En nombre de:







P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JESUS ARMANDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.091.180.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MAGALY NUÑOZ y KAREN E. CAMARGO M, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en los Inpreabogados Nros. 26.443 y 86.229.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR), Instituto Municipal creado según ordenanza de fecha 28 de febrero de 1990, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 576.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS JIMÉNEZ BARRETO y JULIO ALEJANDRO PEREZ GRATEROL, abogado en ejercicio, inscrito en los Inpreabogado bajo el N°. 90.207 y 78.826.
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M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en razón del tiempo, así como lo que disponía el Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente; por lo tanto no se han observado violaciones del debido proceso, cuyos elementos están previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del folio 123 al 131 se evidencia escrito presentado el 01 de junio de 2005 por la Abogado ALBA CRISTINA SOSA SOSA, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara en sustitución del Síndico Procurador Municipal, en donde solicita se proceda a cumplir con las formalidades de notificación del Municipio Iribarren del Estado Lara, alegando que si bien no es legitimado pasivo en el presente procedimiento tiene interés directo en las resultas del mismo, dado que es el titular y responsable del servicio de aseo urbano y domiciliario que pudiera verse afectado con una condenatoria en el proceso. En este sentido solicitó la reposición de la causa al estado de que se inicie el lapso para la contestación de la demanda ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Como punto de previo pronunciamiento, y visto que la representación judicial de la demandada IMAUBAR insistió en la audiencia de juicio en la solicitud de reposición presentada por el Municipio Iribarren; el Juzgador declara improcedente tal petición, porque consta al folio 41 del expediente que en fecha 20 de septiembre de 2004 se notificó a la Sindicatura de ese Municipio y transcurrido el lapso legal no se hizo parte en el juicio, por tal razón, no debía notificársele la contestación, ni la apertura de ninguna otra fase de la tramitación procesal. Así se establece.-

El demandante en su solicitud alegó que comenzó a prestar sus servicios para el demandado desde el 18 de abril de 1989, como chofer de camiones de volteo (volquetero), devengando un salario de Bs.32.000,00, diarios, hasta 15 de agosto del 2001, fecha en la cual fue despedido sin causa justificada alguna, por lo que solicita su reenganche y pago de salarios caídos.

En la audiencia de juicio, la parte actora ratificó su solicitud inicial y agregó que la demandada no realizó la participación del despido por lo tanto solicitó se le tenga confesa; igualmente señaló que desde el inicio de la relación tenían una cuenta nómina.

Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda y en la audiencia de juicio señaló que debe prevaler la primacía de la realidad de los hechos, alegó que no existe relación laboral, reconoció que existía una prestación de servicio y remuneración, pero que la misma no deriva de la relación laboral, sino de una contratación en el servicio público de aseo urbano; no tiene característica laboral; que se le cancelaba a los volqueteros cinco (5) veces más del salario mínimo, que la remuneración se causaba sólo cuando se prestaba el servicio, porque cuando no se requería su servicio no generaba remuneración alguna; que la rutas de recolección eran modificadas; que hay inexistencia de la ajenidad tanto en la propiedad de los bienes, la titularidad y en los riesgos, que la propiedad del vehículo era del demandante quien asumía los riesgos y frutos derivados de dicha prestación de servicios; que los riesgos del proceso productivo también los asumía el demandante; que desconocía la existencia de una relación laboral y finalmente manifestó que la carga de la prueba es de la parte actora.

Ahora bien, cuando la demandada convino en la prestación de servicio por parte de la actora se activó automáticamente la presunción de existencia de la relación de trabajo establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ratifica el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que corresponde al patrono la carga de la prueba.

Constan en autos las siguientes pruebas:

Al folio 59 riela constancia de trabajo expedida por la demandada en fecha 23 de septiembre de 1996; en tal documental se evidencia que el demandante prestó servicios para la demandada como chofer de volteos alquilados contratados. Al no ser impugnada ni desconocida le merece a quien Juzga pleno valor sobre sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 10 eiusdem. Así se establece.-

Consta al folio 60 original de memorandum interno emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren de fecha 12 de marzo de 1998, dirigido al jefe de personal de IMAUBAR notificando que el actor estuvo en la población de Rio Claro y no pudo realizar el trabajo por las razones que allí se expresan, y riela del folio 63 al 65 libretas de cuentas de ahorros a nombre del actor. La demandada impugnó tales documentales por emanar de terceros, y el actor insistió en hacerla valer, sin embargo quien Juzga observa que efectivamente tales documentales emanan de terceros y al no haber éstos comparecido en la oportunidad correspondiente se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se establece.-

