En nombre de:






P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JESÚS ALFONSO CRESPO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.766.789, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LUIS MIGUEL GONZÁLEZ LAMEDA, LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS, AGUSTIN ALVARADO JIMÉNEZ, HUMBERTO R. TORRES MAVARES y BLANCA ESTILITA DÍAZ CASTILLO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.338, 92.189, 70.756, 92.095 y 102.293, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA MONTAÑA DE LARA EMBOTELLADORA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con última modificación bajo el Nº 12, tomo 6-A, en fecha 10 de febrero de 1999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL GERARDO ESCALONA, JESÚS ARMANDO GIL y BEATRIZ CAROLINA MÉNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.240, 104.134 y 104.135.
_______________________________________________________________

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo aplicable en razón del tiempo, así como lo que disponía el Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente; por lo tanto no se han observado violaciones del debido proceso, cuyos elementos están previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud a ello, este Juzgador pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

El presente proceso se inicia con la demanda que intenta el ciudadano JESÚS ALFONSO CRESPO MARTÍNEZ, en fecha 21 de abril de 2003 en contra de la sociedad mercantil MONTAÑA DE LARA EMBOTELLADORA, C.A., la cual se admitió en fecha 24 de abril de 2003 por el suprimido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Carora.

En este sentido, el demandante alega que ingresó a prestar sus servicios para la demandada el día 12 de febrero de 1999, como chofer, hasta el día 31 de julio de 2002 fecha en la cual fue despedido injustificadamente de la empresa, devengando un salario promedio diario de Bs. 42.966,66, alega además que su labor consistía en transportar agua mineral desde la población de San Pedro hasta la ciudad de Carora, y desde Carora a las ciudades de Puerto la Cruz, Caracas, Valencia, Barquisimeto, Maracaibo; que su jornada la cumplía de lunes a domingo desde las 7 a.m. a 11 p.m.; que su salario integral es Bs. 50.029,66; y que demanda a la empresa para que le pague sus prestaciones sociales en la cantidad total de Bs. 78.287.579,24 discriminados de la siguiente manera:

A.- Antigüedad = Bs. 10.556.257,10 discriminada de la siguiente manera:
1.- Antigüedad causada desde el 12-02-1999 al 12-02-2000 = Bs. 3.001.779,60.
2.- Antigüedad causada desde el 12-02-2000 al 12-02-2001 = Bs. 3.101.838,00.
3.-Antigüedad causada desde el 12-02-2001 al 12-02-2002 = Bs. 3.201.898,00
4.- Antigüedad fraccionada = Bs. 1.250.741,50.
B. Utilidades =Bs. 8.808.165,30
C.- Días Feriados = Bs. 2.193.233,14
D.- Domingos laborados = Bs. 11.441.806,71
E.- Días de Descanso = Bs. 11.441.806,71
F.- Preaviso = Bs. 1.288.999,80
G.- Indemnización Sustitutiva = Bs. 6.444.999,00
H.- Vacaciones Bs. 4.034.569,35
I.- Intereses Sobre Prestaciones Sociales = Bs. 4.011.377,69

En la oportunidad de contestar las pretensiones de la actora, la demandada propuso cuestiones previas las cuales se declararon sin lugar conforme se desprende de los folios 38 y 52 al 56, respectivamente.

En la contestación al fondo de las pretensiones del actor, la parte demandada invocó la prescripción de la acción señalando como fecha de terminación de la relación laboral el 16 de enero de 2001 y rechazando la indicada por el actor en el libelo (31 de julio de 2002), negando el horario señalado, la fecha del despido, salario promedio diario e integral y por ende todos los conceptos reclamados, tiempo de servicio, y la inexistencia de la subordinación o dependencia.

La demandada señaló que en fecha 16 de enero de 2001 el demandante celebró con la misma, contrato de opción a venta del vehículo descrito en el libelo de la demanda y que a partir de dicha fecha dejó de existir cualquier vinculación laboral entre las partes; también arguye la demandada que el demandante prestaba servicios para otras personas naturales y jurídicas; que el demandante participaba de forma directa de los frutos producto del fletamento de mercancía propiedad de la demandada.

Acepta la demandada la fecha de ingreso alegada por el demandante, esto es, desde el 12 de febrero de 1999, así como el cargo, labor desempeñada y rutas de transporte.

Con este proceder, la parte demandada asumió la carga de la prueba, a tenor de lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aplicable en razón del tiempo.

Corresponde entonces analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Al folio 86, corre inserta autorización de fecha 13 de agosto de 2001 suscrita por la Lic. MIRIAN GIL en su carácter de Gerente de Administración de la demandada en donde se evidencia que ésta autorizó al actor para transportar por todo el territorio nacional un camión MACK R 600. Tal documental tiene membrete y sello húmedo de la demandada y al no ser desconocida por ésta en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil le merece pleno valor probatorio con respecto a sus dichos, muy especialmente que el juzgador infiere con esta documental que después de la fecha indicada por la demandada de la supuesta terminación de la relación, esto es 16 de enero de 2001, continuaron las relaciones entre las partes. Así se declara.-

Al folio 87, cursa recibo por Bs. 378.000,00 suscrito por la demandada en donde se evidencia que recibió del actor la cantidad mencionada por concepto de cancelación de saldo en préstamo, Tal documental tiene membrete y sello húmedo y al no ser desconocida por la demandada en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil le merece pleno valor probatorio con respecto a sus dichos.

