabajo, el cual establece que podrán trabajar no mas de 11 horas diarias quienes desempeñen labores que requieran su sola presencia, sin desplegar actividad material o atención sostenida (Literal C del Articulo 198), además condena al pago de 1 hora de Descanso diaria, desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación de la misma (08/11/1998- 03/09/2004), por cuanto esta nunca fue disfrutada por el actor durante la prestación de sus servicios; todo esto por cuanto fueron hechos previamente discutidos en Juicio y adminiculados con lo probado tanto en el Acta de Inspección de la Unidad de Supervisión del Trabajo, de fecha 03 de Septiembre del 2004 y en los demás medios probatorios traídos al presente proceso, en virtud de lo establecido en el Parágrafo Único del Articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual otorga al Juez la potestad de condenar el pago de conceptos distintos a los peticionados, siempre que sean discutidos en Juicio y debidamente probados. Así se establece.-

Finalmente, se pudo observar del análisis del acervo probatorio, que el trabajador demandante, nunca disfruto de las vacaciones que le correspondían, a pesar de haber prestado sus servicios por mas de Cinco (05) años a la empresa demandada, y que estas efectivamente le fueron parcialmente canceladas; visto esto, quien aquí Juzga, considera, que aun cuando le fueron parcialmente canceladas las vacaciones al trabajador, este sigue detentando el derecho a solicitar el pago de las mismas, todo esto en virtud de lo establecido en el Articulo 226 de la Ley del Trabajo, donde claramente queda establecido que aun cuando haya sido cancelado lo correspondiente a vacaciones, sin que el trabajador las haya disfrutado, el patrono queda en la obligación que otorgarle el disfrute de las misma y su debida remuneración. Visto esto, este Tribunal declara procedente tal solicitud y obliga la empresa Mercantil Al Kosto C.A, la cancelación de Vacaciones y Bono Vacacional al demandante Pedro Ramón Rodríguez. Así se establece.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Pedro Ramón Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.916.549, contra la sociedad mercantil Mercantil Al Kosto C.A.-

SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil Mercantil Al Kosto C.A, que pague al ciudadano Pedro Ramón Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.916.549, la suma indicada en la experticia complementaria del fallo, la cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión a los fines de determinar el monto de la diferencia de prestaciones sociales que corresponde al demandante, lo que comprende, Antigüedad, Utilidades, Días Feriados, previa deducción de lo cancelado y probado en autos, Vacaciones no disfrutadas por el trabajador en su tiempo de servicio, el Bono Vacacional correspondiente, Horas Extras, Horas de Descanso, más los intereses moratorios generados desde el día siguiente de la terminación de la relación de trabajo (03/09/2004) hasta la fecha del informe de experticia, aunado a esto, la suma de lo que resulte de la mencionada experticia a los fines de determinar la indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto condenado, utilizando para este ajuste los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país.Dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, debido al vencimiento parcial de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 02 de Marzo de 2006 Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.



Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez


Abg. Lorely Pineda Monasterios
Secretaria


Nota: En esta misma fecha 02 de Marzo de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. Lorely Pineda Monasterios
Secretaria