Se evidencia al folio 61 documental consistente de folleto de peso donde se lee IMAUBAR GERENCIA DE OPERACIONES, y al folio 62 memorandum emanado por la demandada dirigido a la Gerencia General, sin embargo tales instrumentales nada aportan a los hechos que se encuentran controvertidos en el presente asunto por lo que se desechan no otorgándole valor probatorio. Así se establece.-

Rielan del folio 66 al 105 recibos a nombre del actor emanados de la demandada, en tales documentales se evidencia que el demandante percibía una remuneración semanal por los viajes realizados. Al no ser impugnadas ni desconocidas le merecen a quien Juzga pleno valor sobre sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 10 eiusdem. Así se establece.-

Del folio 110 al 113 consta copia simple de acta No. 30-98 de fecha 23 de julio de 1998 celebrada por los miembros de la comisión Reestructuradota de IMAUBAR, la parte actora en la audiencia de juicio impugnó tales documentales por ser copia simple sin sello, la parte demandada ante dicha impugnación manifestó que es un documento público administrativo e insistió en la validez del documento. El Juzgador observa que en tal documental los representantes de la demandada discuten el valor por los servicios de los volqueteros.

En la audiencia de juicio rindió declaración el siguiente ciudadano:

FRANCISCO GENARO MÉNDEZ (2.536.089), a las preguntas realizadas por el ciudadano Juez manifestó que conoce al demandante por cuanto eran compañeros de trabajo en Imaubar, que él era vigilante en toda la institución hasta el año 2001, que no era vigilante de empresa privada.

A las preguntas realizadas por la parte promovente entre otras cosas contestó; que el demandante llegaba a las 6:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., que su horario era distinto al del demandante y a veces no lo veía; que el demandante firmaba hora de llegada y de salida en planilla de volqueteros que le daba el Instituto y lo hacía en la mesita que estaba en vigilancia, el resto del personal tenían tarjeta; que él trabajaba con contratados de la empresa Imaubar, que el demandante se desempeñaba en limpieza de la calle, corte de maleza; que de lo que el demandante cobraba pagaba gastos de gasolina, mantenimiento del vehículo, que esa es la lógica.

A las repreguntas el testigo entre otras cosas contestó; que para el año 2000 no estaba en la empresa, que cree que cobraba Bs. 54.000,00 semanal, que no sabe cuanto ganaba el demandante, que el camión era propiedad del demandante, que el demandante pagaba de su dinero gasolina, mantenimiento, reparaciones del vehículo, que conoce al actor por el trabajo, que a los volqueteros siempre le están cambiando la ruta, que si se le dañaba el vehículo el trabajador pasaba por la empresa y reportaba el hecho, que no sabe cuanto ganaba un chofer que no fuera volquetero para la época.


Con respecto a la situación jurídica del actor, la demandada ha convenido en la prestación de servicios, hecho además que se refuerza con las documentales consignadas. En tales casos, como se dijo la carga de la prueba correspondía a la demandada, en tal sentido, no existe prueba alguna en autos de la cual se pueda evidenciar que el actor constituía una unidad de servicios y que contrató en plano de igualdad con el ente demandado.

Por lo expuesto, se declara que existe la relación laboral invocada, y por consecuencia, ciertas la totalidad de las afirmaciones contenidas en el libelo, todo ello siguiendo la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

Así las cosas, resulta forzoso para quien decide declarar que el despido aplicado al trabajador (hoy actor) es injustificado; en consecuencia, se ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, esto es, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que el empleador proceda a la reincorporación efectiva del mismo. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de calificación de despido y el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en consecuencia se ordena a IMAUBAR, a: 1) que reenganche al actor, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que imperaban al momento de producirse el despido injustificado; 2) pagar los salarios caídos calculados desde la fecha del injusto despido, es decir, desde el 15 de agosto de 2001, hasta la fecha de la reincorporación definitiva del mismo a las labores que le eran habituales para la fecha del despido injustificado, en base al salario de Bs. 32.000,00 diarios; excluyendo los días de las Vacaciones judiciales y navideñas; así como aquellos días en que no hubo despacho por causas no imputables a las partes y de suspensión o paralización por convenios entre las partes.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada por el privilegio procesal a su favor.

Dictada en Barquisimeto, el día jueves 23 de marzo de 2006, años 195° y 147° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.



Abg. JOSE MANUEL ARRAIZ
Juez
Abog. JENNYS NIETO
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 12:55 p.m.




Abog. JENNYS NIETO
LA SECRETARIA

JMAC/njav.