Al folio 88, se evidencia recibo de caja N° 3020 por Bs. 322.000,00, de fecha 31 de enero de 2002 donde se evidencia que el actor realizó abono a préstamo. Tal documental tiene membrete y sello húmedo y al no ser desconocida por la demandada en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil le merece pleno valor probatorio con respecto a sus dichos, muy especialmente que el juzgador infiere con esta documental que después de la fecha indicada por la demandada de la supuesta terminación de la relación, esto es 16 de enero de 2001, continuaron las relaciones entre las partes. Así se declara.-

Cursa del folio 89 al 127 copia simple de actuaciones de procedimiento por resolución de contrato en cuyo libelo la representación de la demandada expone el servicio personal prestado por el hoy actor y cuya retribución se estableció sobre un porcentaje de los viajes realizados, a la cual se le da pleno valor probatorio sobre lo mencionado, a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en razón del tiempo. Así se establece.-

Se evidencia a los folios 129 y 130 original del contrato de opción a compra, celebrado entre las partes el 16 de enero de 2001 por ante la Notaría Pública de Carora que versa sobre un vehículo propiedad de la demandada con las siguientes características: placa 855-IAJ, marca MACK, modelo R600, año 1974. En tal documental se aprecia que en la cláusula segunda se estableció lo siguiente: El precio pautado para el presente contrato de opción a compra es por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) los cuales serán cancelados por EL COMPRADOR de la manera siguiente: los viajes que EL COMPRADOR realice en dicho vehículo en prestación de trabajo para EL VENDEDOR le serán descontado el treinta por ciento (30%) del monto de la suma de sus facturas a cancelarle por EL VENDEDOR, es decir, de cada factura que presente EL COMPRADOR a EL VENDEDOR producto de viajes para la empresa que este representa, se le cobrara el treinta por ciento (30%) del monto de la misma para cancelar el vehículo objeto de la presente opción”. Tal documental no fue impugnado y le merece pleno valor probatorio al Juzgador sobre los hechos mencionados.

Consta del folio 131 al 132 marcados F, movimiento de aportes realizados por el demandante a la demandada, documental que, al no ser desconocido por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le merece pleno valor probatorio a éste Juzgador con respecto a los hechos mencionados.

También obran marcados G, copias simples de bauchers de pago por concepto de fletes, de fechas 05 de febrero de 2001, 12 de febrero de 2001, 17 de febrero de 2001, 06 de marzo de 2001, 27 de marzo de 200119 de marzo de 2001, 21 de abril de 2001, 23 de abril de 2001, 07 de mayo de 2001, 24 de mayo de 2001, 15 de mayo de 2001, 04 de junio de 2001, 18 de junio de 2001, 30 de junio de 2001, 07 de julio de 200, 21 de julio de 2001, 11 de octubre de 2001 y 19 de octubre de 2001 respectivamente. El Juzgador observa que como quiera que no fueron exhibidos sus originales por la demandada en el acto fijado al efecto, según lo ordenado folio 234, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil los tiene como exactos el contenido de dichas instrumentales por lo que se le otorga pleno valor y se infiere de los mismos que después de la fecha indicada por la demandada como terminación de la relación esto es, 16 de enero de 2001, las partes continuaron manteniendo sus relaciones.

A los folios 158 al 164 (179, 180, 183 al 185) consta copia simple de documento de compra venta y sus recaudos (título, acta de revisión y original de carnet de circulación), celebrado entre las partes en juicio, notariado el 29 de mayo de 2003 por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay y el 12 de junio de 2003 por ante la Notaría Pública de Carora por el vehículo camión marca: MACK, placas 16PMAY. Documentales que al ser promovidas por ambas partes, el Juzgador infiere su voluntad común de hacerlas valer de conformidad con el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le merecen pleno valor probatorio, sobre los hechos mencionados en ellas. Así se establece.

A los folios 165 al 167, copia simple de ordenes de compras de fechas 30-12-2001, 10-01-2002 y 10-04-2002, respectivamente de la demandada que al no estar suscritas por el actor se desechan porque no le pueden ser oponibles. Así se decide.-

Sobre las documentales que cursan en los folios 168 al 173, relacionadas con copias del expediente por resolución de contrato, ya este tribunal se pronunció precedentemente donde se estableció que nada aporta sobre lo controvertido en el presente juicio por lo que se desecha. Así se establece.-

Al folio 186, riela comunicación suscrita por el actor, dirigida a la demandada, sin embargo se observa que la misma no fue recibida en la demandada pues no se encuentra suscrita por persona alguna por lo tanto no resulta oponible en juicio, en consecuencia se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se establece.-

Riela del folio 187 al 190, comunicaciones de internet, que no se encuentran suscritas por persona alguna y al ser impugnadas se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se establece.-

Consta del folio, 191 al 194, facturas de fechas 12, 16-02-2001, 16-10-2001, 15-11-2001, con membrete -JESÚS CRESPO, nombre del demandante- a nombre de la empresa Prosaica, C.A., documentales que al no estar suscritas por la demandada no le pueden ser oponibles por lo que se desechan. Así se decide.-

Rielan del folio 195 al 197, relación emanada de un tercero que al no ser ratificado carece de validez alguna, por lo que se desechan del debate probatorio. Así se decide.-

A los folios 219 al 221, constan posiciones juradas de representante de la demandada, en las cuales se ratifica la prestación del servicio personal por el actor a favor de la demandada.

Del 222 al 224 constan las posiciones juradas absueltas por el demandante, en las cuales se ratifica la prestación de servicios personales del trabajador a favor de la demandada.

Fueron evacuadas las testimoniales promovidas por ambas partes promovieron testigos. Rindieron declaraciones los ciudadanos: ELIMENES ARAUJO - folios 286 al 289, FLAVIO JOSÉ NIEVES – folios 291 al 293, CARLOS LUIS ALDANA – folios 295 al 297, YALENY GOMEZ ALDANA – folios 298 al 301, JESÚS ARISPE – folios 304 al 306, JESÚS CARRASCO GONZÁLEZ – folios 307 al 310, VICTOR MENDOZA – folios 312 al 315, ANTONIO CAMACHO – folio 315 al 317, ELIG VERDE – folio 318 al 320. Ambos promoventes cometieron el mismo error: Observa quien juzga que a los testigos se les formularon preguntas que violan la técnica establecida en el Código de Procedimiento Civil, ya que muchas de ellas contienen la respuesta, por ejemplo se le indica expresamente que el actor prestó servicios para la demandada; se insinúan fechas de ingreso y de egreso y hasta el cargo que ocupaba; lo cual vicia los testimonios. En consecuencia se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se establece.-

Desde el folio 326 al 447, consta respuesta de informes requerida por el Tribunal a la empresa C.A. Central La Pastora con anexos en copias simples, consignadas luego de que venció el lapso de evacuación de pruebas.

No existiendo en autos prueba alguna que ratifique los hechos explanados en la contestación de la demanda de que la relación de trabajo se terminó en una fecha diferente a la señalada por el actor en el libelo.

Por el contrario, de las documentales valoradas precedentemente se evidencia que después de la supuesta fecha de terminación que alega la demandada (16 de enero de 2001) continuó la prestación personal del servicio del actor a favor de aquella, por lo que resulta plenamente aplicable la presunción de existencia de la relación de trabajo establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Demostrada la existencia de la relación de trabajo, se declara que la relación terminó el 31 de julio de 2002, por despido injustificado y que el último salario percibido por el actor fue la cantidad de Bs. 42.966,66 diarios, tal y como lo indicó el demandante en el libelo. Así se decide.-

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se declaran con lugar los siguientes conceptos demandados: Antigüedad (en sus diferentes modalidades) y sus intereses; utilidades; indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones y bono vacacional, los cuales han quedado transcritos, ut supra por lo que se dan aquí por reproducidos, con excepción de los intereses sobre la prestación por antigüedad. Así se decide.-

Con respecto a las cantidades demandadas por concepto de días de descanso, días feriados y días domingos laborados que indicó el actor en el libelo, se declaran improcedentes porque según la doctrina constante y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia le correspondía al actor la carga de probar que hubiese laborado en estos días y no consta en autos tal situación. Así se decide.-

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo con la finalidad de ajustar las cantidades condenadas a pagar al índice inflacionario y cuantificar los intereses sobre las prestaciones de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se cuantificarán con base en el último salario, con referencia al promedio de la tasa activa por el incumplimiento patronal de sus obligaciones. Así se establece.-

La indización de las cantidades condenadas se efectuará una vez que se declare definitivamente firme la decisión. A tales fines, el Juez de la Ejecución deberá designar experto cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

Para realizar su informe, el experto deberá tomar como fecha de inicio la de presentación del libelo hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, debiendo excluir los lapsos de interrupción del procedimiento.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en ejercicio de la función jurisdiccional conferida, con la finalidad de hacer efectiva una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta y se ordena a la parte demandada a pagar al actor los conceptos señalados en la parte motiva de este fallo y lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, martes 07 de marzo de 2006, años 195° de la Independencia y 147° de la Federación, respectivamente.-



ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
Abog. LORELY PINEDA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha, a las 02:55 p.m. se publico ésta sentencia.



LA SECRETARIA




JMAC/njav/jn.-